Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 89/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 110/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 89/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100206

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:601


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 110/2006

SENTENCIA Nº 89/2007

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 110/2006, interpuesto por DON Jesús María , representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA FEIXAS MIR y asistido por el Letrado DON LUIS ROMEO ACUÑA, contra el AYUNTAMIENTO DE VIELHA-MIJARAN, representado por la Procuradora DOÑA BLANCA SORIA CRESPO y dirigido por el Letrado ADRIAN BENEDICO PALLÁS, siendo parte codemandada AXA AURORA IBÉRICA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON ILDEFONSO LAGO PÉREZ y dirigida por el Letrado DON CESAR PÉREZ TORMO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación patrimonial formulada al Ayuntamiento de Vielha-Mijaran.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la parte actora la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, y el abono de la cantidad de 1528,21 euros en concepto de daños, y los intereses legales desde la fecha de la reclamación, y el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, y la codemandada Axa Aurora Ibérica S. A. de Seguros y Reaseguros la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, aún cuando en el suplico del escrito de demanda se solicite tan solo la desestimación del mismo, sin referencia alguna a lo que, en consonancia con lo razonado en los hechos del escrito rector del proceso, debería haberse solicitado.

SEGUNDO.- La defensa del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran alega la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo ya que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada el 5 de enero de 2001, transcurriendo seis meses sin que recayera resolución expresa por lo que debió entenderse desestimada el 6 de julio de 2001, fecha a partir de la cual el recurrente disponía del plazo de seis meses para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 46 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), lo que no hizo ya que interpuso el recurso contencioso-administrativo el 3 de julio de 2002.

TERCERO.- Esta argumentación no puede compartirse en la forma en que ha sido planteada existiendo una consolidada jurisprudencia constitucional en el sentido de que el silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal, responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (así SSTC, entre otras, de 39/2006, de 13 de febrero y 321/2006, de 20 de noviembre ). En concreto la STC 39/2006, de 13 de febrero , afirma que "el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre; 294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.

CUARTO.- Alega también la defensa del Ayuntamiento de Vielha-Mijaran la falta de legitimación pasiva señalando que la gestión y explotación del "Palacio del Hielo" fue conferida a la compañía mercantil "VIELHA GESTIÓN, S. A., en virtud del contrato suscrito el 2 de agosto de 1994, siendo obligación del concesionario mantener en buen estado las obras e instalaciones y responder de los daños y perjuicios que, por razón de la prestación de los servicios, se causen al Ayuntamiento o a terceros, abonando a su cargo las indemnizaciones que correspondan por este motivo, debiendo suscribir a favor del Ayuntamiento una póliza de seguros a todo riesgo por la construcción, las instalaciones y bienes afectos a la concesión y también a los usuarios.

QUINTO.- Tampoco este alegato puede ser acogido tal como ha sido formulado ya que según el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (anterior artículo 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), en los supuestos de daños derivados de la actuación de contratistas, la Administración ante quien se dirige la reclamación de responsabilidad patrimonial, debe pronunciarse por la procedencia de la indemnización, según se derive o no del servicio público concedido la lesión sufrida por el particular, y, caso de estimar procedente aquélla, optar entre hacerse cargo de su pago o imponer tal obligación al concesionario. La omisión de este pronunciamiento, supone que, para garantizar los derechos del particular reclamante, se imponga la responsabilidad patrimonial a la Administración. Las SSTS de 9 de mayo de 1989 y 12 de febrero de 2000 , entre otras, establecen el principio de que la Administración, titular del servicio público, no puede en modo alguno desentenderse de los daños causados por la actuación de la empresa que gestiona el indicado servicio, con lo que ha de resolver sobre la procedencia de la indemnización y sobre quien debe pagarla, quedando en caso contraria obligada a responder.

En supuestos como el aquí examinado, en el que la Administración muestra una pasividad total, sin pronunciamiento de responsabilidad ni de sujeto responsable, el perjudicado puede válidamente reclamar judicialmente de la Administración y si ésta resulta condenada repetir contra el concesionario (STS, de 12 de febrero de 2000 ).

SEXTO.- La pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración la fundamenta la parte actora en que el 7 de diciembre de 2000 tenía estacionado el vehículo de su propiedad, marca Ford Scorpio, matrícula K-....-IV , en las inmediaciones del "Palacio del Hielo" de la localidad de Vielha, y como consecuencia de la caída de piezas de uralita del mismo se ocasionaron daños al turismo por importe de 1528,21 euros, debido a la falta de mantenimiento y conservación, con la omisión de la adopción de las medidas que un normal funcionamiento de un servicio público exige y que hubiera evitado el daño y perjuicio irrogado.

SÉPTIMO.- Las defensa de la Administración demandada y de la codemandada niegan la realidad de los hechos, no constándole la existencia de daños ya que la factura aportada nada dice del modo y lugar en que se produjeron, pudiendo a juicio de la codemandada haber tenido influencia el fuerte viento como causa de fuerza mayor. Añade ésta última que tiene concertado una póliza de seguros con el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran que sólo cubre los daños propios, por lo que no puede exigírsele responsabilidad por la reclamación del recurrente.

OCTAVO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

NOVENO.- En el caso examinado concurren los requisitos exigidos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración resultando evidente que los daños ocasionados al turismo, debidamente acreditados y cuya reparación ha sido abonada, proceden de la caída de trozos de uralita del techo del Palacio del Hielo de la localidad de Vielha-Mijaran debido a su incorrecto mantenimiento, sin existencia de fuerza mayor que exonere a la Administración, pues la fuerza del viento el día en que se produce el evento dañoso, de acuerdo con los datos suministrados por el Servicio Meteorológico de Cataluña, no es tal magnitud que, por razón de fuerza mayor, sea causa suficiente para exonerar a la Administración.

A la cantidad de 1528,21 euros por los daños ocasionados al turismo deben añadirse los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizado bien con el pago de intereses de demora, constituyendo éste último una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacer en su día a fin de reparar el perjuicio.

DÉCIMO.- Procede, por tanto, la estimación íntegra del recurso sin que se aprecien méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la desestimación presunta por silencio de la reclamación patrimonial formulada al Ayuntamiento de Vielha-Mijaran, reconociendo a don Jesús María el derecho a que el Ayuntamiento de Vielha-Mijaran y Axa Aurora Ibérica, S. A. de Seguros y Reaseguros, le abonen en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 1528,21 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

2º.- No hacer declaración sobre imposición expresa de las costas causadas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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