Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 89/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100285
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as
Presidente:
D.César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Francisco José Gómez Cáceres.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 23 de abril de 2.015.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día como procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria con el nº 469/12; en el que fueron partes: como demandante, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Santa María de Guia, representado y defendido por la Letrada Dña Dácil Sosa Guerra; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de fecha 31 de julio de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2.014 , cuyo Fallo, literalmente dice: ' Que estimando el recurso presentado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, se declara nulo y sin efecto el Decreto impugnado, sin que proceda condena alguna en costas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por a la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de Guia, del que se dio traslado a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que procedieron a su impugnación.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº 14/15 ) continuando por sus trámites, con personación de las partes, sin que se considerase necesaria la celebración de vista pública o presentación de conclusiones escritas, y con señalamiento del 17 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el Decreto del Alcalde de Santa María de Guia, de 28 de mayo de 2.012, en el que se acuerda el abono de una compensación económica a los Policías Locales D. Geronimo y D. Hipolito en compensación a la renuncia a disfrutar quince días naturales de permiso retribuido por trabajo en días festivos , no domingos, a lo largo del año 2.012.
La conclusión judicial fue que ' (..) el acuerdo de la corporación municipal - en referencia al que sirve de cobertura al Decreto recurrido-- contempla un concepto retributivo para dos Agentes de la Policia Local que no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 7/2007 , así como en el artículo 82 de la Ley 271987, de la Función Pública Canaria, careciendo el Ayuntamiento de competencia para fijar una retribución, e incluso en el supuesto de que ello haya sido negociado y acordado con los representantes sindicales correspondientes (..).
En apelación, se incluye, como primer motivo, la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber dado respuesta a la causa de inadmisión basada en que era firme y consentido el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Santa María de Guia (BOP nº 45, de 12 de abril de 2006) que sirve de cobertura al Decreto recurrido, sobre lo cual advierte la defensa del Ayuntamiento que algunos artículos de dicho Acuerdo fueron declarados nulos por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, si bien no se encuentra entre ellos el artículo 23, que es el aplicado al caso.
Como segundo motivo, se explica que con la gratificación por renuncia a permiso retribuido no se está estableciendo ningún nuevo concepto retributivo, y que, por ello, la conclusión judicial vulnera la Ley 7/2007, de Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, poniendo de relieve que el artículo 23 de la Ley 38/1994 incluye, entre las retribuciones complementarias, 'Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo', mientras que la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, atribuye al pleno de la Corporación municipal la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados por la legislación vigente.
El siguiente motivo se refiere a error en la valoración de la prueba en cuanto el Decreto se limita a hacer aplicación del Acuerdo sobre condiciones de trabajo y el último a la falta de motivación de la sentencia al no contener los criterios jurídicos esencial que fundamentan la decisión.
Al recurso se opone la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en defensa de la correcta interpretación que hace la sentencia impugnada de la normativa aplicable, con especial referencia a que a través de la vía de la impugnación indirecta era posible examinar la legalidad del Acuerdo de condiciones de trabajo y hacer derivar de su nulidad la del Decreto municipal de otorgamiento de gratificaciones en cuanto acto aplicativo.
SEGUNDO. Y ya en respuesta al primer motivo de apelación es posible concluir que no existe incongruencia alguna de la sentencia pues si da respuesta a la pretensión y a la causa de inadmisión del artículo 69 c) de la LJ , referida a la ausencia de actividad impugnable, siendo posible deducirla, sin dificultad alguna, de la motivación de la propia sentencia que entra a examinar el Acuerdo sobre condiciones de trabajo que sirve de cobertura al Decreto recurrido, para concluir que no tiene encaje en la ley y que, por tanto, no debió ser aplicado, lo que supone que rechaza la causa de inadmisión invocada.
Precisamente, todo el razonamiento de la sentencia gravita en torno a esa imposibilidad de aplicación al caso de un Acuerdo contrario a la ley, con independencia de que esté vigente, y de que no haya sido impugnado en la concreta determinación aplicable, y su conclusión final es que '(..) las corporaciones locales carecen de competencia para determinar, via de acuerdo con los funcionarios, los conceptos retributivos que difieran de los fijados por la ley estatal o en su caso autonómica, así como para alterar, vía de acuerdo, la estructura y criterios de valoración objetiva de las retribuciones complementarias de sus funcionarios incluyendo conceptos retributivos distintos a los contemplados en el art 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (..)'.
Existe pues un rechazo a la causa de inadmisión, aunque haya faltado la plasmación expresa de la desestimación de la solicitud formulada al respecto por el Ayuntamiento, si bien esa omisión no puede entenderse invalidante de una sentencia que da una respuesta conjunta a todos los motivos de oposición a la pretensión -de inadmisión y de fondo--.
Tampoco existe falta de motivación alguna de la sentencia pues se cumplen todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para entender cumplido el requisito que supone la exteriorización de las razones que llevan a una determinada conclusión judicial de forma comprensible para las partes.
Y tampoco existe error alguno en la valoración de la prueba, pues la respuesta que da el Juzgado es a una cuestión estrictamente jurídica sin que exista hecho alguno necesitado de prueba por ser trascendente y existir discrepancia entre las partes.
TERCERO. Por lo demás, esta Sala comparte los argumentos de la sentencia, y es que ningún Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo de los empleados públicos puede servir de cobertura para respuestas en materia retributiva contrarias a la ley, pues, de seguir esta tesis, estaríamos vulnerando el imperio de la ley, la seguridad jurídica y el principio de jerarquía normativa.
No es necesario, por ello, unir el acogimiento de la pretensión al éxito de la impugnación indirecta del Acuerdo - eso no lo dice la sentencia-- sino que es posible examinar la legalidad del Decreto - y declarar su nulidad-por su contenido en relación con ese marco legal, y con abstracción de que su cobertura se encuentre en un Acuerdo vigente, sin perjuicio de que dicho Acuerdo es anterior en el tiempo a la normativa básica que establece la estructura de las retribuciones de los empleados público (Ley 7/2007) lo que refuerza la posición del órgano judicial pues nunca un acuerdo sobre condiciones de trabajo podrá ser aplicado en contra de normas legales vigentes, que constituyen un mandato directo a la Administración en cuanto a su cumplimiento, y que delimitan el régimen retributivo de los empleados públicos.
Y dicho Decreto en cuanto establece, como retribución complementaria, de los Policías Locales de Santa María de Guia, una determinada cantidad por renuncia al disfrute de los días trabajados en festivos (no domingos) es ilegal pues no existe norma alguna que permita esta clase de gratificación o compensación
CUARTO. La Administración apelada sostiene que es posible tal gratificación en base a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 38/1994 incluye, como retribución complementaria, 'Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'.
Sin embargo, en el caso, estamos ante una retribución que es periódica en su devengo, en cuanto que tendrán derecho a ella todos los Policías Locales que trabajen en días festivos ( no domingos) y decidan renunciar al permiso que les corresponde, correspondiendo el concepto de retribuciones periódicas a aquellas que se devengan siempre que se produzca el supuesto de hecho, mientras que lo que prevé el precepto es la gratificación ante servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que nada tiene que ver con servicios prestados en domingo o festivos, que entran dentro de la normalidad de las jornadas de los Policías Locales que se desarrollan en todos los días del año, sin excepción.
QUINTO. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación con imposición de sus costas a la parte apelante por ser la regla general de la segunda instancia ( art 139.2 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en representación del Ayuntamiento de Santa María de Guia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.
Con imposición a la Administración apelante de las costas del recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.
