Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100093


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 644/2015

SENTENCIA NÚMERO 89/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 108, dictada el 30-7-2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Seis de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 219/2013 , en el que se impugnan las Órdenes Forales 6.127/2013, de 10-9-2013, y 6.315/2013, de 18-9-2013, de la Diputacion Foral de Bizkaia desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra Acuerdos del Tribunal calificador de 19 de junio y 26 de abril y acumulada de 3 de junio de 2013, dictadas en el proceso selectivo para el ingreso en el funcionariado de carrera en la escala de administración especial, subescala técnica clase: técnicos medios, especialidad arquitecto técnico, en la convocatoria realizada por Decreto Foral 199/2012, de 29 de noviembre, y contra acuerdo de 21-1- 2014 por el que se cesa como funcionarios internios en la escala de administración especial, subescala técnica clase: técnicos medios, especialidad arquitecto técnico a Dª. Claudia , D. Carlos Jesús y D. Aurelio .

Son parte:

- APELANTE: D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por la Letrada Dª. ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

- APELADAS: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y Dª. Otilia , representadas y dirigidas, respectivamente, por las Procuradoras Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y Dª. ROSA ALDAY MENDIZÁBAL y por los Letrados Dª. MARÍA ÁNGELES ARANSAY ARROYO y D. RAFAEL CASTRILLO MARTÍNEZ.

- OTRAS APELADAS:Dª. Claudia y Dª. Clara , las cuales no se han personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

I.-

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Aurelio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4-2-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se combate en esta apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao de 30 de Julio de 2.014 que desestimó el R.C- A nº 219/2.013 promovido por el hoy apelante contra las Ordenes Forales del Diputado Foral de Presidencia de Bizkaia con nº 6.127/2.013, de 10 de setiembre y 635/2.013, de 18 de setiembre, que rechazaban los recursos de alzada contra acuerdos del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingreso como funcionario de carrera de la DFB, Escala de Administración Especial, Subescala Técnica. Clase; Técnicos Medios. Especialidad; Arquitecto Técnico, convocado por Decreto Foral 199/2.012, de 29 de Noviembre. Y asimismo, contra acuerdo de 21 de Enero de 2.014 que cesaba como funcionarios interinos, entre otros, al propio recurrente.

El recurso tuvo entrada en esta Sala el 2 de setiembre de 2.015.

El escrito de formalización del recurso -f. 11 a 37 de este ramo-, ordena sus planteamientos impugnatorios sin una completa correlación con las tres grandes metas o pedimentos de la acción, sino con los fundamentos de la Sentencia;

-En un ordinal Primero -subdividido en letras de la A a la N-, se refiere a los errores que aprecia en la valoración de la prueba que se espigan de los fundamentos Segundo a Sexto de la Sentencia.

-En el ordinal Tercero, se sienta la conclusión de que, 'de haberse valorado de forma distinta la prueba, se hubiera llegado a conclusión distinta',pero su breve exposición se refiere realmente a alegaciones actoras que no han sido acogidas.

-En el apartado Cuarto se hacen alegaciones en contra de la Sentencia respecto de sus F.J Cuarto, Quinto y Sexto. Se articula en puntos A) (referido a la corrección del primer ejercicio eliminatorio), B) (referido a la tardía exigencia del Tribunal de que en cada tema del segundo ejercicio la puntuación fuese superior a '0'), y C) (Sobre la vulneración del Manual de Funciones por la aprobación de la plantilla de corrección del tercer ejercicio).

Comparece como apelada la Diputación Foral así como la representación de Doña Otilia . La primera de ellas se opone aduciendo, -como breve e introductorio resumen-, la reiteración de argumentos con respecto a la primera instancia más allá de criticar a la Sentencia en aspectos subjetivos sin relevancia; amplias referencias a la 'discrecionalidad técnica'puesta de manifiesto a la largo del procedimiento (del que se expresen los ejercicios dispuestos por las bases, las diferentes Actas del Tribunal Calificador y la respuesta dada por la O.F 6.315/13 a los recursos de alzada) así como en la fase de corrección. Asimismo, frente a la alegación Cuarta de la apelación se opone la debida antelación con que fueron aprobados los criterios complementarios para el segundo ejercicio exigiendo puntuación superior a '0' en cada apartado y sin tener cabida el interés en preparar el ejercicio por el sistema de 'quiniela'. Defiende asimismo la debida aplicación del Manual en cuanto a los criterios de corrección.

Por su parte, la coapelada. -f. 73 a 81 de este ramo-, hace una primera mención a la ampliación del recurso al acuerdo de la DFB de 21 de Enero de 2.014 sobre cese de funcionarios interinos consecutivo a la cobertura de las plazas y, sobre todo, a haberse introducido en la Vista una pretensión (y no simples alegaciones) no deducida en el escrito de demanda referida a la invalidez del segundo ejercicio, que resultaría inadmisible. Tras criticar el enfoque actor sobre supuestos errores en la valoración de la prueba que no serían tales, se centra en el primer ejercicio en que el recurrente obtuvo un 5 y superó, sin pretender ahora una calificación más elevada que carecería de sentido de no haber superado, como no hizo, todas las pruebas, quedando eliminado en el segundo ejercicio con dos puntos sobre 10. De ello deduce que se impugna dicho ejercicio, no porque sea irresoluble, como demuestra que muchos aspirantes lo resolvieron y fueron calificados en el acta nº 19, sino a los únicos efectos de salvar su eliminación en el segundo ejercicio, y se pretende que la Sala se pronuncie acerca de cómo valorar aquel primer ejercicio. Respecto de la exigencia de superar los '0 puntos' mantiene que tampoco afectó al recurrente que fue claramente suspendido y eliminado no por ello, sino por alcanzar tan solo 2 puntos sobre 10, y añade que se ajustó a la Base 4.2 párrafo primero, y que aunque fuese disconforme a derecho, en aplicación del principio de conservación de los actos solo podría ser eliminada esa condición pero no retrotraerse el ejercicio en base al artículo 66 LRJ-PAC . La cuestión nueva acometida en la vista sería la referida a la plantilla de corrección del segundo ejercicio, que es igualmente rechazada por los motivos que en su momento se examinarán.

SEGUNDO.-En los primeros fundamentos de la apelación, -f. 13 a 20 de este ramo-, como hemos adelantado, la parte apelante emprende la tarea de rectificar el texto de la Sentencia en numerosos extremos y apartados, lo que se traduce en correcciones de detalle que en muchos casos carecen del menor relieve y se refieren a enmiendas respecto del reflejo que las propia alegaciones actoras obtienen en la sentencia; a errores de fecha, (10 días en vez de 8); nombre y número de los testigos con error material; o atribución a ambos de una respuesta testimonial que sería tan solo de uno; expresiones mal trascritas de las resoluciones; conclusiones de la Sentencia sobre la existencia o no de prueba de un extremo, etc.... De ello deriva una aclaración de dicha parte sobre todos lo antecedentes y fundamentos de derecho de la Sentencia con su propia interpretación acerca de las Bases de la convocatoria desde la perspectiva del Manual para los Tribunales de procesos selectivos de la DFB que se declara aplicable, y a cuya incidencia se referirá posteriormente en cuanto al carácter previo de la aprobación de los criterios de corrección.

Como resumen de todo ese capítulo, -realmente carente de una línea clara y definida de impugnación de la Sentencia-, se entremezclan aspectos de detalle anecdóticos y sin trascendencia, con verdaderas apreciaciones o valoraciones jurídicas alternativas del propio apelante, pero sin una dimensión de controversia fáctica que posibilite situar las dudas en el campo de la valoración probatoria que, en rigor, ofrece muy escasos márgenes en procedimientos asistidos de una base documental tan extensa y pormenorizada, en que lo que predomina necesariamente es la decantación de las cuestiones jurídicas relativas a eventuales infracciones 'in procedendo'.

Abundatoriamente no está de más aludir a las máximas al respecto de la jurisprudencia, que están compendiadas, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2007, (Casación nº 9742/2003 ), y reflejadas frecuentemente en Sentencias de esta misma Sala, sobre las posibilidades de enjuiciamiento en la segunda instancia de las cuestiones referidas a la determinación de los resultados apreciados en la sentencia apelada respecto de las pruebas practicadas en la primera instancia, así como de la valoración de la prueba, que se ciñen a:

'a) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba;

b) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos;

c) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones;

d) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles;

e) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico;

f) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y

g) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada'.

No se trata con ello como vemos de cuestionar verdaderos aspectos de incidencia probatoria relevantes para la resolución del litigio, sino de un intento de depuración del texto de la Sentencia desde la perspectiva de dicha parte, apuntando imprecisiones o detalles sin trascendencia y, en otras ocasiones, matizando alegaciones del propio actor que no habrían sido debidamente reflejadas en la Sentencia. Hay que partir de la premisa de que el contenido probatorio fundamental del litigio viene representado por el expediente administrativo y que lo que el debate en ambas instancias encierra es, por encima de todo, interrogantes de derecho sobre la interpretación jurídico-procedimental de las bases y el contenido y la conexión entre los diferentes ejercicios.

TERCERO.-Respecto del primer ejercicio, la tesis actora que en esta segunda instancia se desarrolla, -Ordinal Cuarto A, folios 21 a 27-, de que, 'si el hecho de que el primer ejercicio fuera irresoluble puede constituir una causa de nulidad del mismo que justificara su repetición',se argumenta sobre la exigencia basada en el Manual de 11 de Julio de 2.008, Punto 3, de que el tribunal debe asegurar el cumplimiento de las leyes, y que el informe técnico valorado en 8,50 puntos sobre 10 requería, con el desglose de puntos que se detalla, cumplir la normativa técnica en diversos sectores y estimar presupuestariamente las obras necesarias para adaptar un edificio al uso hospitalario que hacían imposible su adaptación dado el grado de incumplimientos que se apreciaban e inviable hacer una estimación presupuestaria, y a la vista de las exigencias de la normativa técnica aplicable se da la circunstancia de que ninguna de las opositoras aprobadas hacían la necesaria mención en el informe de los usos hospitalarios y sanitario, pese a lo cual, son puntuadas en dicho ejercicio, lo que el recurrente considera 'una infracción de la legislación y de la normativa vigente por parte del Tribunal Calificador' y que se ha prescindido de los elementos reglados como la normativa de protección contra incendios o de seguridad y accesibilidad incurriendo en error ostensible.

El fundamento aludido es rechazable pues confunde dos planos que el recurrente no parece diferenciar pero que son imprescindibles para cuestionar los ejercicios teóricos y, aún más, prácticos, de una prueba selectiva.

Partiendo de la idea errática, -y en sí misma altamente cuestionable por la ventaja competitiva que el recurrente pretende obtener de ella-, de que el edificio no era 'imaginario'sino real y contingente y destinado a un determinado uso residencial, que es un dato que la proporcionaría al demandante haber ejercido interinamente el cargo de Arquitecto Técnico en la DFB durante varios años, se llega a confundir el informe ficticio, (el de la prueba eliminatoria) con el informe técnico real propio del ejercicio de la plaza que se sacaba a selección, y se llega a creer por ello algo tan alejado de toda lógica selectiva como que el Tribunal habría infringido la normativa técnica, o que 'no respeta las leyes',si no acoge exclusivamente los puntos de vista del recurrente y no excluye todos los demás.

Se desconoce en cambio porqué el ejercicio resultaba irresoluble y qué tipo de nulidad, -desde la sola visión que de él tuviera el recurrente-, pudiera aquejarle. Lo que es esencial es que el órgano de valoración no somete a informe un supuesto real sino que manejando un elemento imaginario, (cualquiera que sea la inspiración real que pueda tener el modelo adoptado), califica a los aspirantes según el nivel de conocimiento global que demuestren y no desde una solución única preconcebida y excluyente, y lo mismo que la solución del actor dio lugar a su aprobado, pudieron legítimamente existir otros varios enfoques demostrativos de la capacidad y mérito de los opositores, (de hecho el recurrente admite que prescindió de hacer la evaluación presupuestaria imbuido del realismo que el ejercicio le suscitaba y no por ello fue eliminado), y cualesquiera que fuesen las perspectivas técnicas que adoptase cada opositor, el Tribunal pudo y debió valorar cada una en su contexto general y no en el estrictamente particular de la solución que el recurrente, erigiéndose en arbitro absoluto del examen, pretendiera imponer.

No se aprecia por tanto infracción alguna en la Sentencia apelada en lo relativo a este punto de controversia.

CUARTO.-En el apartado Cuarto B de su escrito de formalización de la apelación -f.27 a 30 del ramo-, se cuestiona que el tribunal de la oposición exigiera puntuación superior a '0'en cualquiera de los temas del segundo ejercicio, con posterioridad a publicarse las bases y con 8 días de antelación a la celebración del examen, -día 19 de Junio de 2.013-, lo que considera contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recordando que, -frente al argumento de la Sentencia de que él personalmente no se vio afectado-, interpuso Recurso de Alzada al día siguiente de publicarse esa exigencia y antes de celebrarse por tanto la prueba.

La argumentación del apelante supone que el Tribunal contradijo con ello las Bases Específicas al introducir esa instrucción para el segundo ejercicio, (teórico), no habiéndolo hecho en cambio, respecto de las valoraciones parciales del primero (práctico), lo que le resulta irrazonable y arbitrario e inconstitucional, (y lo que habría supuesto en otros caso la eliminación de la opositora apelada), pero, no obstante apreciar el Jugado de instancia que la facultad del Tribunal para dictar esa determinación reposa en el apartado 4.4 de las Bases, -folio 35 del e.a-, lo principal a criterio de esta Sala es que, según la dicotomía que se maneja entre 'criterios de calificación'y 'criterios de corrección'(los primeros de los cuales vendrían dados de manera abstracta y global por las bases específicas como de cero a diez, con eliminación automática de no alcanzar la calificación de cinco), tal precisión del tribunal se correspondería conceptualmente con un criterio o instrucción de corrección de la prueba selectiva eliminatoria en que se señalaría cual es la debida correlación entre los aciertos y errores en su resolución de manera que, sin afectar a la base especifica señalada, un error pleno en uno de los temas sería determinante del resultado, para lo que vendría facultado por el propio Manual, según expone el apelante al folio 19 de estas actuaciones de segunda instancia. ('criterios de corrección claros y precisos'). No consideramos en suma que concurra una extralimitación de facultades por parte del Tribunal en un aspecto que, por su naturaleza, nunca podría haber sido contemplado por las bases y con el que éstas no quedan desvirtuadas, restringidas, ni contradichas en cuanto al marco de calificación del ejercicio que era y sigue siendo el mismo con posterioridad a la referida instrucción.

Y tampoco cabe reprochar arbitrariedad a una medida que, favorablemente valorada por las partes opuestas y por la propia Sentencia, a ninguna de ellas les es atribuible en especial en la subjetiva significación que el recurrente le atribuye, sino que responde a una garantía objetiva de suficiencia del aspirante a fin de que se acredite el conocimiento equilibrado de todo el temario y no tan solo una selección afortunada en el estudio de temas teóricos que conduzca a un resultado equívoco y dubitable sobre su verdadera capacidad para el acceso a la función pública, lo que no impone necesariamente que el tribunal traslade igualmente esa cautela al ámbito del ejercicio práctico como condición de validez.

QUINTO.-Respecto de la cuestión sobre 'corrección de la fase de oposición', -f. 33 a 36-, la representación procesal del Sr. Aurelio sostiene en síntesis que la aprobación de la 'plantilla de corrección'del segundo ejercicio con posterioridad a la celebración del mismo, y que, dado que las bases específicas de la convocatoria de las tres plazas de técnico publicadas en el B.O.B nº 232 de 4 de Diciembre de 2.012, ya contemplaban el tiempo de duración de la prueba y su contenido, (desarrollo por escrito de durante cuatro horas de cuatro temas extraídos al azar, así como su ya antes mencionada calificación), el manual exige que con carácter previo al examen se fijen criterios claros de corrección conforme a los cuales se aprobará y obtendrá calificación. El recurrente rechaza la argumentación del Tribunal (Presidente) y de la Sentencia acerca de que era necesario esperar a conocer los temas seleccionados para completar esos criterios de corrección, pues dado que se terminaba por dar 2.5 puntos por igual a cada tema y no se hacía desglose alguno para sus epígrafes, (a diferencia de lo que se hizo respecto del primer ejercicio) era perfectamente posible haberlos publicado con antelación.

Las partes apeladas disienten asimismo de este planteamiento y si la representación de la DFB reitera que esa plantilla se aprobó antes de comenzar la corrección y que los exámenes fueron introducidos en sobres y guardados bajo llave hasta su corrección efectiva, la representación de Doña Otilia , además del rechazo al examen de esa pretensión, defiende la razón de ser temporal de es probación de 'plantilla',en base a lo dispuesto por el Manual en su página 33, punto 3.2, en que se sitúa la fijación de esos criterios -a diferencia de la instrucciones de la página 27-, en el momento de 'la corrección y de forma previa a la misma',que es lo que así ocurrió .

Respecto del carácter desviado e inexaminable de ese planteamiento actor, esta Sala y Sección -y citamos, ente otras, nuestra Sentencia de 24 de Noviembre de 2.014, en Apel. nº 214/14 -, viene ateniéndose a la doctrina que deriva del Tribunal Constitucional en Sentencias como la nº 58/2.009, de 9 de Marzo , que ha afirmado con rotundidad, -y en clave del derecho a la tutela judicial efectiva y a la propia legalidad procesal ordinaria-, la necesidad de decidir los motivos impugnatoriosno planteados en el escrito de demanda que hayan sido expuestos en el acto de la vista del Procedimiento Abreviado del artículo 78 LJCA , como ocurriría en el caso. -Folio 94-.

Entiende el Tribunal de Garantías, que con ello lo único que se produce en el proceso es, '¿.la ampliación de los motivos jurídicos en los que la recurrente fundamentaba su pretensión anulatoria al añadir'(¿.) y que esa actuación procesal de los recurrentes;

'.... está amparada en la literalidad tanto del art. 56.1 LJCA , que permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, 'hayan sido o no planteados ante la Administración', como en lo dispuesto en el art. 78.6 LJCA , cuando establece que 'la vista comenzará con 'exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o [con] ratificación de los expuestos en la demanda', de modo que los motivos de su pretensión no tienen por qué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda.'

Tampoco sería reveladora de negligencia, pues 'con arreglo al esquema diseñado por la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, y como quiera que en el procedimiento abreviado el recurso se inicia por demanda, nada tiene de extraño que la demandante, en el acto de la vista, y una vez que le fue puesto de manifiesto el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, decidiera sumar a los motivos de impugnación ya razonados en su escrito de demanda la caducidad del expediente por transcurso del plazo legal para resolver . De hecho así lo autoriza expresamente también el art. 78.4 LJCA , cuando señala que 'recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que pueda hacer alegaciones en el acto de la vista'.

No es fácil trasladar esta doctrina al supuesto de este proceso en que la peculiar mecánica impugnatoria seguida ha supuesto que el opositor recurrente se alzase singularmente contra sucesivos acuerdos del Tribunal calificador (actos de trámite más o menos cualificados), finalmente concretados en las Ordenes Forales 6.127 y 6.315 de 2.013 que de forma estricta no se refieren a la corrección y calificación del segundo ejercicio, lo que abonaría la tesis de la coapelada de que, al menos formalmente, se está en el marco no ya de un motivo impugnatorio nuevo, - plenamente plausible en base al artículo 56.1 LJCA -, sino de un pedimento no formulado en vía administrativa previa y frente al que la Administración no ha llegado a pronunciarse, sobre la anulación del segundo ejercicio.

No obstante, de interpretarse que ese pronunciamiento sobre el segundo ejercicio quedaba implícito en la impugnación de las instrucciones por la lógica de la comunicación del vicio a las actuaciones posteriores, lo expuesto en el acto de la vista solo representaría una de esas cuestiones o motivos impugnatorios.

En todo caso, en consideración a que la parte apelada que suscita ese planteamiento de inadmisión que la Sentencia de instancia no valora ni acoge no la formula desde la perspectiva de la adhesión a la apelación del articulo 85.3 LJCA , cuando podría derivarse de él una respuesta in peiusque el articulo 465.5 LEC no permite, no procede su acogimiento.

No obstante, tampoco va a ser estimado el planteamiento del apelante sobre este extremo en el que, aun desde la interpretación más favorable a sus tesis, nunca se derivaría una consecuencia trascendente sobre la validez de la prueba teórica o segundo ejercicio eliminatorio, y no ya solo porque el recurrente abstraiga el planteamiento de todo alcance sobre la negativa calificación de su ejercicio, sino porque desde el punto de vista de la validez objetiva del mismo, los propios argumentos empleados llevan a concluir que el criterio de corrección fue neutro y equivalente al que, por defecto, se hubiese aplicado de no adoptarse el acuerdo, -2,5 puntos por cada una de las cuatro preguntas, sin diferenciar ni ponderar tampoco entre sus partes o subdivisiones-, de manera tal que lo mismo que cabe decir, -como hace el recurrente-, que un criterio así se podría haber adoptado con carácter previo a la realización del examen, cabe decir que ninguna influencia en la realización de la prueba pudo tener su adopción, antes o después de la misma en favor o en contra de la igualdad y garantía de los opositores, por lo que ninguna consecuencia de la eventual irregularidad temporal de su adopción, trascendería a los resultados y actuaciones posteriores a los efectos de los artículos 64 y 66 LRJ- PAC .

SEXTO.-Con todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada, siendo preceptiva la imposición de costas a la parte apelante. - Articulo 139.2 LJCA -.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Aurelio CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 6 DE BILBAO DE 30 DE JULIO DE 2.014 , EN EL R.C- A Nº 219/2.013 , DESESTIMATORIO DEL RECURSO FRENTE A LAS ÓRDENES FORALES DEL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA ARRIBA EXPRESADAS Y RELATIVAS AL PROCESO SELECTIVO QUE HA QUEDADO ARRIBA DEFINIDO, PARA ACCESO A TRES PLAZAS DE TÉCNICOS MEDIOS CON ESPECIALIDAD DE ARQUITECTO TÉCNICO, CONVOCADO POR DECRETO FORAL 199/2.012, DE 29 DE NOVIEMBRE, Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE Y PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio completo en el Ramo de Apelación nº 644/2.015, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 10 de marzo de 2016.


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