Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 89/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 495/2012 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100133
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:212
Núm. Roj: STSJ ICAN 212/2015
Resumen:
AYUDAS Y SUBVENCIONES. LEY DE DEPENDENCIA. INACTIVIDAD DEL 29.1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. REQUISITOS.
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2015.
El TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, SALA DE LO CONTENCIOSO -
ADMINISTRATIVO, Sección 1ª, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, ha visto el recurso
Contencioso - Administrativo 495/2012, interpuesto en nombre de D. Demetrio , dirigido por el Letrado
Sr. Martín Hormiga y representado por la Procuradora Sra. González de Rivera, contra la administración de
la Comunidad Autónoma de Canarias, Viceconsejería de Asuntos Sociales, representada y dirigida por su
Servicio Jurídico, que tiene por objeto la inactividad de la Administración, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, habiendo lugar a la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia condenando a la Administración al pago a los herederos de D.ª Josefina de los derechos reconocidos a su fallecida madre con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Formulados los escrito de demanda y contestación, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 23/01/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de 24 de junio de 2010, de la Viceconsejería de Bienestar Social e Inmigración, reconoció la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia, a D.ª Josefina . La situación reconocida es la de Gran Dependencia, Grado III, Nivel 1. La solicitud fue presentada el 30 de marzo de 2009.
El 23/05/2011 se registra el informe social procedente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.
El 24/06/2011 es evacuado el trámite de consultas con el guardador de hecho, el recurrente, y el 30/06/2011 se elabora la propuesta del plan individual de atención, que en su apartado 4 sobre «propuesta de modalidad de intervención» señala en orden de preferencia: 1º Servicio de Teleasistencia y centro de día de mayores; 2º Servicio de atención residencial en centro de mayores dependientes; 3º prestación económica vinculada al servicio; 4º prestación económica para la persona cuidadora propuesta.
Doña Josefina falleció el 20 de septiembre de 2011.
SEGUNDO.- Opone la contestación a la demanda, como primer punto que debemos examinar, la desviación procesal en que incurre la actora, que interpuso el recurso por inactividad de la Administración pero articula la demanda en reclamación de «responsabilidad civil» derivada de daños.
Es cierto que inicialmente la parte actora refirió iniciar el recurso frente a la inactividad de la Administración, y que al formalizar la demanda alude al «funcionamiento anormal» de la Administración y en su fundamentación jurídica a una «reclamación de responsabilidad civil». No obstante, dejando al margen un rigor formalista que no procede utilizar como fundamento de la decisión de inadmisión, salvo casos debidamente justificados, de la lectura del apartado de «HECHOS» de la demanda, resulta que la pretensión deducida era el abono a los herederos de 'los derechos reconocidos a su fallecida madre' por la resolución de 24 de junio de 2010, contenido de su escrito de alegaciones al folio 102-108 del expediente administrativo. Considerado lo cual, no apreciamos la desviación que la Administración -no sin fundamento-opone, sin perjuicio de lo que resulte del examen del fondo.
TERCERO.- El examen del fondo lo realizamos dentro del marco que la exigencia de congruencia aplicable en este ámbito contencioso administrativo, como refiere -entre otras muchas- la sentencia de la Sala Tercera, Sección 3ª, de 17 de mayo de 2004, recurso 6594/2000 : «es más exigente que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado -con alguna excepción que no hace al caso-, las Salas de lo Contencioso-Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición».
Pues bien, como dijimos, en el escrito de interposición la parte alegaba la inactividad de la administración, invocando el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa . Parte para ello de la consideración de que a su madre le fueron reconocidas las «máximas coberturas» , con referencia a la resolución de 24 de junio de 2010, interesando -en la vía administrativa, folio 104 del expediente, y en su demanda- su cuantificación, al menos hasta el día de su fallecimiento, y abono a los herederos.
La norma invocada, en el supuesto de actos administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29-1, requiere en todo caso que sean constitutivos de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, recurso 1698/2004 , 8 de enero de 2013, recurso 7097/2010 ), que no es el supuesto del caso, pues la resolución de 24 de junio de 2010 , si bien reconoce los servicios y prestaciones que pueden corresponder a la persona dependiente ( artículo 9.1- b, Decreto 54/2008 ), según el grado y nieve de de dependencia reconocido (Real Decreto 727/2007, de 8 de junio), la determinación de las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades, de entre esos servicios y prestaciones, se determinan en el programa individual de atención ( artículo 29 de la Ley 39/2006 ), que en el caso no llegó a aprobarse, lo que supone que el acto del que se predica la inactividad material de la Administración, no reconocía ninguna prestación concreta a su favor, susceptible de reclamarse su cumplimiento ante los tribunales por esta vía del artículo 29.1, puesto que la demanda estrictamente sólo puede pretender ese reconocimiento y la sentencia sólo condenar a esa concreta prestación. Ni siquiera acudiendo a la propuesta del plan individual de atención, que no señalaba una única prestación, ni en orden de preferencia -en los dos primeros lugares- alguna que no sea personalísima.
CUARTO.- En cuanto al fundamento de la pretensión según la demanda, no desconoce la Sala que por la finalidad perseguida por la normativa sobre dependencia y promoción de la autonomía personal y atención de las personas en situación de dependencia, ayuda institucional en orden al desarrollo de una vida digna, la dilación en la tramitación de sus solicitudes y la determinación de las medidas necesarias para atender sus necesidades, cuando se trata de demoras injustificadas, puede dar lugar por funcionamiento anormal del servicio a la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero los presupuestos de esta acción requieren la previa reclamación en la vía administrativa, pues aunque la Ley de la jurisdicción Contenciosa admite en ciertos supuestos su acumulación en la demanda e incluso su formulación en el momento de la vista ( artículos 31.2 , 34 y 65.3 de la Ley de la jurisdicción , cuando se articula una pretensión de nulidad de un acto administrativo o se pretende el cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho), no es el caso actual, por lo que la falta de reclamación previa hace inviable un pronunciamiento sobre una posible responsabilidad patrimonial.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, las dilaciones producidas en la tramitación del expediente y su contenido, considera la Sala que generan en la parte dudas razonables que justifican la no imposición, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , redacción dada por por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.
Fallo
Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso formulado en nombre de D.Demetrio . Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso de casación.
