Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 89/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 53/2021 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 89/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100092

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1024

Núm. Roj: SJCA 1024:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2021 0000088

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2021 /

Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES DE LA RIOJA

Abogado:PATRICIA VARELA FERNANDEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA 89/2021

En LOGROÑO, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 53/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño por el que se procede Adjudicación definitiva de subvenciones para campañas de fomento de adopción de animales de gestión de colonias de gatos año 2020, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 77, de fecha 5 de enero de 2021.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la Letrada SRA. PATRICIA VARELA FERNANDEZactuando en nombre y representación de la ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES DE LA RIOJA (APARIOJA) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑOrepresentado por la Procuradora TERESA LEON ORTEGAy asistido por la Letrado Consistorial Sr. LÓPEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-Por la Letrada del ICA de Pamplona Sra.VARELA FERNÁNDEZactuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES DE LA RIOJA (APARIOJA)interpuso, por el cauce del procedimiento abreviado, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño por el que se procede Adjudicación definitiva de subvenciones para campañas de fomento de adopción de animales de gestión de colonias de gatos año 2020, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 77, de fecha 5 de enero de 2021.

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 53/21

Admitido a trámite el recurso, por el cauce del procedimiento abreviado, sin que fuere impugnado, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

TERCERO.-Se convocó a la celebración del acto del juicio el día 13 de abril de 2021 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece representada y es asistida por la Letrada actuante Sra. VARELA FERNÁNDEZ

2.-La demandada comparece representada por la Procuradora Sra. LEÓN ORTEGAy asistida por la Letrada consistorial Sra. LÓPEZ MARTÍNEZ. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la documental admitida.

4.1.-Se resolvió en Sala el recurso de reposición deducido por la actora contra la providencia dictada por este Juzgado en relación con determinados medios de prueba propuestos por la sociedad accionante en su escrito de demanda.

5.-La parte formuló el correspondiente resumen de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-

1.-La actora impugna, como queda indicado, el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño por el que se procede Adjudicación definitiva de subvenciones para campañas de fomento de adopción de animales de gestión de colonias de gatos año 2020.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

1.-La actora interesa que se dicte sentencia por la que ' estimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño por el que se procede Adjudicación definitiva de subvenciones para campañas de fomento de adopción de animales de gestión de colonias de gatos año 2020, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 77, de fecha 5 de enero de 2021, declare nula y no conforme a Derecho la misma, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento en que se debió otorgar el plazo de diez días hábiles para la subsanación de aquella documentación esencial, y al pago de las costas procesales.

2.-La actora articula una pretensión declarativa que conlleva una ' restitutio in pristinum', al interesarse una 'retroacción de actuaciones' se dice hasta el momento en que se debió otorgar el plazo de diez días hábiles para subsanar aquella 'documentación esencial'.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

La representación de la asociación recurrente alega diversas cuestiones de hecho y de derecho

I.- Sobre la convocatoria de subvenciones

1.- Que se publicó el 7 de octubre de 2020 en el tablón de anuncios de la corporación demandada el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, por la que se procede a la ' Aprobación bases reguladoras para concesión de subvenciones en materia de campañas para el fomento de la adopción de animales y gestión de colonias de gatos. Año 2020'.

2.-Que la convocatoria indicada se descompone en dos bloques independientes:

2.1.- El denominado BLOQUE A (Fomento de la adopción de animales) con los objetivos de actividades que fomenten, promocionen, faciliten, propicien la adopción de animales (perros y gatos), especialmente los procedentes del Centro de Acogida de Animales Municipal.

2.2.-El denominado BLOQUE B (Colonias de gatos) que tienen los siguientes objetivos: gestión de colonias felinas de Logroño basado en el sistema CES (captura, esterilización y suelta).

3.-Las Bases de la Convocatoriase publicaron en el BOR de 14 de octubre de 2020

4.-La sociedad accionante presentó telemáticamente el 27 de octubre de 2020 'con número de registro 202004E0045360, instancia general por la que se solicitaba la subvención de campaña para el fomento de adopción de animales (BOR 136 del 14 de octubre de 2020), acompañando la documentación requerida.

4.1.-Que a la asociación recurrente se le notificó por correo electrónico un requerimiento de la documentación exigida en los apartados c) y d) del artículo 5 de las Bases Reguladoras de la convocatoria.

4.1.1.-Que el precepto indicado establece un plazo de subsanación de 10 días.

4.2.-La asociación comunicó dicho extremo al órgano requirente de que el plazo finaba el 23 de noviembre de 2020.

4.3.-Que según manifiesta la recurrente que, al no recibir respuesta alguna, y al ser imposible el contacto telefónico con el Ayuntamiento, así como la imposibilidad de personarse en el mismo, por las restricciones de movilidad existentes (restricciones publicadas en la web del propio Ayuntamiento), desde la dirección de Aparioja se contacta con uno de los técnicos del Departamento de Medio Ambiente, quien, de manera VERBAL, porque en todo momento se han negado a responder por escrito, les manifiesta que a 'priori' estarían excluidos, pero que iban a otorgarles un plazo de 'gracia', hasta el 16 de noviembre de 2020. Esto es, NUEVE días antes de finalizar el plazo legalmente establecido. Ante el temor de ser excluidos, en fecha 16 de noviembre de 2020, presentaron telemáticamente la documentación requerida, en relación con el 'programa de control de colonias felinas', con número de registro 202004E0049403.

4.4.-Y en relación con el programa ' fomento de la adopción deanimales, con número de registro 202004E0049575, la asociación recurrente, por los motivos que a su derecho plugió, presentó el correspondiente escrito de desistimiento.

5.-Que con fecha 27 de noviembre de 2020 se remitió correo electrónico al departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Logroño que fue contestado en los términos que se recogen en el escrito de demanda, en el que se les comunicaba que no se le había realizado la ' adjudicación provisional'.

6.- Sobre la adjudicación provisional. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de diciembre de 2020 se procedió a la ' adjudicación provisional de subvenciones en materia de fomento de la adopción de animales (perros y gatos) y gestión de colonias de gatos. Año 2020'(Se adjunta copia como documento núm. 4).

6.1.-La resolución de adjudicación provisional no se notificó individualmente sino edictalmente.

7.-La asociación recurrente interesó que se le expidiera copia de la resolución provisional de subvención de colonias felinas sin que se le diera traslado.

8.-La asociación recurrente presentó el 19 de diciembre de 2020 ' con registro telemático núm. 202004E0055251, un escrito de alegaciones a la adjudicación provisional de subvenciones en materia de fomento de la adopción de animales (perros y gatos) y gestión de colonias de gatos. Año 2020. Nº 04- 12-2020/E/001.

9-La adjudicación definitiva de las subvenciones.Se publicó en el BOR correspondiente al 5 de enero de 2021

9.1.-La actora interesó copia del expediente y por la corporación se le indicó que debía abonar la correspondiente tasa por expedición de copias del mismo. Y reiteró dicha petición en relación con diversos documentos e informes.

II.-La representación de la actora articula diversos fundamentos jurídicos relativos, se dice, en unprimer grupoen relación con el expediente administrativo, un segundogrupo relativo a la ' infracción de las normas sustantivas'del procedimiento que determinarían la nulidad del acuerdo según el artículo 47 de la LPA de 2015, y un tercer grupo de impugnaciones que se encuadra bajo el rubro ' infracción de los trámites esenciales del procedimiento',la violación del principio de legalidad y la aplicación del derecho administrativo, y como cláusula de cierre de la argumentación, la desviación de poder.

1.-En relación con el expediente administrativo.

1.-Sostiene la representación de la actora que se han producido diversas violaciones de las garantías del procedimiento que concreta, en primer término, en una genérica dificultad de acceso al expediente administrativo tramitado y de obtención de copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento según establece el artículo 53 de la LPA de 2015.

2.-Alega la actora una denominada ' violación de los preceptos que regulan la ordenación del procedimiento' y que concreta en su escrito de demanda.

2.1.-Invoca el artículo 70 de la LPA de 2015, y alega como tras la ' visualización personal del expediente', 'se observó que el mismo, carecía de orden cronológico alguno, no se encontraba numerado, y en el mismo no han sido integradas las notificaciones que se han practicado a mi mandante. Entre ellas, la relativa al plazo de dos (2) días para subsanación documental, previa a la publicación en el Tablón de la adjudicación provisional.

3.-Aduce la actora otra violación de lo que califica de las normas sustantivas que determinan la nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1 de la LPA de 2015

3.1.-Señala la actora como el 11 de noviembre de 2020 se le requirió a APARIOJApara que subsanase el defecto documental apreciado.

3.1.1.-Entiende la recurrente que dicho requerimiento se efectuó sin observar el plazo previsto tanto en el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , como en el artículo 5 de las bases reguladoras de 14 de octubre de 2020.

3.2.-A juicio de la recurrente tal vulneración ha ' resultado vital en la valoración que el órgano instructor ha realizado de las memorias, pues, a la vista del expediente, la única diferencia en la puntuación obtenida por Aparioja y Gestión Ética y legal de Colonias Felinas, estriba precisamente en la MEMORIA.

3.3.-Sobre la propuesta de resolución. Añade la recurrente como tampoco se le dio traslado para alegaciones de la propuesta de resolución, de modo que se vulneró además el trámite de audiencia del artículo 82 de la LPA de 2015.

3.3.1.-Su omisión y ' la posterior resolución provoca que se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, y sin que, en consecuencia se tomaran en 'consideración las alegaciones'.

3.4.-Concluye la representación de la actora que NO ha existido ni diálogo, ni participación, ni respeto, y ello, porque NO se ha respetado el procedimiento legalmente establecido, lo que ha ocasionado una indefensión total a Aparioja, pues, -no ha podido aportar la documentación necesaria en el plazo legalmente establecido; no ha sido notificada de la publicación de la resolución provisional en el tablón del Ayuntamiento; no se la permitido la formulación de alegaciones ANTES de recaer resolución final; y por ende, tampoco se procedió a la apertura del correspondiente trámite de audiencia-.

4.-Añade la actora como el artículo 25.3 de la LGS exige que la resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se les concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de solicitudes.

5.-Cierra los motivos de impugnación alegando la infracción de los trámites esenciales del procedimiento que se concreta en la violación del principio de legalidad y de la aplicación del derecho administrativo así como que la resolución combatida incurre en desviación de poder.

5.1.-Aduce la recurrente que el ' concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1Constitución Española) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.

5.2.-Aduce la recurrente con invocación de determinados pronunciamientos judiciales, que el procedimiento que en el presente expediente de subvención luce por su ausencia, es la garantía fundamental de que las subvenciones se otorgan con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (103.1 de la Constitución Española), pues de otro modo podrían propiciarse actuaciones abusivas, arbitrarias, fraudulentas y hasta delictivas, exentas de controles.

6.-Añade la recurrente como las bases reguladoras establecen en su artículo 10 que; ' las entidades subvencionadas quedan obligadas a justificar los gastos efectuados y el coste de las actividades que han sido financiadas con cargo a la subvención concedida',y como se 'consideran gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo establecido en las bases reguladoras de la correspondiente convocatoria'.

6.1.-Añade como según las mismas 'se considera gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado conanterioridad a la finalización del período señalado para la justificación'.

6.2.-Que en la convocatoria examinada se consideran como gastos con posibilidad de subvención aquellos realizados durante el período enero-noviembre de 2020 (ambos inclusive), siempre que estén directamente relacionados con los programas-actividades seleccionados y cumplan los demás requisitos exigibles reflejados en las presentes bases'.

7.-Y se inquiere la representación de la actora ¿cómo es posible que Animales Rioja (G26457408), pueda haber resultado adjudicataria de la subvención correspondiente al Bloque A 'fomento adopción de animales', cuando se trata de una subvención 'a futuro'?Esto es, si se trata de presentar una campaña cuyo objetivo sea la de fomentar, promocionar, facilitar, propiciar la adopción de animales (perros y gatos), especialmente los procedentes del Centro de Acogida de Animales Municipal, podrá aportarse un presupuesto del gasto, y podrá justificarse el gasto una vez realizada la campaña, pero NUNCA, entre el período que las propias bases impone para la justificación de dicho gasto.

8.-Y añade ¿cómo es posible que Gestión ética y legal de colonias felinas (G26561274), pueda haber resultado adjudicataria de la subvención correspondiente al Bloque B 'Colonias de gatos', cuando, -por el contrario, al Bloque A-, se trata una subvención 'ha pasado'? Esto es, se trata presentar los justificantes del gasto del período enero a noviembre de 2020, relativo a la gestión de colonias felinas de Logroño basado en el sistema CES (captura, esterilización y suelta).

9.-Concluye la actora señalando que incurre en desviación de poder la resolución combatida.

CUARTO.- 1.-La representación procesal del Ayuntamiento de Logroño ha invocado como cuestión de previo pronunciamiento la falta de legitimación activa de la asociación recurrente toda vez que, como consta en el expediente administrativo - y se recoge en el escrito de demanda- la asociación recurrente desistió en la convocatoria en lo relativo a la subvención relativa al Bloque A de la misma

2.- Invoca por tanto como cuestión de previo pronunciamiento que dado que la recurrente había renunciado a la subvención en una convocatoria conjunta procedía aplicar los artículos 19 en relación con el artículo 69 b) de la LPA, y entender que la asociación recurrente ' no está legitimada para solicitar la nulidad del acto dado que comprende tanto las subvenciones a las colonias felinas, como la promoción de la adopción de gatos y perros'y que la actora, en consecuencia, carecía de título jurídico que amparara su concreta petición de ' nulidad completa del acuerdo', dado que además, no nos encontramos en un supuesto de acción pública 'que permita la defensa de la mera legalidad, hace falta un interés legítimo para impugnar el acuerdo que comprende ambas subvenciones, y con el debido respeto y por un principio de congruencia, debiera inadmitirse la demanda en su totalidad, dado que la pretensión así como los fundamentos empleados abarcan a ambos supuestos.

2.1.-No puede acogerse la causa de inadmisibilidadinvocada por la representación de la demandada.

2.2.-La renuncia o desistimiento que efectuó la recurrente, en una interpretación pro actioneen los términos de la doctrina legal, ha de verse limitada a las cuestiones relativas al Bloque B de la convocatoria.

2.3.-Es clara la doctrina constitucional reflejada entre otras, en la STC 73/2006 de 13 de marzo que considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1CE, y que se precisa, no obstante, que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente. En la referida sentencia constitucional se subraya que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1CEes el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo ), con respecto al cual el principio ' pro actione' actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1CEcuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( STS, Contencioso sección 3 del 14 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4356/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4356)

2.2.1.-No ayuda en ese sentido a la hora de deslindar y acotar los términos de la legitimación activa de la asociación recurrente y de la pretensión articulada , según lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA, que ha de verse limitado por tanto al acuerdo impugnado en lo que se refiere a las subvenciones de la convocatoria, de modo que, un pronunciamiento estimatorio, vería su eficacia limitada al mismo.

3.-Por otra parte las cuestiones alegadas sobre el control de la justificación de los gastos, (Vide expediente administrativo), se corresponde con el control de las obligaciones y condiciones impuestas a la adjudicataria y por tanto son ajenas al objeto del acuerdo impugnado que no es otra que la adjudicación del Bloque B.

QUINTO.- 1.-No puede acogerse el recurso. La extensa demanda de la recurrente contrae los motivos de impugnación a una supuesta nulidad de pleno derecho que se habría producido, se dice, como consecuencia de la lesión producida.

1.1.-Dicha omisión de los dos trámites que reputa esenciales y determinantes le habría generado indefensión.

1.2.-La omisión de los trámites de alegaciones o de audiencia como los denomina se concretan el primero en relación con un requerimiento de subsanación de determinada documentación y el segundo en relación con la falta de traslado de la propuesta de adjudicación provisional de las subvenciones convocadas en relación con el denominado Bloque B

2.- Como cláusula general de cierre de todo el argumentario empleado de modo difuso por la actora, se invoca la concurrencia de desviación de poder.

SEXTO.-1.-Conviene precisar, dada la argumentación desarrollada por la asociación recurrente que la teoría de las nulidades de los actos administrativos, como ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo, ha de aplicarse con parsimonia, tal y como ha alegado la representación de la demandada en el acto de la vista con cita expresa de algún pronunciamiento anterior de ese Juzgado.

2.-Es necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido, ad argumenta, del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( STS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 por ello si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intranscendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( STS 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1989).

2.2.-Esa interpretación descuella en la citada STS de 20 de julio de 1992, que afirma que:

'la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rectos de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, del a retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas. En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la simple anulabilidad del art.48.2, y ello sólo en el supuesto de que la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el artículo 24CE , prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido'.

3.-No pueden acogerse, ad argumenta, los motivos de impugnación de la resolución aducidos por la actora sin necesidad de invocar la doctrina legal sobre la apreciación de las causas de nulidad, pues como señala la STS de 11 de octubre de 2012 , que 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así ' porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas'( STS de 20 de julio de 1992 ), pues ' es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988).

SÉPTIMO.- 1.-En efecto, examinado el extenso expediente remitido, consta la petición efectuada por la actora (videfolios 61 y ss. del expediente).

1.1.-Sobre dicha petición la actora presentó en escrito del 16 de noviembre de 2020 el correspondiente escrito de desistimiento en relación con las subvenciones correspondientes al denominado Bloque A de la convocatoria (Videfolio 353 y 355 del expediente).

2.-Según consta en el expediente administrativo remitido la actora dedujo las correspondientes alegaciones a la adjudicación provisional en escrito del 19 de diciembre de 2020 (Vide folios 397 y 398 del expediente).

2.1-.Dichas alegaciones fueron informadas por el TAG de 23 de diciembre de 2020 (videfolios 401 y 402 del expediente administrativo)

2.2.-El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de diciembre de 2020, desestimaba expresamente las alegaciones de la asociación recurrente en su parte dispositiva (videfolio 420 del expediente administrativo).

3.-Según consta en el expediente la asociación hogaño recurrente interesó copia del expediente administrativo (videfolio 431 y 432 del expediente.

3.1.-Consta que se compareció el 21 de enero de 2021 para la revisión y acceso al expediente administrativo y se le reiteró las exigencias tributarias para la expedición de las correspondientes copias del expediente administrativo.

3.1.1.-La asociación recurrente interesó en escrito del 8 de enero de 2021 que se le remitieran determinados particulares del informe que se relación en el mismo (videfolio 437 del expediente), petición que fue informada por los servicios municipales recordando la exigencia tributaria establecida en el artículo 6.2 de la Ordenanza General de Gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Logroño.

3.1.2.-Las copias le fueron expedidas según consta al folio 443 del expediente, así como la liquidación correspondiente.

OCTAVO.- 1.-Examinado el expediente administrativo y las alegaciones de las partes la cuestión se contrae a determinar si concurre la nulidad del procedimientoy por ende del acuerdo impugnado por la infracción alegada de la Base 5 de la convocatoria - y correspondiente de la LGS de 2003 y de la LPA de 2015-.

2.-En el caso indicado la sociedad accionante no había presentado la documentación correspondiente al apartado 5 c) del Anexo I de las Bases de la convocatoria, en concreto la Memoriarequerida. Documentación que era relevante en orden a la valoración de la propuesta realizada según la Base de la misma.

2.1.-La recurrente no presentó con la instancia inicial Memoria explicativa alguna por lo que fue requerida (Videfolio 327 del expediente), formulando la actora las alegaciones que se han recogido al folio 335 del expediente.

2.1.1.-La recurrente finalmente presentó la Memoria explicativa con instancia del 16 de noviembre de 2020 (Videfolios 347 y ss. del expediente administrativo) a la par que desistía de la subvención correspondiente al denominado BLOQUE A (Videfolios 353 y 354 del expediente).

3.-No pueden acogerse por tanto los motivos de nulidad alegados por la recurrente y centrados en las dos infracciones del procedimiento administrativo alegadas. La actora presentó la Memoria explicativa y formuló las alegaciones correspondientes a la propuesta de resolución.

3.1.-La primera fue valorada por los servicios técnicos correspondientes (Videfolio 361 y ss. del expediente. Le fueron asignados 8 puntos en el apartado relativo al contenido y memoria explicativa, 10 puntos en el apartado relativo a Impacto, 7 puntos en el apartado relativo al número de colonias, y de 5 puntos en el apartado de evaluación.

3.1.1.-La recurrente obtuvo una puntuación similar a la del adjudicataria en todos los conceptos salvo en el relativo al ' contenido y metodología' por lo que no alcanzó la puntuación igual o superior a 35 puntos, extremo por el que fue excluida (Videfolio 366 del expediente administrativo).

3.2.-Se trata de un procedimiento de concurrencias competitiva para la obtención de una subvención en el que la actora no presentó con su instancia para participar, entre la documentación exigida por la convocatoria, de la relevancia de la Memoria indicada.

3.3.-No se escapa que dicha documentación es determinante como la propia recurrente ha alegado para la valoración de su propuesta, pero que el error en la presentación incompleta de la documentación con la instancia de participación es, además, imputable a la recurrente, aun cuando finalmente subsanó con arreglo a la Base 5ª de la convocatoria.

3.4.- Sin que por el cauce alegado por la actora y atendiendo a la propia y conocida regla nemo auditur propriam turpitudinem allegansy el principio de equidad cuya ponderación es obligada en aplicación de toda norma procesal cuando pueden derivarse consecuencias tan relevantes como la pretendida nulidad de un procedimiento como el que nos ocupa, se haya impedido o proscrito la subsanación o mejora de la solicitud y sin que la propia falta de diligencia por la vía de la mejora de la solicitud o subsanación en los términos reclamados, devenga en una mejor posición como concursante en la convocatoria, al obtener un mayor tiempo de preparación de su documentación, lo que altera ciertamente el principio de igualdad y competencia entre los participantes.

4.-Aplicando en consecuencia la doctrina sobre la interpretación de la teoría de las nulidades a las que nos hemos referido, no cabe sino desestimar el recurso: a) la actora subsanó su solicitud con la presentación de la Memoria, y b) formuló alegaciones a la propuesta de resolución,

NOVENO.-En materia de costas, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139LJCA, concurren las circunstancias legalmente establecidas para su no imposición.

DÉCIMO. - RECURSO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia NOcabe interponer recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.-No procede la imposición de costas por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico quinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

No cabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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