Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 89/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 433/2014 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1089

Núm. Roj: SJCA  1089:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 433/2014-2

Parte actora: Valle

Representante parte actora: Procuradora Anna Montal Gibert

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT (GENERALITAT)

Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat

Parte codemandada: SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante parte codemandada: Procurador Javier Segura Zariquiey

SENTENCIA Nº 89/2016

En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Valle , representada por procuradora Anna Montal Gibert y defendida por la letrada Montserrat Pedrós Díaz, la de parte demandada el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENTde la Administración de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por Advocada de la Generalitat, y la de parte codemandada la aseguradora SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Javier Segura Zariquiey y defendida por el letrado Rafael Esteva Peláez, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren eyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que tuvo lugar el pasado día 19 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido a dicho acto las partes demandante y codemandadas.

TERCERO.- En el acto del juicio oral la parte actora ratificó y aclaró su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden las partes codemandadas en los términos que constan en autos. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas han devenido de imposible cumplimiento que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 21 de julio de 2014 del secretario general del Departament d'Ensenyament de la administración autonómica demandada, notificada a la aquí recurrente el día 29 de julio siguiente (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 97 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por la misma en fecha 17 de febrero de 2014 ante la administración demandada (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 29 y ss. expdte. adtvo.), solicitando una indemnización resarcitoria por importe de 19.115,19 euros por razón de los daños y perjuicios personales, psicológicos y morales padecidos por presunto acoso escolar de su hijo menor de edad Leandro como alumno durante el curso escolar 2013/2014 del Institut Montbui de la localidad de Santa Margarida de Montbui (Barcelona), dependiente de la administración educativa catalana..

En su demanda rectora de autos, ratificada y aclarada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa desestimatoria aquí impugnada, con la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe total de 19.115,19 euros, sin la petición de intereses legales y sin interesar tampoco la condena en costas de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras su exposición de antecedentes relevantes, alude la parte recurrente a que durante el curso escolar 2013/2014 el hijo menor de la recurrente Leandro , escolarizado en dicho centro docente público para seguir el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) fue objeto de acoso escolar por parte de otros alumnos del centro, que concreta en el incidente ocurrido en hora de recreo en el patio del centro en fecha 4 de octubre de 2013 a que se hará referencia y en el que su hijo fue golpeado por otros alumnos del centro, con presunta dejación por el centro educativo de sus deberes de diligencia, cuidado, control y prevención, lo que le provocara importantes daños personales, psicológicos y morales al hijo de la recurrente y determinara el derecho de la madre recurrente a ser indemnizada por ello en la cuantía resarcitoria reclamada en la demanda.

En su posterior turno la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso por apreciar inexistente el necesario nexo o relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños alegados por la recurrente al no haberse producido en el caso ni el incumplimiento de los deberes administrativos de vigilancia, cuidado y control de los alumnos durante el tiempo de recreo por parte del centro escolar ni tampoco acoso escolar o agresión alguna al alumno hijo de la aquí recurrente con ocasión del incidente habido en fecha 4 de octubre de 2013 sino práctica de un juego prohibido en el centro por su componente violento por parte de determinados alumnos - juego de las doce uvas-, entre ellos el hijo de la demandante, que una vez advertida fue inmediatamente impedida por la propia directora del centro en funciones propias de vigilancia en dicho momento en el patio escolar, no acreditándose tampoco en el supuesto considerado la efectiva causación de las lesiones y secuelas alegadas por la parte recurrente con el alcance pretendido sino un pequeño hematoma en el brazo derecho a consecuencia de algún golpe recibido de otro alumno durante la práctica de dicho juego prohibido. Por lo que entendió la parte demandada plenamente ajustada a derecho la actuación administrativa aquí recurrida al no concurrir en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, interesando por ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con la condena en las costas procesales de la adversa.

Por ende, en su turno respectivo contestó a la demanda la parte codemandada con oposición asimismo a las pretensiones actoras, manifestando su expresa adhesión a los mismos fundamentos y pretensiones previamente expuestos por la defensa de la parte demandada y solicitando también la íntegra desestimación del recurso con la condena en costas a la parte contraria, tras insistir en la falta de acreditación en el caso enjuiciado de los daños físicos o morales alegados de contrario en los términos resultantes de la prueba pericial médica aportada a las actuaciones por dicha parte codemandada.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice procesal alguno por las partes en el presente proceso para el conocimiento del fondo del asunto controvertido entre las mismas en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la presente litis-esto es, la existencia de eventual responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar de entrada que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, siempre a la vista para este caso concreto de la resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones a propuesta de las partes.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por el mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución ya se proclama por parte del artículo 1 º del mismo texto constitucional, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define la configuración constitucional y legal del sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, la ordenación legal de dicha institución viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por las disposiciones reglamentarias del Reglamento procedimental en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, y en relación con la administración autonómica demandada, además, bajo términos en lo esencial reproducidos, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según ha venido estableciendo una ya reiterada jurisprudencia sentada al respecto por los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben necesariamente concurrir de forma simultánea en cada caso para el efectivo nacimiento del derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de la imputación a toda la actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye aquí desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean lícitos o ilícitos, así como por acción u omisión o por inactividad administrativa debida (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho vínculo o nexo aparezca roto por causas de posible exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal por relación a la antijuridicidad de los daños afirmada por la parte recurrente y negada por las partes codemandadas, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a poder ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración que se manifiestan habitualmente como efecto de pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Junto a lo anterior, deberá asimismo ahora anotarse por relación al acoso escolar en el que se fundamenta por la parte recurrente en autos su imputación de responsabilidad patrimonial a la administración educativa responsable del centro escolar al que se refieren las actuaciones -Institut Montbui de la localidad de Santa Margarida de Montbui- que ante la ausencia en el ordenamiento jurídico aplicable de una definición normativa del fenómeno del acoso escolar -conocido también por la expresión anglosajona del bullying-, y a partir de los principios básicos del sistema educativo español que a través del artículo 1.k) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , incluye '(.....) k) La educación para la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar. (.....) ' -subrayado nuestro-, el acoso escolar entre los alumnos requiere para poder definirse como tal, según autorizada definición doctrinal, una serie de actos o incidentes intencionales, de naturaleza violenta - constitutivos de agresión física o psíquica y caracterizados por su continuidad en el tiempo-, dirigidos a quebrantar la resistencia física o moral de otro alumno, que tienen lugar entre alumnos menores de edad, cuando se hallan éstos bajo la vigilancia y guarda de un centro educativo.

De tal manera que, sin que una agresión aislada entre alumnos de un determinado centro docente pueda calificarse como constitutiva de un supuesto de acoso escolar, aun cuando de la misma pueda derivar una eventual responsabilidad patrimonial por el distinto concepto de eventual culpa in vigilando, in eligendoo in organizandoen la actuación del personal del centro docente por su falta de diligencia o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales de vigilancia, custodia y control de los alumnos en el seno de las instalaciones escolares, la correcta calificación de un supuesto concreto como constitutivo de acoso escolar requiere la concurrencia, junto a los requisitos objetivos de minoría de edad del agresor y la víctima y acaecimiento del daño cuando la guardia y control de los menores vienen atribuidas al centro docente, de un requisito subjetivo identificado como la característica más acusada e invariable del acoso escolar, consistente en la pretensión del alumno o los alumnos acosadores de ningunear, hostigar, amilanar, machacar, fustigar, atemorizar, amedrentar, acobardar, asediar, atosigar, vejar, humillar, perseguir, angustiar o arrinconar a otro alumno del centro. Ubicándose, efectivamente, en el epicentro de dicha noción del acoso escolar la afectación a diversos derechos fundamentales subjetivos del alumno acosado, protegidos constitucionalmente como tales, como el derecho a la intimidad personal, al honor o a la propia imagen ( artículo 18.1 CE ), a la dignidad de la persona ( artículo 10.1 CE ) y a su integridad física y moral ( artículo 15 CE ), reconociéndose explícitamente estos dos últimos por lo que aquí se refiere a la esfera educativa, por el artículo 6.3.b) (derechos de los alumnos) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , que regula el Derecho a la Educación, cuando éste precisa que los alumnos de los centros docentes tienen el derecho básico ' a que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales'.

En dicho sentido, y bajo la consideración de la irrelevancia del fundamento o de la motivación de los actos violentos ante un posible supuesto de acoso escolar, éste ha sido definido por la jurisprudencia contenciosa administrativa territorial o menor como '(...) cualquier forma o conjunto de actitudes agresivas, intencionadas y repetidas, que ocurren sin motivación evidente, adoptadas por uno o más estudiantes contra otro u otros. El que ejerce el bullying lo hace para imponer su poder sobre el otro, a través de constantes amenazas, insultos, agresiones, vejaciones, etc., y así tenerlo bajo su completo dominio a lo largo de meses e incluso años. Pero esta conducta, constitutiva de gran alarma social no puede tampoco estimarse a la ligera, debe ser objeto de un minucioso seguimiento, control, diagnóstico y signos evidentes de su presencia por el entorno.'( STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 960/2009, de 3 de diciembre -rec. nº 1249/2005 - ).

SEXTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular enjuiciado, y una vez examinadas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración demandada, así como valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a propuesta de las partes, se alcanza la conclusión aquí de que no podrá prosperar la demanda de autos al no acreditarse la concurrencia en el caso enjuiciado de los requisitos normativamente exigidos para declarar la responsabilidad indemnizatoria pretendida en este proceso por la parte demandante en los términos anteriormente señalados -en particular por inexistencia del necesario nexo relacional causal entre los daños aquí reclamados y el funcionamiento del servicio público educativo al que se refiere la reclamación de autos-, lo que deberá llevar al dictado de un fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes

En efecto, visto lo actuado y probado, siendo así que, sin duda, a la parte recurrente incumbía, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, en el artículo 1.214 del Código Civil ), la acreditación de la efectiva concurrencia en el caso particular considerado de los componentes objetivos y subjetivos del acoso escolar a los que se hiciera anterior referencia y en cuya supuesta permisividad administrativa o del personal del centro educativo de referencia se funda por la parte recurrente la imputación de la responsabilidad resarcitoria perseguida en este proceso, lo cierto es que del conjunto de las pruebas documentales, testificales y pericial practicadas a propuesta de las partes en el juicio oral celebrado en las actuaciones, así como de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, tan sólo ha resultado acreditada en este proceso la efectividad del episodio puntual del día 4 de octubre de 2013 por referencia, ciertamente, a los golpes recibidos por el hijo menor de la recurrente Leandro por parte de otros alumnos participantes con el mismo en el juego prohibido en el centro y practicado por todos ellos durante la hora del recreo en el patio del centro escolar de dicho día 4 de octubre de 2013 - juego de las doce uvas-, en términos que no pueden ser fundadamente calificados como constitutivos del supuesto acoso escolar denunciado en la demanda.

Así, ciertamente, habiendo provocado ello la denuncia en el mismo día por la madre del menor recurrente ante la Fiscalía de Menores y el Juzgado de Guardia más tarde archivada con la reserva expresa de acciones civiles (folio 26 expdte. adtvo.), de los informes emitidos con fechas 9 de octubre de 2013 y 28 de febrero de 2014 por la directora del centro educativo de autos (folios 14-15, 6-8 y 11 expdte. adtvo.) -en lo aquí esencial ratificados personalmente por la misma sin sombra o sospecha alguna de contradicción o de cualquier interés desviado de la misma en práctica de prueba testifical admitida a propuesta de la parte demandada en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal, que junto a la presunción legal de veracidad y certeza o, rectius,la regla legal de valoración de las pruebas reconocida por el artículo 142.9 de la Ley autonómica 12/2009, de 19 de julio, de Educación de Catalunya [' Artículo 142. (...) 9. El director o directora, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de autoridad pública y goza de presunción de veracidad en sus informesy de ceñirse a la norma en sus actuaciones, salvo prueba en contrario. El director o directora, en el ejercicio de sus funciones, es autoridad competente para defender el interés superior del niño o niña. (...) '] se encuentra siempre imperativamente sujeta en su correspondiente valoración judicial a las reglas de sana crítica ex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-, así como del informe de fecha 27 de febrero de 2014 suscrito por el conserje o subalterno del centro que, seguidamente, intervino en el incidente (folio 10 expdte. adtvo.), de desprende sin duda razonable alguna que, en efecto, el episodio ocurrido en el centro el repetido día 4 de octubre de 2013, en ausencia de elemento probatorio alguno en el proceso, siquiera indiciario, de que ello viniera bien precedido o bien seguido de cualquier otra agresión al menor por parte de alumnos del centro en fecha distinta, no puede aquí merecer la calificación de constitutivo de un caso de acoso escolar entre alumnos y contra el hijo menor de la demandante.

SÉPTIMO.- Por el contrario, se acredita que en dicha fecha del 4 de octubre de 2013 y durante el tiempo del recreo el hijo de la recurrente participó junto a otros alumnos del centro, tal como ya había sucedido en alguna ocasión anterior desde su reciente incorporación al centro para cursar 1º de ESO durante el anterior mes de septiembre del mismo año 2013, en la práctica del juego conocido como juego de las doce uvasy prohibido en el centro por incluir elementos violentos -golpes o collejasal alumno participante designado por el azar-, y con advertencias previas en dicho sentido a los alumnos a través de las respectivas tutorías que fueron seguidas de sanciones hasta la total erradicación del indicado juego en dicho centro, con el resultado de que en un lance del juego practicado dicho día 4 de octubre de 2013 el hijo de la recurrente recibió algún golpe de otros participantes que no puede calificarse en modo alguno como una agresión, hasta que, advertida tal circunstancia por la propia directora del centro que en la indicada fecha tenía personalmente asignado el correspondiente servicio de vigilancia de los alumnos durante el recreo escolar, ésta intervino para impedir la prosecución en la práctica por los alumnos de dicho juego que, como se dijo, estaba prohibido en el centro.

Siendo así que a consecuencia de los golpes recibidos en tales circunstancias por el hijo de la actora, y tras la práctica por la facultativa de la correspondiente exploración clínica en la tarde del mismo día 4 de octubre, en informe clínico de la misma fecha de la doctora y médico de familia que lo atendió en el ABS de la localidad mereció la evaluación de: '(...) Presenta hematoma a nivel de brazo derecho(en nivel de delloldes derecho). No se aprecian otros hematomasa otro nivel. (...) ' -subrayados nuestros- (folios 12, 16 y 38 expdte. adtvo.), lo que por relación a la total ausencia de daños físicos en la espalda del menor vino a confirmar la apreciación o constatación asimismo ya efectuada personalmente por el subalterno del mismo centro docente en la mañana del mismo día -viernes, día 4 de octubre de 2013- en presencia de la profesora coordinadora del primer ciclo de ESO que acompañara al alumno, asimismo tras exploración personal de la espalda del mismo (folio 10 expdte. adtvo.), así como el lunes siguiente -día 7 de octubre de 2013- nuevamente por la directora del centro durante la reunión mantenida por la misma con la madre, la tía y el propio menor y en la que éste, tras levantarse la camiseta y desvelar la ausencia de cualquier daño en la espalda, refirió su lesión a un pequeño hematoma en su brazo derecho (folios 6-8 expdte. adtvo.).

Ausencia del pretendido acoso escolar y de graves lesiones y secuelas constitutivas de presuntos dalos físicos y morales que, a su vez, resultan asimismo coincidentes con las inequívocas conclusiones de la prueba pericial médica practicada en el juicio oral celebrado a propuesta de la parte codemandada, bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal, por el doctor Luis Miguel , médico especialista en cirugía ortopédica y traumatología (documento 1 escrito 07-07-2015, ramo probatorio parte codemandada), que en su correspondiente valoración judicial se encuentra siempre sujeta a las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, quien con las salvedades oportunas afirmara que '(...) es altamente improbable que el acoso escolar se haya mantenido a lo largo del proceso de escolarización, por lo que salvo prueba en contrario es altamente improbable que los episodios de hipotética violencia ocurridos dentro de la escuela en setiembre de 2013 se puedan considerar como el único y exclusivo factor estresante y predisponente del daño permanente alegado',que '(...) Es altamente improbable que el niño (...) presente en la actualidad (o haya presentado anteriormente) secuelas fisiológicas del aparato locomotor imputables a unas simples contusiones'y, por ende, que '(...) La situación final del lesionado no es merecedora de incapacidad permanente en grado alguno, ni de que se aplique ningún otro de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. (...)'

Sin que frente a todo lo anterior, en definitiva, puedan prevalecer aquí las genéricas imputaciones de presunto acoso escolar existente en el centro escolar vertidas en su contradictoria declaración testifical prestada, bajo inmediación judicial y con garantía de contradicción procesal, en solitario por la testigo propuesta por la parte recurrente -Sra. Otilia , madre de otro alumno del mismo centro escolar-, sujeta asimismo a las reglas de la sana crítica en su correspondiente valoración judicial ex artículo 376 de la LEC , de la que no puede sólidamente concluirse la concurrencia en el caso de los elementos integrantes del acoso escolar frente al hijo menor de la aquí recurrente, en los precisos términos a lo que se hiciera referencia en el anterior fundamento de derecho quinto de esta resolución.

OCTAVO.- De tal manera que, no acreditada en los autos la pretendida situación del acoso escolar entre alumnos contra el hijo de la recurrente, y no desprendiéndose tampoco de los hechos subyacentes acreditados en las actuaciones incumplimiento alguno de las correspondientes obligaciones legales de vigilancia, custodia y control de la seguridad de los alumnos durante el tiempo del recreo escolar en instalaciones propias del centro educativo correspondientes al mismo y a su personal docente y de administración y servicios, con la eventual culpa in vigilandocomo posible título este de imputación a la administración educativa demandada de la responsabilidad administrativa patrimonial perseguida en el proceso (entre otras, STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, de fechas 21 de septiembre , 21 de octubre y 19 de diciembre de 2005 ), faltará un requisito esencial necesario para poder declarar aquí la responsabilidad indemnizatoria pretendida, sin la necesidad por ello de entrar a examinar seguidamente el controvertido alcance de la valoración económica de los daños personales, morales y psíquicos cuyo resarcimiento mediante indemnización de una supuesta incapacidad permanente parcial plantea la demanda, al resultar ello superfluo por intrascendente o, mejor, por irrelevante para la resolución del presente recurso.

En definitiva, como ya se adelantara, no puede estimarse probado en este proceso el necesario nexo relacional causal entre los daños personales, psíquicos y morales reclamados en autos por la madre recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos correspondientes de la administración educativa demandada concernidos por dicha reclamación patrimonial, sin que pueda razonablemente sostenerse aquí que el actual sistema legal de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo pueda llevar a concebir el servicio público de la educación como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaezcan en el área material de la misma (entre otras, STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 20002), o, incluso más ampliamente por referencia general a todos los servicios públicos, a tener a las administraciones públicas prestadoras de los mismos por aseguradoras universales de todos los riesgos que eventualmente se produzcan en sus instalaciones o soporte físico o infraestructural de sus respectivas competencias, transformando aquél en un sistema providencialista bien alejado del diseño normativo de nuestro ordenamiento jurídico, según así lo tiene ya reiteradamente establecido consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 13-11-1997 , de 06-03-1998 , de 05-06-1998 , de 27-07-2002 y de 27-06-2003 ; y STSJ de Cataluña de 06-09-2000 , nº 655/01, de 20 de junio , y núm. 64/2007 , de 26 de enero).

Por lo que, en suma, se impondrá desestimar la demanda y, con ella, el recurso aquí interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , al no resultar disconforme a derecho la desestimación administrativa de la responsabilidad patrimonial reclamada y aquí recurrida.

ÚLTIMO.- Dicen los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia o resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir la misma a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de acuerdo con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio de vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a dichos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 433/2014-2 interpuesto por Valle , bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma por no resultar ésta contraria a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta resolución en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública celebrada en la Sala de Vistas de este Juzgado en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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