Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 890/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 191/2010 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 890/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013101141
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00890/2013
Recurso núm. 191 de 2010
Albacete
S E N T E N C I A Nº 890
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a once de Diciembre de dos mil trece.
Vistos por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, integrada por los Magistrados al margen, los presentes autos número 191/2010el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Custodia , PLACONSUL S.L., PROYECTOS MOGREGON S.L., Dª. Felicidad Y D. Gabriel , Dª. Julia Y D. Indalecio , Dª. Milagrosa Y D. Lorenzo , MARBITO S.L., SABINSA S.L., Dª. Salvadora Y D. Pascual , MANTEQUERIAS ARIAS S.A. Y Dª. Marí Luz , Dª. Alicia Y LOS HERMANOS D. Urbano Y D. Jose Miguel , representados por la Procurador Sra.Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado Sr.Peralta Muro contra la DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA LA MANCHA,representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre ocupación por vía de hecho; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de los demandantes se interpuso en fecha 12-3-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla La Mancha, por haber incurrido en actuación material de vía de hecho en el expediente de expropiación forzosa de la obra 'Autovía A-32 Linares-Albacete. Tramo: Balazote-Albacete' y contra la Resolución de 23 de Febrero de 2010 de la Unidad de Carreteras de dicha demarcación por la que se desestima el requerimiento de los recurrentes de 8 de Febrero a fin de que procediese a la cesación de su actuación.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se reconozca a favor de los demandantes: 1.- La nulidad de pleno derecho del expediente de expropiación forzosa, por cuanto la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación ha sido manifiestamente parcial y, por tanto inexistente, sin que se haya dado la posibilidad de alegar a un gran número de afectados que van a ver limitados sus derechos dominicales; 2º.- Que consecuencia de lo anterior se proceda a declarar nulo el acuerdo sobre la declaración de necesidad de urgente ocupación, restituyendo los bienes a sus legales propietarios si aquellos se encontrasen en su estado original; y, si por el momento de tramitación del expediente se hubiese procedido ya a la ocupación ilegal, se acuerde el pago de una indemnización que debe fijarse al menos en el 25% más de su valor, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de ocupación hasta su completo pago; 3º.- En cualquier caso, subsidiariamente, se reconozca a los demandantes el derecho a ser indemnizados por las limitaciones dominicales impuestas en las zonas de servidumbre, afección y de prohibición de edificar sobre los restos de sus fincas, ordenando se reconozca el pago del justiprecio correspondiente por tales limitaciones sobre su derecho de propiedad; o, en su caso, se proceda a tener en cuenta los deméritos concretos apuntados y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de su indemnización en tal concepto dentro del procedimiento expropiatorio; 4.- Y, todo ello, condenando en costas a la Administración, por su ligereza y temeridad.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes interponen recurso contra la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla La Mancha, por haber incurrido en actuación material de vía de hecho en el expediente de expropiación forzosa de la obra 'Autovía A-32 Linares- Albacete. Tramo: Balazote-Albacete' y contra la Resolución de 23 de Febrero de 2010 de la Unidad de Carreteras de dicha demarcación por la que se desestima el requerimiento de los recurrentes de 8 de Febrero a fin de que procediese a la cesación de su actuación. En la demanda pretenden:
1.-Que se declare la nulidad de pleno derecho del expediente de expropiación forzosa, por cuanto la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación ha sido manifiestamente parcial y, por tanto inexistente, sin que se haya dado la posibilidad de alegar a un gran número de afectados que por la situación de sus propiedades respecto al trazado de la infraestructura aprobado por Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras van a ver limitados sus derechos dominicales sobre sus fincas, circunstancia que revela la concurrencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración demandada, pues respecto a tales afectados perjudicados se ha omitido el esencial trámite informativo, causándoles indefensión material contraria a derecho;
2º.-Que consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio se proceda a declarar nulo el acuerdo sobre la declaración de necesidad de urgente ocupación, restituyendo los bienes a sus legales propietarios si aquellos se encontrasen en su estado original; y, si por el momento de tramitación del expediente se hubiese procedido ya a la ocupación ilegal, se acuerde el pago de una indemnización que debe fijarse al menos en el 25% más de su valor, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de ocupación hasta su completo pago;
3º.-En cualquier caso, subsidiariamente a la declaración de nulidad, se reconozca a los demandantes el derecho a ser indemnizados por las limitaciones dominicales impuestas en las zonas de servidumbre, afección y de prohibición de edificar sobre los restos de sus fincas, por cuanto del expediente administrativo se deduce la afección e imposición delimitaciones dominicales sobre los restos de sus fincas y fincas adyacentes a la obra en una franja de 100 metros desde la explanación de la Autovía; ordenándose que se proceda a reconocer el pago del justiprecio correspondiente por tales limitaciones sobre su derecho de propiedad; o, en su caso, se proceda a tener en cuenta los deméritos concretos apuntados y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de su indemnización en tal concepto dentro del procedimiento expropiatorio.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso, al amparo de los arts.30 , 46 y 69 en relación con el art.28 LJCA , por entender que no existe vía de hecho por no haber actuación material alguna, pues al tiempo de interposición del recurso simplemente se han levantado las actas previas pero no se han ocupado las fincas ni se sabe cuándo se ocuparán, por lo que los actores no han sido molestados en su pacífico disfrute (ff.222 y 223 del expdte).
Subsidiariamente, considera que la información pública es completa, a la vista del BOE 9-2-2009, pues se sometió a información pública la aprobación provisional del trazado y la relación de bienes y derechos que han sido declarados de necesaria ocupación, por plazo de veinte días hábiles, trámite en el que 'se podrá aportar los oportunos datos y alegaciones para rectificar los posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación'.Posteriormente se convocó al levantamiento de las actas previas en BOE 22.10.2009.
Que los demandantes carecen de legitimación respecto de otros afectados; y que respecto de sus derechos y propiedades, si podían oponerse al expediente por cuestiones de fondo y forma a la necesidad de ocupación no existe indefensión; debiendo ventilarse en la pieza de justiprecio qué conceptos resultan indemnizables. Que el criterio de la Administración se ampara en la doctrina emanada en Sentencias de esta Sala (260/2004 y 84/2009 ).
Que la indemnización interesada no cabe sobre los bienes expropiados, y solo procedería sobre las limitaciones legales; aunque en cualquier caso, la pretensión no es propia del procedimiento, encaminado a obtener la cesación de la actuación administrativa, arts.30 y 71.1 a) LJCA , según STS de 7/2/2007 .
TERCERO.-3.1.- Sobre los presupuestos para la aplicación del concepto de vía de hecho señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 : 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'
Semejante criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'.En definitiva la vía de hecho ' se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'.( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1 996).'
CUARTO.-Sobre la inadmisibilidad por inexistencia de actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
El Abogado del Estado defiende que no se han producido actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pues únicamente se han levantado las actas previas, sin que en ningún caso se haya producido ocupación material de los bienes y derechos sujetos a expropiación conforme con el expediente.
Requisito común a todos los supuestos susceptibles de ser incluidos en el concepto de vía de hecho es la necesidad de que la Administración haya pasado al terreno de ejecución material o, al menos, que haya manifestado de modo indubitado su propósito de hacerlo inmediatamente. La primera de esta precisiones constituye la regla general, ya que, justamente lo que contribuye a definir vía de hecho es el empleo efectivo de una coacción ilegítima. La segunda, en cambio, tiene carácter de excepción. No hay todavía un ataque o agresión actuales, pero ese ataque o agresión están ya anunciados como tan inminentes que es obligado autorizar a quien se ve amenazado a que se proteja de ellos de la misma forma que si se hubieran producido. La excepción está expresamente admitida en el art.125 LEF en su alusión expresa al interdicto de retener, que hoy remite al art.250.1.4º LEC .
Considera la Sala que el levantamiento de las actas previas a la ocupación (acordada por resolución de la demarcación de carreteras de 7/10/2009, BOE 22/10/2009 y BOP 2/11/2009; ff.30-39), aun cuando no se haya producido la ocupación efectiva de los bienes y derechos afectados, constituye una situación que merece amparo a través del procedimiento escogido por los demandantes, pues viene ya anunciado la ocupación posterior. Por ello la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración se encuentra abocada al fracaso.
QUINTO.-Los demandantes pretende la declaración de nulidad del expediente de expropiación por considerar que la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación ha sido manifiestamente parcial al no identificar y relacionar la totalidad de los titulares que van a verse afectados por las consecuencias de la expropiación de los bienes precisos para la ejecución de la infraestructura y por la falta de reconocimiento de la Administración demandada del derecho de los propietarios a ser indemnizados por las limitaciones sobre el pleno dominio impuesto sobre el resto de sus fincas sujetas a expropiación y sobre aquellas que no siendo expropiadas se ven afectadas por ser adyacentes al trazado de la infraestructura; citando los arts.3 y 4 y 17 a 21 LEF ; 16 a 20 REF ; y 22 , 23 y 25 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988 de 29 de Julio, que establecen la zona de servidumbre (25 m.), zona de afección (100 m.) y línea límite de edificación (50 m.). Como quiera que no se ha incluido en el procedimiento expropiatorio los derechos mermados a causa del establecimiento de las limitaciones legales de la Ley de Carreteras, no se les ha informado de los importantes gravámenes impuestos y con ello se les priva de derecho a hacer alegaciones frente a la Administración y oponerse.
Lo cierto es que, frente a estas genéricas alegaciones. no consta ni en el expediente ni en autos que los demandantes sean propietarios de otros bienes que se vean afectados por la expropiación más allá de los que vienen relacionados en la resolución administrativa publicada en diversos medios (BOE, BOP, diario local y edictos en Ayuntamiento). Obviamente carecen de legitimación para ejercer acciones a favor de quienes no ostentan su representación. Y las limitaciones a las que se refiere la parte son precisamente limitaciones legales contenidas en los artículos de la Ley de Carreteras que reproduce en la demanda. Todo ello conduce directamente al fracaso la pretensión inicial, pues a diferencia de otros supuestos, en este expediente la Administración si da traslado a los titulares de los predios afectados para que pudieran oponerse en cuanto al fondo y la forma a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada, por lo que no existe indefensión alguna que justifique la nulidad por no constituir vía de hecho.
Si se define la vía de hecho como 'la inobservancia de los trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido',se puede concluir que en el presente caso se ha observado el procedimiento legalmente establecido, y no procede declarar la existencia de vía de hecho, como pretende la parte actora.
SEXTO.-Finalmente pretenden los demandantes que independientemente del anterior pronunciamiento se les reconozca el derecho a ser indemnizados por las limitaciones dominicales impuestas en las zonas de servidumbre, afección y de prohibición de edificar sobre los restos de sus fincas, por cuanto del expediente administrativo se deduce la afección e imposición delimitaciones dominicales sobre los restos de sus fincas y fincas adyacentes a la obra en una franja de 100 metros desde la explanación de la Autovía; ordenándose que se proceda a reconocer el pago del justiprecio correspondiente por tales limitaciones sobre su derecho de propiedad; o, en su caso, se proceda a tener en cuenta los deméritos concretos apuntados y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de su indemnización en tal concepto dentro del procedimiento expropiatorio.
Como queda dicho, la Administración se opone alegando que debe ventilarse en la pieza de justiprecio qué conceptos resultan indemnizables y que la indemnización interesada no es propia del procedimiento, encaminado a obtener la cesación de la actuación administrativa, arts.30 y 71.1 a) LJCA , según STS de 7/2/2007 .
Considera la Sala que procede inadmitir esta pretensión porque habiéndose promovido el recurso con ocasión de la resolución que convoca al levantamiento de las actas previas a la ocupación, es claro que no existe un acto previo recurrido que guarde relación con esta pretensión que no se justifica en el contexto de una impugnación jurisdiccional que se pretende motivada por una vía de hecho. Es indudable que en este contexto no cabe pretender que se determine el concreto justiprecio de las distintas parcelas propiedad de los actores.
La determinación de las partidas que hayan de incluirse en los justiprecios se remiten a la tramitación del expediente de justiprecio respecto de cada finca. Es entonces cuando los expropiados, en su hoja de aprecio, hacen las peticiones indemnizatorias que consideran oportunas, y, de no existir acuerdo sobre el justiprecio , se elevan las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, contra cuyo acuerdo podrá interponer se el correspondiente recurso siendo entonces, en el contexto de dicho recurso, cuando podrá plantearse esta pretensión por los actores, tendente a ser indemnizados por los perjuicios que consideren existentes, y sin que corresponda que ahora nos pronunciemos sobre las limitaciones alegadas y su pretendida indemnización.
SEPTIMO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-DESESTIMAMOS la inadmisbilidad opuesta por la Administracion.
2.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Custodia , PLACONSUL S.L., PROYECTOS MOGREGON S.L., Dª. Felicidad y D. Gabriel , Dª. Julia y D. Indalecio , Dª. Milagrosa y D. Lorenzo , MARBITO S.L., SABINSA S.L., Dª. Salvadora y D. Pascual , MANTEQUERIAS ARIAS S.A. Y Dª. Marí Luz , Dª. Alicia y los hermanos D. Urbano y D. Jose Miguel por no concurrir vía de hecho en la actuación de la DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA LA MANCHA.
3.-No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.Jesús Martínez Escriba noGómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a once de diciembre de dos mil trece.
