Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 89/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1063/2007 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100141

Resumen:
46250330012009100141 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 89/2009 Fecha de Resolución: 13/02/2009 Nº de Recurso: 1063/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CARLOS ALTARRIBA CANO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso Nº.- 1063.07

SENTENCIA Nº 89

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

****************************************

En Valencia, a 13 de febrero del año 2009.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 13 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de 20 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación Económica NUM000, planteada contra una Resolución del centro de gestión de 11 de abril de 2003, parcialmente estimatoria del recurso de reposición planteado contra un acuerdo de la Gerencia Territorial rectificando el plano del polígono NUM003 del término municipal de Godelleta.

SEGUNDO.- La actora en el suplico de su demanda solicitaba fundamentalmente que:

a).- Que el, plano catastral es incorrecto y que la realidad es conforme y coincidente con los documentos acompañados como nº 3 y 4 del escrito inicial dirigido a la gerencia.

b).- Que lo grafiado entre las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, no es un camino sino una senda actualmente en desuso.

a).- que las parcelas NUM001, NUM004, NUM002, y NUM005 son de su propiedad y así han de hacerse constar en los datos catastrales.

TERCERO.- tenemos que ratificar íntegramente la decisión del TEAR , tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo

En el primer aspecto, el TEAR, pone de manifiesto que.

Por un lado , que el Catastro carece de eficacia jurídico privada directa en orden al reconocimiento de la propiedad de los bienes catastrados en favor de quien figura como sujeto pasivo del impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues, por el contrario, y de acuerdo con el artículo 55.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (abreviadamente, LRHL), en su redacción entonces vigente, es la condición de propietario , o de usufructuario o de titular del derecho de superficie, o de una concesión administrativa, según los casos, el que determina la sujeción al Impuesto. Criterios que, en lo esencial , mantiene actualmente el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (TRLCA T ), aprobado por Real decreto Legislativo 112004, de 5 de marzo .

Por otro lado, que la función de publicidad y eficacia frente a terceros de tales Derechos reales está reservada en nuestro Derecho al Registro de la Propiedad, sin perjuicio de que, a falta de inscripción en dicho Registro , las certificaciones catastrales puedan producir ciertos efectos en los expedientes de dominio y actas de notoriedad.

Ante la posibilidad teórica de discordancias (o, al menos, falta de elementos de juicio claros para identificar los inmuebles) entre los datos del Registro de la Propiedad y los del Catastro Inmobiliario, es claro que cada una de estas instituciones ha de actuar de acuerdo con las normas jurídicas que respectivamente las rigen , aunque en ambas sean comunes el principio de tracto sucesivo de las inscripciones y el hecho de que, en casos de contiendas entre particulares en materia de acciones declarativas de dominio o de deslinde de fincas, las Sentencias de la Jurisdicción civil que las resuelven, una vez que han ganado firmeza, constituyen título bastante para instar la rectificación de los datos del Registro de la Propiedad y del Catastro.

Por otra parte, también es correcta la precisión adjetiva que hace el T.E.A.R., cuando afirma que:

En lo referente al aspecto de fondo, esto es, la superficie tributable de los inmuebles , y a la titularidad catastral asignada a diversas parcelas del Polígono NUM003 del Catastro de rústica de Godelleta (Valencia) es evidente que las mediciones efectuadas por el Centro gestor en orden al señalamiento de los datos que han de configurar la base tributaria no tienen garantía de certeza, siendo susceptibles de error, como cualquiera otra actividad humana; pero gozan de la presunción de legalidad, que les otorga el artículo 8 de la entonces vigente Ley General Tributaria ; de manera que, tal como establecen los artículos 114.1 de la Ley General Tributaria y 97.2 del reglamento de Procedimiento Económico administrativo, incumbe al reclamante la prueba de los hechos en que funde su Derecho y no puede valer como tal prueba la simple denuncia de un error de superficie y/o titularidad; ello sin perjuicio de que, tratándose de una cuestión de hecho, y si no hay contienda entre particulares, pueda en todo momento instar directamente su rectificación al Centro gestor , acompañando los elementos de prueba pertinentes (literales y gráficos).

CUARTO.- Efectivamente, el catastro no tiene por objeto solucionar problemas de titularidad, que pertenecen a otros ámbitos y tienen otros contenidos, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8, y 9 del RDL 1/2004 .

Por otra parte, lo que le han dicho al actor, tanto el Centro de gestión , como el TEAR, no es que no puedan acceder a su solicitud, sino que su pretensión está falta de elementos de prueba suficientes, y en concreto, de un plano, elaborado por técnico competente, que permita identificar y ubicar indubitadamente sus parcelas en la cartografía catastral, coincidentes con los títulos acreditativos de su propiedad.

Y esto es precisamente, lo que continúa faltando ahora también en este procedimiento contencioso , pues ignoramos por completo, por falta de la actividad probatoria, que incumbe al actor, donde se encuentran las fincas que dice , y como se articula la realidad física, la catastral, y la registral, para lo que es necesario un levantamiento topográfico que señale con exactitud las fincas de su propiedad.

Por otra parte los elementos documentales que ha acompañado no ayudan a clarificar la situación. Es más , existe un informe pericial, emitido como medio de prueba propuesto en un juicio de cognición, planteado contra el actor, del que textualmente resulta que: "la información de que disponemos es insuficiente para poder obtener alguna conclusión de carácter técnico que permita determinar el deslinde de las parcelas más allá de toda duda"

De manera que si el técnico que emitió este informe no podía emitir una conclusión, tampoco lo puede hacer la Sala, por faltarle elementos topográficos de determinación

Por otra parte, la cuestión no es definitiva, de manera que en cualquier momento, independientemente de lo ahora resuelto , puede el actor, siempre que no haya contienda, instar la rectificación al centro gestor, lo que sin duda logrará si la acompaña de elementos suficientes literales y gráficos.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra una resolución del T.E.A.R. de 20 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación Económica NUM000, planteada contra una Resolución del centro de gestión de 11 de abril de 2003 , parcialmente estimatoria del recurso de reposición planteado contra un acuerdo de la Gerencia Territorial rectificando el plano del polígono NUM003 del término municipal de Godelleta. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia fecha ut supra.

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