Última revisión
02/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 889/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2002 de 02 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 889/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100829
Encabezamiento
Recurso nº 492/02
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00889/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 492/2002
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 889
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 492/2002 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de diciembre de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Manuel y don Luis Andrés contra el acuerdo de 10 de mayo de 2002, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación, tramitado por el sistema de ejecución forzosa, relativo al API. 08-06 "Vereda de Ganapanes-Peñachica", formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes don Manuel y don Luis Andrés representados por el procurador don Laurentino Mateos García y dirigidos por letrado.
Como demandados: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por el letrado de sus Servicios Jurídicos, la UTE GANAPANES PEÑACHICA, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, URBANIZADORA GADE SA Y AGRICOLA DEL CASAR SAU, representada por el procurador don Luis Pozas Osset y dirigida por el letrado don Francisco Perales Madueño. Y también como demandadas la compañías OBRAS Y ESTRUCTURAS SA y EDIFICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, SA, representadas por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigidas por letrado, BIGECO, SA, representada por la procuradora doña Claudia López Thomas y CABRAL, SA representada por el procurador don José María Herrera Rodríguez.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO.- Dado traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentos de Derecho consideran aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que se confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.
TERCERO. Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de diciembre de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Manuel y don Luis Andrés contra el acuerdo de 10 de mayo de 2002, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación, tramitado por el sistema de ejecución forzosa, relativo al API. 08-06 "Vereda de Ganapanes-Peñachica", formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Más concretamente, se centra el recurso en la reclamación por los actores de la titularidad de la finca aportada NUM003 , que se corresponde con la que existía en la calle DIRECCION000 , NUM001 , sosteniendo que era de su propiedad, la cual habrían adquirido mediante sendos contratos de compraventa privados datados el 19 de octubre de 1961 y el 21 de mayo de 1964. Su propiedad, además, resultaría corroborada por las circunstancias de que a lo largo de los años las compañías mercantiles Proyectos y Edificaciones, S.A. Construcciones Azagra y Urbanizadora Gade, S.A. trataron de adquirirlas, aunque no se alcanzaron acuerdos y que en ambas fincas los recurrentes construyeron sendas viviendas, posteriormente arrendadas a terceros, habiéndose producido diversos juicios de desahucio por impago de rentas. Y, en ese sentido, alegan que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva del derecho de propiedad, no pudiendo oponerse tal inscripción a los derechos de propiedad acreditados mediante los contratos de compraventa.
En el suplico de la demanda, se interesa que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente, a indemnizar a los actores en el valor real de sus fincas, casas mas terrenos, con revocación, en este punto, de los acuerdos impugnados.
Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso, si bien, como resistencia previa, se aduce que el orden jurisdiccional contencioso es incompetente para conocer de la materia que se traslada en la demanda.
SEGUNDO.- El problema con el que no encontramos puede enunciarse con sencillez natural: en las operaciones de reparcelación aprobadas se ha tenido como titular de la finca aportada número NUM003 a la compañía mercantil URBANIZADORA GADE SA, al figurar como titular del dominio en el Registro de la Propiedad de la finca registral NUM000 (inscripción NUM004 ), que se refiere a la finca ubicada en la calle DIRECCION000 , NUM001 y NUM002 . El titulo de adquisición inscrito lo constituye la escritura de compraventa otorgada por don Humberto , doña Melisa , doña Asunción , doña Marina y doña Ariadna , mediante la escritura de compraventa a favor de la URBANIZADORA GADE, SA, de 14 de junio de 1.999, ante el Notario de Madrid Don Luis Sanz Rodero.
Así las cosas, como la proposición de los actores, que en realidad reclaman la indemnización sustitutoria del valor de las fincas aportadas y de las edificaciones existentes sobre ella, se asienta en la afirmación de que eran las propietarios de la finca aportada a que nos referimos, conviene recordar - una vez más - que no corresponde al orden contencioso administrativo resolver la discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, cuya resolución corresponde al orden civil, tal como resulta del art. 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuyo apartado cuarto señala que "si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios".
Con todo, en los expedientes de gestión se deben efectuar las calificaciones jurídico civiles y sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso para su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional genuino, esto es, el del orden civil.
Y no solo eso, cuando la finca o fincas comprometidas se encuentran inscritas, como ocurre en el caso, constituye paso previo imprescindible para poder atenderlos impugnar la titularidad registral, en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a favor de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya, de perjudicar a tercero .
En definitiva, no es competencia del orden contencioso, sino de incumbencia exclusiva del orden civil, decidir sobre la existencia de titularidades dominicales en el ámbito de la Unidad de Ejecución y ello porque no es función de la Administración decidir la persona que resulte titular de terrenos comprendidos en la Unidad de Actuación.
Frente a ello, tampoco cabría apreciar que lo planteado en el recurso se trate de una cuestión prejudicial civil no devolutiva. Es verdad que conforme a lo establecido en el los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.1 de la Ley de esta Jurisdicción la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal, aunque su decisión no produzca efectos fuera del propio proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la jurisdicción competente.
Pero el contenido de la pretensión y la forma en que viene concebida la demanda, ponen de relieve que la determinación de la titularidad de la finca a favor de los recurrentes no es una cuestión prejudicial, sino el fondo de la cuestión y, como todos sabemos, del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta que a este orden jurisdiccional corresponde sólo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias, estando excluidas de su ámbito, según dispone el artículo 2.a) LJCA , las cuestiones de índole Civil, como son, sin duda, las declaraciones relativas a la titularidad dominical. En suma, la titularidad no es un mero presupuesto para decidir la conformidad a derecho del acto recurrido, sino que conforma la propia pretensión.
Además, no puede considerarse siquiera que estemos ante un expediente de titularidad litigiosa porque, cuando existe inscripción registral según el art. 10- 3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad. De modo y manera que los recurrentes debieron acudir al orden civil y no al contencioso - a menos que hubieran obtenido anotación de la demanda de propiedad - para defender el derecho que invocan.
En definitiva, el proyecto impugnado no incurre en vicios de legalidad desde punto de la calificación jurídica de las titulares, porque se haya vinculado por el principio de legitimación registral, en virtud del cual se impone la credibilidad prevalerte en el contenido del Registro mientras no se demuestre su inexactitud o falta de concordancia jurídica y sustantiva. Los recurrentes apelan a unos títulos privados del dominio a su favor, pero sucede que el principio de legitimación se proyecta en una suerte de sustantividad del propio contenido registral, de valor autónomo y desconectado de los títulos, de modo que la inscripición se impone, salvo que se ataque, como presunción de que lo reflejado es verdadero.
En fin, sin perjuicio de que los recurrentes puedan acudir a la vía civil en defensa de los derechos que creen que les pertenecen, el proyecto de reparcelación no adolece del defecto denunciado, a) no reconocerles la titularidad de la finca aportada NUM003 .
CUARTO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por Don Manuel y don Luis Andrés contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de diciembre de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Manuel y don Luis Andrés contra el acuerdo de 10 de mayo de 2002, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación, tramitado por el sistema de ejecución forzosa, relativo al API. 08-06 "Vereda de Ganapanes-Peñachica", formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
