Última revisión
25/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 89/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 719/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 89/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100069
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10089/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 719/2007
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 P.A. número 384/07.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Letrado Don José Antonio Martínez Marian
Procurador: Doña Josefa Santos Martín
Apelado: Dirección General de la Policía
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 89
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 25 de enero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el
Letrado Don José Antonio Martínez Marian contra el Auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado recurrente en nombre y representación de Don Alfonso , acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado el Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado Don José Antonio Martínez Marian interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital, solicitando su revocación y la admisión a trámite del recurso.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 25 de enero del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don José Antonio Martínez Marián en nombre y representación de Don Alfonso , acordando el archivo de las actuaciones, por no haberse interpuesto con la debida representación procesal , sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.
SEGUNDO.- El Letrado recurrente discrepa de la Resolución impugnada alegando que ha acreditado su designación en turno de oficio, lo que debe de entenderse suficiente para posibilitar que ejerza no solo la defensa sino también la representación del recurrente por encontrarnos ante un órgano unipersonal en que no es preceptiva la representación a través de procurador, así como que en el procedimiento administrativo la Administración le ha tenido como representante del extranjero notificándole todas las resoluciones dictadas en el expediente, habiéndole notificado a él igualmente el juzgado las Resoluciones dictadas y el requerimiento de subsanación de representación, a lo que añade que la actuación del juzgado privaría al extranjero del derecho a la tutela judicial efectiva y violaría el principio pro actione, citando en apoyo de lo alegado la postura mantenida en diversas Sentencias por la Sección Segunda de esta Sala.
Esta Sección conoce las Sentencias de la Sección Segunda de esta Sala a que se refiere el recurrente, pero no las comparte, siendo de hecho la Sección Segunda la única de las nueve Secciones de esta Sala que mantenía tal interpretación y que ha sido abandonada tras el Pleno de la Sala que tuvo lugar el día 18 de abril de 2007.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar. La designación del Letrado Don José Antonio Martínez Marián en turno de oficio realizada en este procedimiento por el Colegio de Abogados, a que alude, lo ha sido solo para la defensa (folio 14 del procedimiento) y no también para la representación del recurrente, siendo cuestión ajena a la Sala el si además podía haberse designado al Letrado para la representación del extranjero, dado que el nombramiento se hace para un órgano unipersonal en que el letrado puede ejercer la representación sin ser preceptiva que la ejerza un procurador, ya que ello es cuestión y decisión que incumbe al Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y no a la Sala, bastando con resaltar que, en el caso presente, al haberse realizado la designación del Letrado solo para la defensa, no bastaba tal designación para entender que además tenía la representación del recurrente, por lo que conforme al art. 45.2 a) de la LJCA debió de aportarse por el Letrado el documento que acreditara su representación, y tras requerirle de subsanación era procedente, sino se realizaba, inadmitir el recurso y archivar las actuaciones.
El Art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a la representación en vía administrativa y a la forma de acreditarla en dicha vía, pero ni el precepto ni la representación concedida ó ejercitada en vía administrativa son extensibles sin más al proceso judicial ya que en éste se exige que la representación se otorgue mediante un acto expreso de declaración de voluntad, a través de un poder notarial ó mediante comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto, conforme dispone el art. 24 de la LEC , referido al apoderamiento del procurador pero que debe de entenderse aplicable a los demás supuestos en que en lugar de al procurador la representación se confiere a otra persona ó profesional, resultando absurdo que para otorgar la representación a persona distinta del procurador se exigieran menores garantías que las exigidas por la Ley para conferirla a éstos últimos cuando son los profesionales en derecho para ejercer la representación.
Por lo demás, siendo el letrado el que interpuso el recurso contencioso administrativo en nombre y representación del recurrente, y el que por tanto se atribuía tal representación, era él quien debía de acompañar al escrito de interposición del recurso el documento acreditativo de la representación que se atribuía (arts.23.1, 45.2 a)de la LJCA) y quien debía de ser requerido por el juzgado, como se hizo, para que subsanara el defecto de no aportarlo, por lo que el requerimiento fue correctamente dirigido a él ,no teniendo porqué buscar el juzgado al extranjero ni publicar edictos para ello derivándole una actuación que incumbía al letrado que si interponía un recurso en nombre y representación de una persona debía de acreditar que ello efectivamente era así.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, ya que exigiendo la LJCA (arts.23.1, 45.2 a))que se acompañe al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación del compareciente, lo que no ha ocurrido en el caso presente, las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva , debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso , sino sometido a determinadas pautas o exigencias entre la que se halla el requisito de postulación, en este caso incumplido por causa sólo atribuible al interesado, requisito que además no es en absoluto una mera formalidad sino que enlaza con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos por el art. 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso , lo que en absoluto consta en el supuesto presente de otro modo se estaría autorizando el ejercicio de acciones en nombre de terceros sin constar la expresa voluntad de recurrir de la persona legitimada para ello.
CUARTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Antonio Martínez Marian contra el Auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

