Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 890/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 79/2020 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 890/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100837

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12498

Núm. Roj: STSJ M 12498:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0001263

Procedimiento Ordinario 79/2020

Demandante:D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Societe Hospitaliere d'assurance Mutuelles (Sham), Sucursal en España

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Perito:

S E N T E N C I A Nº 890 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª. Paloma Santiago Antuña

Dª. Guillermina Yanguas Montero

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 79/2020seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don Leovigildo,contra la resolución de 11 de diciembre de 2019, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó su reclamación de 24 de octubre de 2017, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios que le han sido causados por las lesiones graves e irreversibles que padece como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Universitario 12 de Octubre y el Hospital del Sureste, al entender que se produjo un retraso en el diagnóstico del ictus que sufrió.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, don Francisco Javier Peláez Albendea, y, codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES,representada por el Procurador, don Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la procuradora doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don Leovigildo, se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia'por la que anule y deje sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, declare la Responsabilidad de la demandada y la condene a indemnizar al demandante en la cuantía de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (457.784,12 €), más intereses, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 27 de octubre de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leovigildo se dirige contra la resolución de 11 de diciembre de 2019, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación por el formulada mediante escrito de 24 de octubre de 2017, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios por las lesiones graves e irreversibles que padece como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Universitario 12 de Octubre y el Hospital del Sureste, al entender que se produjo un retraso en el diagnóstico del ictus que sufrió.

La citada resolución indica en el primero de sus antecedentes fácticos que mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017 don Leovigildo, representado por el letrado don Carlos Sardinero García, formula reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la que considera deficiente la asistencia sanitaria dispensada por el Hospital Universitario 12 de Octubre y por el Hospital del Sureste, al entender que se produjo un retraso en el diagnóstico del ictus que sufrió, por infravalorar su sintomatología, falta de seguimiento y exploración adecuada, impidiéndole el acceso a un mejor tratamiento, y ocasionándole con ello lesiones graves e irreversibles.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Leovigildo expresando en su demanda:

- que el día 11 de febrero de 2016, de 42 años de edad, sufrió un accidente de tráfico por el que fue atendido inicialmente por el SUMMA; se diagnosticó cervicalgia y se inmovilizó la zona mediante collarín cervical para su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste (Folio 131 del EA).

- A su llegada se realizó exploración física (no neurológica), Rx cervical y Rx pelvis y cadera izquierda, que confirmaron el diagnóstico inicial, procediéndose al alta con tratamiento analgésico y control por su Médico de Atención Primaria (Folio 121 del EA). Considera que la exploración física o examen clínico en ese momento realizado no es una exploración neurológica, exploración neurológica básica que considera era pertinente realizar.

- Ya en el domicilio comenzó a empeorar, añadiéndose a la sintomatología descrita, dolor cervical, mareos y nauseas, de habla más lenta y parestesia a nivel mandibular, poniéndose en contacto con el 112, desde donde enviaron una ambulancia para su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre. Durante el trayecto al centro hospitalario el paciente vomitó.

- A su llegada al citado Hospital a las 19:33 horas, se realizó una primera exploración que no mostró alteración sugestiva de focalidad neurológica; sin embargo, no consta que se realizara exploración neurológica de pareas craneales y cerebelo (Folio 286 del EA).

- Durante su estancia en Urgencias sufrió un deterioro de su estado, realizándose interconsulta con Urgencias de Medicina Interna a las 7:00 horas del 12 de febrero. En este momento se realizó exploración sistémica sin alteraciones, analítica de sangre y orina que reveló posible infección de tracto urinario, pero no consta que se hiciera la correspondiente exploración neurológica a pesar de que seguía presente el habla lenta y las parestesias a nivel mandibular. La sintomatología era claramente compatible con un proceso de ictus, pero no se realizó una exploración neurológica completa. A su ingreso fue derivado al área de traumatología sin tener en cuenta los síntomas presentados y sus antecedentes clínicos. Esto provocó que se tuviera al paciente en urgencias hasta el día siguiente, cuando las lesiones ya resultaban irreversibles.

- La falta de mejoría hizo que don Leovigildo fuera valorado por el Servicio de Neurocirugía a las 13:47 horas del día siguiente a su ingreso, 12 de febrero, más de dieciseis horas después del debut de la sintomatología.

- Así lo confirma el informe de la Inspección al folio 12, por la mañana al persistir misma exploración neurológica se realiza 'TAC de troncos supraaórticos'. Esta prueba debió practicarse nada más ingresar el paciente en Urgencias y no más de 18 horas después -cuando, por fin, se realizó interconsulta conneurocirugía-, pues, como reconoce la Administración, la sintomatología era la misma desde un inicio (Folio 289 del EA).

- La exploración neurológica resultó normal salvo lenguaje enlentecido y bradipsiquia, por lo que se solicitó AngioTAC cervical.

- Ante tales resultados se dio aviso al servicio de Medicina Intensiva. Si los facultativos hubieran tenido en cuenta los antecedentes del paciente, la sintomatología presentada debía haber alertado de la posibilidad de patología cerebrovascular, sobre todo una posible disección de arteria vertebral o carotidea tras un traumatismo como el que sufrió.

- No fue hasta este momento cuando se decidió por parte del Servicio de Cirugía Cardiaca comenzar con anticoagulación (Heparina Sódica), en espera de ver la evolución del paciente. Mientras, se realizó ecocardiografía transtorácica, el mismo 12 de febrero y, transesofágica el 15 de febrero, tres días después, confirmándose la presencia de una imagen sugestiva de trombo 13 x 10 mm. Se recomendó la realización de una resonancia magnética para una mejor valoración, que no se practicó hasta el 17 de febrero.

- El paciente fue intervenido quirúrgicamente el 9 de marzo realizándose apertura de aorta y resección de un trombo de 13 x 10 mm. Posteriormente, fue llevado a la UVI y dado de alta el 21/03/2016.

- Al alta presentó ataxia en la marcha y mano derecha torpe, realizando rehabilitación hasta el 23/06/2016. Finalmente, las secuelas fueron mano derecha torpe, claudicación de miembro inferior derecho por lo que necesita ayuda de un bastón para la marcha, disartria, mareos y apraxia del vestido y la escritura.

- También recibió tratamiento con el logopeda por su disartria hasta el 9 de octubre de 2017 que recibió el alta del tratamiento por estabilidad clínica con dificultades comunicativas (Folio 117 del EA).

- El 12 de diciembre de 2016, se le concedió la incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo (folio 105 del EA).

- Aplicando a título orientativo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en accidente de tráfico, solicita ser indemnizado en la cantidad de 457.784,12 por los siguientes conceptos que enumera en su demanda, escrito en cuya fundamentación jurídica expresa cuáles son los actos médicos que considera reprochables. Así:

- no se realizó un seguimiento adecuado del paciente: a pesar de la sintomatología no se realizó una exploración adecuada ni se realizaron las pruebas diagnósticas indicadas en los protocolos.

- La actuación de los facultativos no fue adecuada a la lex artis. El paciente había sufrido un accidente de tráfico a gran velocidad, pero no se practicó TC craneal, procediendo al alta con el único consejo de que si empeoraba acudiera de nuevo a Urgencias.

- Se debió haber solicitado una RM cerebral y angioRM o un AngioTAC cervical con mucha mayor antelación, pues el que se realizó de modo urgente tuvo lugar más de 12 horas después de su ingreso en el Hospital 12 de Octubre.

- Se realizó una simple exploración sin tener en cuenta los hechos, la sintomatología presentada en cada momento y los antecedentes clínicos de tromboembolismo.

- A pesar de lo que expresa el informe elaborado por el Servicio de Urgencias del Hospital del Sureste la exploración física del paciente no fue extensa: que se tomaran las constantes vitales no quiere decir que la exploración pueda ser calificada de extensa.

- El ictus es una emergencia médica y requiere una intervención inmediata. Era imprescindible que se diagnosticara la enfermedad lo antes posible para que los daños neurológicos hubieran sido los mínimos posibles, lo cual no sucedió, produciendo lesiones neurológicas graves e irreversibles.

- El paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre la tarde del 11 de febrero, con sintomatología claramente compatible con un proceso de ictus; sin embargo, no se realizó una exploración neurológica completa hasta el día siguiente, cuando las lesiones neurológicas ya eran graves e irreversibles.

- Cuando se realizó la exploración neurológica adecuada y se confirmó la evidencia ya había transcurrido más de un día desde su segundo ingreso en el Servicio de Urgencias. Fue demasiado tarde, las lesiones neurológicas eran ya graves e irreversibles.

- Se incumplieron los protocolos de ictus lo que supuso un retraso en el diagnóstico que ocasionó las lesiones neurológicas, graves e irreversibles, descritas y que conllevaron la incapacidad laboral absoluta del paciente.

- Todos los protocolos y guías de actuación en casos de ictus coinciden en la importancia de la actuación urgente ante los primeros síntomas.

- El retraso en el diagnóstico del ictus resulta injustificable pues se encontraba a cargo de personal cualificado con todos los medios diagnósticos y terapéuticos a su alcance. La demora asistencial no puede ser más clamorosa.

- Rechaza el argumento expresado por la Comisión Jurídica (Folio 671 del EA) cuando dice que en cualquier caso el tratamiento del ictus estaba contraindicado por el antecedente traumático, poniendo de manifiesto que consta en la Historia Clínica que fue el propio Hospital el que auto o heparina el día 12 de febrero, tan pronto como vio en las imágenes la presencia de trombos (Folio 201 del EA).

- Cita la doctrina de la pérdida de oportunidad al decir que la pérdida de oportunidad se aplica únicamente a los supuestos en los que no se ha producido una quiebra de la lex artis, pero el daño resulta antijurídico, citando, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 13 de enero de 2015 determina que:

'como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recurso de casación 1593/2008, la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.

- En relación con dicha doctrina también expresan su demanda que la pérdida de oportunidad asistencial es un concepto jurídico que se ha abierto paso en los últimos años como un criterio determinante para la valoración del daño corporal derivado de la asistencia sanitaria, analizando los problema de la carga de la prueba en supuestos de pérdida de oportunidad (sin quiebra de la lex artis), citando, entre otras, las STS, sala tercera, de 26-3-2012, rec. 3531/2010, y las que cita, y de 7-7-2008, rec. 4776/2004.

- El retraso en el diagnóstico, la infracción de las normas mínimas de cuidado y control, han ocasionado un daño, y, por tanto, se presentan los requisitos que permiten imputar objetivamente el resultado y hacer responsables a los creadores del riesgo.

Analizando la prueba practicada (expediente administrativo, historia clínica, documental, informes periciales) en el escrito de conclusiones mantiene sus consideraciones afirmando la deficiente actuación imputable al Servicio Madrileño de Salud:

- se infravaloró la sintomatología y los factores de riesgo del paciente y se incumplieron los protocolos, omitiendo pruebas diagnósticas que hubieran permitido diagnosticar y tratar el ictus al inicio del mismo.

- No se realizó un adecuado diagnóstico diferencial y se privó al paciente del mejor tratamiento disponible para su patología, poniendo en riesgo su vida y abocándole a sufrir las secuelas graves e irreversibles que padece.

- En relación con el informe pericial elaborado por el especialista designado judicialmente, doctor don Amadeo, considera que de dicho informe se desprende que no se realizó un adecuado diagnóstico diferencial entre el latigazo cervical y el infarto cerebral. También expresa las contradicciones en las que considera incurre dicho informe pericial. Así dice: 'el informe del Dr. Amadeo se contradice cuando afirma que 'es difícil saber la cronología del infarto cerebeloso (...) tampoco podemos descartar que el infarto se produjese después: entre el 12 de febrero y el 18 de febrero', al mismo tiempo que afirma con rotundidad que la fibrinólisis estaba contraindicada porque 'la llegada al Hospital 12 de Octubre se produce 4.5 horas después del presunto comienzo''.

- El informe pericial aportado por la parte demandada incurre en errores relevantes que ponen en cuestión sus conclusiones. Así, respecto a las imágenes radiológicas, expresa: 'los propios peritos aluden a la RM como 'la prueba de imagen más útil en este diagnóstico diferencial', siendo que la misma fue realizada a D. Leovigildo el día 17/02/2016, casi una semana después del inicio de los síntomas, por lo que, nuevamente, se confirma una actuación tardía por parte del equipo médico y la no activación del Código Ictus cuando correspondía.'

- La falta de diligencia por parte de la administración pública no puede servir para reducir la indemnización con aplicación de la pérdida de oportunidad.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, en el cual se remite a los razonamientos expresados en la resolución recurrida, citando expresamente los contenidos en el cuarto de sus fundamentos de derecho cuando señala que '...a la vista de la documentación clínica y los informes médicos que obran en el expediente, no se advierte la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad de la Administración, debiendo concluirse que el proceso asistencial facilitado fue conforme a la lex artis sin evidenciarse signos de mala praxis.'

En su escrito de contestación expresa la procedencia de aplicar las reglas generales sobre la carga de la prueba, citando la sentencia núm. 1707/2008, de 17 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Considera que no ha sido aportada prueba alguna acreditativa de la existencia de vulneración en la asistencia prestada, y pone de manifiesto el contenido de otros informes obrantes en el expediente administrativo. Así, el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, el día 10 de diciembre de 2017; de la Coordinadora del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, al que acudió el reclamante tras sufrir un mareo una vez ya en su domicilio, de de 21 de febrero de 2018; el informe del jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 23 de febrero de 2018; y, el informe de la Inspección Sanitaria de 30 de julio de 2018.

La Comunidad de Madrid no ha presentado escrito de conclusiones.

En igual sentido, Societé Hospitalière DŽAssurances Mutuelles (SHAM) presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma manifestando que no se ha infringido de ningún modo la lex artis en el proceso asistencial del demandante. Recuerda que 'como tiene reiteradamente expuesto la jurisprudencia, la intervención médica está sujeta al componente aleatorio de la misma, siendo el fracaso de las asistencias, en ocasiones, no achacable a una mala praxis sino una simple alteración biológica del paciente. No existiendo actuación incorrecta alguna, no cabe considerar antijurídico el daño reclamado en el procedimiento en curso.

En cuanto al petitum de la demanda, nos oponemos al mismo por entender, como quedará acreditado en fase de prueba, que no existe relación causal alguna entre la actividad sanitaria desplegada con respecto al demandante y el resultado habido. Impugnamos expresamente la valoración del daño realizada por la parte actora dado que no se aporta documento probatorio alguno que la avale o justifique. Consideramos que el daño reclamado de contrario no es consecuencia de la asistencia sanitaria prestada.'

Reitera en su contestación que se pusieron a disposición del paciente todos los medios de la Sanidad Pública; que no ha sido infringida la lex artis en el proceso asistencial del demandante, y, por tanto, no puede ser exigida responsabilidad; que no se ha producido actuación incorrecta alguna por lo que no cabe considerar antijurídico el daño reclamado.

Se opone a la cuantificación del daño reclamado y considera que quedaría, en su caso, reconducido a la cantidad de 118.013,74 €.

En su escrito de conclusiones, y considerando que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, expresa que no ha sido aportada al procedimiento prueba suficiente que permita dar por acreditadas sus alegaciones, así como la existencia del imprescindible nexo causal entre la actuación del Hospital Universitario del Sureste y del Hospital Universitario Doce de Octubre y los daños reclamados; que no existe daño antijurídico y la actuación sanitaria fue acorde a la buena praxis médica.

Pone de relieve que se han aportado al procedimiento dos informes periciales cuyas conclusiones son idénticas, esto es, que la actuación habida fue totalmente acorde a la lex artis ad hoc, coincidentes en sus conclusiones con el informe de Inspección Sanitaria obrante a los folios 299 a 330 del expediente administrativo.

TERCERO.-La resolución expresa contra la cual se dirige el recurso contencioso-administrativo que venimos analizando, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Leovigildo quien considera que las lesiones graves e irreversibles que padece son consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria, por retraso diagnóstico del ictus que sufrió, del Hospital Universitario 12 de Octubre y del Hospital del Sureste.

Dicha resolución relata que se ha incorporado al expediente administrativo la historia clínica del paciente en el Hospital Universitario 12 de Octubre y en el Hospital del Sureste; el informe del responsable del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste de 10 de diciembre de 2017; el informe del SUMMA112 de 11 de diciembre de 2017 relativo a las dos asistencias realizadas, la primera el día 11 de febrero de 2016, a las 13:38 horas, por accidente de tráfico, con movilización de vehículo de intervención rápida y ambulancia urgente para traslado al Hospital Universitario del Sureste, y, la segunda, a las 17:52 horas desde el domicilio al Hospital 12 de Octubre; el informe de la Coordinadora del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 21 de febrero de 2018; el informe del jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre, de 23 de febrero de 2018; y, finalmente, el informe de la Inspección Sanitaria, de 30 de julio de 2018.

La resolución recurrida concluye que de los informes incorporados al expediente se extrae la conclusión de que el proceso asistencial facilitado por el sistema público sanitario se desarrolló de acuerdo con a la lex artis ad hoc, y que los daños cuya reparación solicita don Leovigildo no son imputables a una mala praxis o negligencia de los profesionales sanitarios.

Parte de la consideración de que incumbe al reclamante la carga de la prueba, la carga de acreditar que se ha producido una violación de la lex artis médica y que ésta ha causado de forma directa e inmediata los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, prueba que no ha sido aportada por el reclamante al no haber acompañado con su reclamación, o en un momento posterior, prueba alguna de la vulneración de la lex artis. Por el contrario, se razona, que la afirmada mala praxis resulta claramente contradicha por los informes obrantes en el expediente.

Así, el informe de 10 de diciembre de 2017, emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, refiere que el reclamante fue atendido el día 11 de febrero de 2016 tras sufrir un accidente de tráfico y entró caminando con collarín rígido, que se retiró tras realizar radiografías, consciente y orientado, refiriendo dolor cervical y en la cadera izquierda, sin ninguna otra sintomatología. Añade que realizó una exploración física extensa y en las radiografías (cervical, pelvis y cadera izquierda) no se objetivaron lesiones óseas agudas y se pautó tratamiento. Después de describir los criterios de inclusión en código ictus, establecidos por la Comunidad de Madrid, concluye que el paciente, según la historia clínica, no presentaba ninguno de los síntomas cuando fue atendido en el Servicio de Urgencias.

El informe de 21 de febrero de 2018 de la Coordinadora del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, al que acudió el reclamante tras sufrir un mareo, ya en su domicilio, relata que el paciente acudió a Urgencias el 11 de febrero a las 19:33 horas por dolor de cuello tras accidente de tráfico con valoración previa efectuada por el SUMMA 112 y por el Servicio de Urgencias del HUSE. También que el paciente fue derivado al Área de Pacientes con trauma para su valoración y, dada la posibilidad de traumatismo craneoencefálico, se realizó a su llegada una exploración neurológica completa y una exploración específica del cuello (incluyendo partes óseas, musculatura, movilidad, fuerza y sensibilidad). También relata que al paciente se le realizó prueba de imagen (TC craneal). Destaca, los síntomas que refería el paciente, además de ser inespecíficos, son síntomas esperables y frecuentes en pacientes que han sufrido un esguince o latigazo cervical. Informa que a pesar de la ausencia de hallazgos significativos, el paciente permaneció en observación y que durante este período apareció nueva sintomatología (deterioro del estado general, bradipsiquial, con focalidad neurológica, solicitandose valoración al Servicio de Neurocirugía. Según dicho informe ' si bien es verdad que el paciente posteriormente presentó una evolución desfavorable precisando ingreso hospitalario, en la anamnesis y exploraciones realizadas el paciente no presentaba focalidad neurológica o datos de gravedad que hicieran sospechar la existencia de una patología subyacente'.

En relación con la valoración del paciente efectuada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre, la resolución cuestionada destaca que el informe de 23 de febrero de 2018 del jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario 12 de Octubre, indica que cuando fueron consultados el día 12 de febrero de 2016, la exploración neurológica del paciente continuaba siendo normal en ese momento, salvo la presencia de bradipsiquia y lenguaje enlentecido, realizándose un angioTC cervical por la posible presencia de una disección vertebral, que resultó de normalidad 'aunque se encuentran trombos en aorta motivo por el cual se interconsulta con medicina interna e intensivos'. Explica dicho informe que cuando el paciente fue evaluado en Urgencias el día 11 la exploración neurológica era normal y el TC craneal normal, pero se mantuvo en observación al presentar mareos siendo atendido por el Servicio de Neurocirugía, constatando una alteración en el lenguaje que determina la búsqueda de otra posible lesión responsable como es una disección vertebrobasilar. Dicha eventualidad no se confirma pero se objetivan hallazgos patológicos en el TAC a nivel de aorta torácica'. El informe del citado Servicio de Neurocirugía califica la asistencia prestada de correcta y considera que se siguieron los protocolos 'que están aceptados en el traumatismo craneoencefálico que incluyen la realización de una exploración neurológica', e indica que 'el manejo en nuestro Hospital fue el adecuado, dado que el tratamiento del posible ictus, es decir, la fibrinólisis y/o trombectomia no habría sido posible al estar contraindicado por el antecedente traumático y por la ausencia de una oclusión de un gran vaso en el angioTC. Además dicho tratamiento fibrinolítico estaría contraindicado ante la cirugía que posteriormente se realizó y que era necesaria para tratar la complicación de su trombofilia, es decir, el trombo a nivel aórtico'.

Finalmente, la citada resolución desestimatoria de la reclamación destaca el contenido del informe de la Inspección Sanitaria de 30 de julio de 2018, en el que se concluye que la asistencia dispensada ha sido correcta o adecuada a la lex artis (o no existe evidencia, de que haya sido incorrecta o inadecuada).

Según dicho informe cuando el paciente ingresó en el Hospital del Sureste no constaba presencia de déficit neurológico de sospecha de ictus, habiendo entrado en el hospital caminando, consciente, orientado y refiriendo dolor cervical, emitiéndose un cuadro clínico coherente con los signos, síntomas y datos radiológicos, pautándose el tratamiento correspondiente.

Cuando el paciente acudió al Hospital Universitario 12 de Octubre, fue derivado al área de traumatología en atención al motivo de consulta, esto es, dolor en el cuello tras accidente de tráfico. Se le había realizado una exploración neurológica que determinó que el paciente estaba consciente y orientado en las tres esferas, y que los síntomas que relataba el paciente (dolor de cuello, mareos, náuseas, sensación de adormecimiento en rostro), se califica como síntomas inespecíficos que son esperables y frecuentes en pacientes que han sufrido esguince o latigazo cervical. No obstante, el paciente permaneció en observación para valorar respuesta al tratamiento prescrito y reevaluación clínica. El TAC craneal que le fue practicado fue etiquetado como normal.

Según el informe de inspección sanitaria no existe ningún criterio en la literatura médica que establezca la necesidad de la búsqueda de una posible lesión embolígena ante un traumatismo craneal, en un paciente con anomalía precoagulante y sin que la exploración neurológica ratifique una focalidad y siendo normal la tomografía craneal.

Además, según dicho informe aún en el caso de que se hubiera sospechado y diagnosticado el ictus de fibrinólisis y/o trombectomía, no habría sido posible actuar al resultar contraindicado por el antecedente traumático, y por la ausencia de una oclusión de un gran vaso en el angiotac.

El tratamiento fibrinolítico estaría contraindicado ante la cirugía, que posteriormente se realizó y que era necesaria para tratar la complicación de la trombofilia que padecía el paciente.

En relación con el momento en el que se realizó la cirugía también pone de manifiesto dicho informe que en primer lugar se trató de normalizar los aspectos hematológicos para practicar la intervención cuando presentara las condiciones idóneas.

La misma conclusión desestimatoria es la realizada por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su Dictamen n° 452/19 emitido ad hoc para el presente caso adoptado por unanimidad en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2019, que obra en el expediente, en la que se afirma que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a lex artis lo que impide calificar de antijurídico el daño que se reclama.

CUARTO.-En sede jurisdiccional han sido traídos a las actuaciones, a instancia de las partes en conflicto, sendos informes periciales.

En primer lugar nos referiremos al informe pericial de fecha 17 de noviembre de 2020, aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada, elaborado por peritos de su elección, concretamente por los doctores don Evelio y don Felipe.

Los citados peritos indican en su informe, en cuanto a su titulación y méritos lo siguiente: 'D. Evelio, Doctor en Medicina, Médico Forense-Psiquiatra Forense en excedencia, Especialista en Medicina Legal y Forense, ExDirector del Master Internacional de Valoración del Daño Corporal, Daño Cerebral y Discapacidades de la Universidad Europea de Madrid, Director del Tratado de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Académico de Número de la Academia Médico Quirúrgica Española, D Felipe, Doctor en Medicina, especialista en Neurocirugía. Jefe de Sección de Neurocirugía Hospital Universitario de Getafe.'

Dichos peritos concluyen que la actuación de los dos centros sanitarios fue acorde a la lex artis, y que se realizaron las pruebas y actuaciones necesarias, indicadas respecto a la clínica, sin demora, y siguiendo a los protocolos y la medicina basada en la evidencia.

Concluyen su informe:

'1. D. Leovigildo es un varón de 32 años, con antecedentes de accidente de tráfico en años previos y portador genético de trombofilia, con episodio de TE en 2013, que tras colisión posterior con vehículo en accidente de tráfico acude a Urgencia del HSE por cervicalgia, siendo diagnosticado de latigazo cervical y al no presentar datos de alarma se envía a domicilio tras exploración completa.

2. A1 día siguiente continúa con el cuadro de parestesias en cara y cervicalgia, siendo explorado neurológicamente y se realiza TAC craneal que es normal y no muestra signos de isquemia ni de ictus así como otras pruebas de imagen. Al no existir ni síntomas ni imágenes radiológicas sugerentes de ictus, no está justificado activar el código ictus.

3. Queda en observación en el H120 y se realizan exploraciones y seguimiento por varios especialistas y, el neurocirujano, ante problemas en el habla solicita otra prueba para descartar disección de carótida y angio TAC que evidencia masa en aorta compatible con trombo. Por tanto, se llevó a cabo el seguimiento correcto y todas las pruebas exploratorias dentro del mismo día 12-2-2020, por lo que no puede decirse que hubo ninguna demora.

4. Ingresa y se plantea cirugía para resección de la masa que se realiza por parte de Cirugía Cardiaca, una vez la coagulación del paciente es correcta, y que el paciente está en condiciones de una anestesia general, dado el antecedente del traumatismo cervical. Esta espera a la cirugía se realiza para garantizar los resultados y no poder en riesgo al paciente. El resultado de la masa extirpada es de trombo.

5. El paciente es evaluado por Neurología, presentando una disfasia motora y leve déficit sensitivo-motor en hemicuerpo derecho, en el postoperatorio que van recuperándose tras fisioterapia y Rehabilitación.

6. A los 14 meses del alta sólo persiste habla lenta, habiendo recuperado el resto de la funcionalidad, por lo que no existen lesiones graves ni irreversibles, siendo dado de alta por Neurología y rehabilitación por estabilidad.'

Dichas conclusiones generales están precedidas en el texto de su informe por consideraciones sobre el caso expresadas en los siguientes términos:

'Paciente varón de 39 años con hábito de fumador desde los 18 años y síndrome ansioso en tratamiento con Paroxetina. No consta obesidad, pero en posteriore informes de Cirugía cardiaca se recomienda reducir peso y realizar ejercicio físico.

En 2013 presenta un cuadro diagnosticado de TEP, que es tratado carsca anticoagulación, eligiendo Xarelto para ello.

Se estudia posteriormente por Hematología encontrándose un Factor V de Leiden de marcado en heterocigosis, con aumento de factor VIII sin causa aparente. Esta situación puede aumentar las probabilidades de desarrollar coágulos de sangre anormales, con mayor frecuencia en las piernas o los pulmones. Por ello, se considera oportuno continuar con la anticoagulación.

En mayo de 2014 sufre un alcance por accidente de tráfico y presenta cervicalgia descartándose fracturas y siendo dado de alta con AINES.

En junio de 2015, va a Urgencias donde acude con giro de objetos, con debilidad y movimientos tónico clónicos en Miembro Superior Derecho. No se evidencia focalidad neurológica.

Dado que el paciente ya estaba anticoagulado, y que no se objetivan signos de localización neurológica, no implica ningún cambio en el tratamiento que es el correcto.

En febrero de 2016, de nuevo acude a Urgencias del H. Sureste por sufrir otro accidente de tráfico, presentando cervicalgia y dolor en muslo izquierdo. Se diagnostica de contractura cervical y latigazo con dolor reflejo de cadera.

A su llegada, entra por su pie, porta collarín cervical rígido y se le explora a nivel neurológico, puesto que en el informe queda reflejado fuerza y motvlidad en brazos y piernas. En caso de que hubiese manifestado clínica neurológica como pérdida de sensibilidad, trastornos al hablar u otros, se hubiera dejado constancia al explorar a un paciente.

En los informes médicos, y tras la exploración no se deja constancia de todos los puntos que se analizan, pues serían interminables, sino de los puntos más relevantes y de los patológicos, que puedan ser de utilidad, bien para establecer un diagnóstico o para excluir otro.

Eso es lo que se hizo en este informe, y está claro que se exploró al paciente a nivel neurológico, puesto que se plasmaron ítems relevantes, pero no se escribieron todos los normales.

El diagnóstico de latigazo era el coherente con el mecanismo de a ión produjo el dolor, que fue un accidente con colisión posterior, y q refería ningún otro síntoma y no se evidenció focalidad neurológica en la exploración, por lo que la atención realizada en ese centro fue correcta y el informe también.

Ese mismo día, unas horas más tarde, acude de nuevo el 11-2-2016 pero a Urgencias del H120, contando además que notaba los dientes y la garganta dormidos, y según el amigo que lo acompaña le nota 'habla más lenta'. En la exploración tanto a nivel de MMSS y MMII, no se encuentran lesiones neurológicas y en el TAC de cráneo no se objetivan cambios respecto a otro previo de 2015.

Refiere mareos y vértigo, que con compatibles con el latigazo cervical sufrido en el accidente.

En conclusión, la clínica encaminaba a ratificar el diagnóstico de latigazo cervical, sin que se evidenciara ningún signo exploratorio compatible con lesión neurológica o sospecha de ictus. No había pérdida de fuerza, desviación de comisura ni pérdida de fuerza y la cervicalgia se explicaba perfectamente por el accidente de tráfico.

No obstante, en la analítica se evidencian signos de Infección Tracto Urinario, y se instaura tratamiento, además de decidir mantenerlo en observación el día 12-2 a las 7 horas.

A las 13,47 h. avisan a Neurocirugía, donde ratifica de nuevo que la exploración neurológica es normal salvo lenguaje enlentecido y bradipsiquia, por lo que solicita Angio TAC, que muestra trombos en aorta ascendente e inicio de cayado de aorta.

Se plantea la posibilidad de un ictus, y tras comprobar el diagnóstico de los trombos vs masa, en aorta ascendente con base ancha y de 13x 10 mm, se indica cirugía para su extirpación.

Se realiza también RM de cerebro, que se informa como hallazgos compatibles como isquemia aguda de hemisferio cerebelosos derecho.

Ante el hallazgo de una masa en aorta ascendente compatible con trombo o tumor, se indica cirugía de resección, que se lleva a cabo, una vez se normaliza la coagulación, dado el tipo de cirugía y su normalización tarda unos días.

La cirugía se realiza con éxito el 12-2-2016 y el resultado patológico de la masa extirpada corresponde a un trombo. El angioTAC realizado de control posterior objetivó que el trombo caudal había desaparecido y fue dado de alta el 11-3-2016.

No hay que olvidar el cuadro de trombofilia del que el paciente era portador, pero que no tenía ningún tratamiento hasta la fecha.

Desde el punto de vista funcional el paciente presentaba en la revisión de junio parestesia en dedos de mano derecha, disfonía y limitación para la marcha en MII, habiendo recuperado el resto de síntomas que fueron transitorios.

La reclamación plantea que no se realizó exploración neurológica en Urgencias del HSE, lo que no es cierto, dado que como hemos dicho queda constancia en el informe, sólo de los datos patológicos o reseñables. En el contexto de un accidente de tráfico con latigazo cervical, la cefalea, cervicalgia y los síntomas de parestesias faciales y cervicales son habituales, como consecuencia de la elongación de las vértebras cervicales y la médula en el accidente.

Por tanto, ninguno de esos síntomas ponía en evidencia la sospecha de un ictus, máxime cuando además hay una causa objetiva que justifica dicha clínica.

Tampoco estaban presentes síntomas incluidos en el Código Ictus como indica el informe de Urgencias del HUSE y, por tanto, no había ningún criterio para activar dicho código. No cabe pues argumentar infravaloración, pues la valoración se realiza con los síntomas y signos encontrados.

En el H12O, el paciente por supuesto se explora a nivel neurológico y además se realiza un TAC craneal, que complementa de manera excelente la exploración. El TAC fue similar al del año 2015, y no tenía lesiones agudas ni isquémicas ni trombóticas.

A los pacientes se les explora sin que en el informe quede reseñada la exploración discriminada por nervio u órgano. Es decir, la reclamación expone que no se exploró el cerebelo. No se explora a los pacientes por estructuras anatómicas, y por tanto no se escribe: par I, par II,..... cerebelo, pues el informe clínico sería un relato anatómico sino que como hemos dicho anteriormente se deja constancia de lo patológico o lo reseñable para el cuadro clínico que presenta.

También refiere mareo, vértigo y giro de objetos, que son interpretados como secuelas del latigazo cervical.

A lo largo del tiempo que permanece en observación, se le explora por varios especialistas (urgencias, Traumatología, Neurocirugía), y se le realizan diferentes exploraciones y pruebas (TAC cráneo, TAC de cuello, TC de arterias supraáorticas por sospecha de disección de carótida, Ecocardiaograma).

Recalcar que el TAC de cráneo en Urgencias fue normal, por lo que no existían signos objetivos para plantearse una sospecha de ictus.

También se realizó angio TAC, solicitado por Neurocirujano, que al objetivar dificultades en el habla, descarta en primer lugar la disección de carótida postraumatíca, y luego el ictus.

Todo ello se realiza el mismo día 12-2-2016, por lo que no puede afirmarse ni que haya demora ni, como hace la reclamación, que no se realizaran pruebas, para determinar su estado neurológico pues se realizaron las indicadas para un TCE a su ingreso y para una sospecha de ictus más tarde.

Tampoco es cierto que existiera demora, dado que las pruebas realizadas, fueron indicadas en función de la sintomatología y motivo causal, que no hay que olvidar que fue un accidente.

Es seguido también por el S° de Neurología, que identifica tras la cirugía, disfasia motora y leve déficit sensitivo-motor en hemicuerpo derecho.

Tras la cirugía se comienza con fisioterapia y seguimiento por Rehabilitación, donde consta en los informes que la clínica de parestesias, y la disfasia va mejorando. En mayo de 2017 es revisado por Neurología planteándose el alta, aunque se postopone 1 año a petición del propio paciente.

En octubre se da de alta por parte de Rehabilitación al persistir habla lenta y estabilidad, pero con lenguaje comprensible, considerando que los síntomas funcionales que presenta el paciente habían desaparecido.

En consecuencia, la afirmación de la reclamación de que se produjeron lesiones graves e irreversibles, no se atiene a la realidad, pues fueron transitorios, y reversibles, a excepción del 'habla lenta' que queda recogida en los Informes médicos.'

Dichos peritos contestaron por escrito a las preguntas aclaratorias que fueron solicitadas por las partes en sus respectivos escritos conteniendo el interrogatorio a tenor del cual interesaron respondieran previa declaración de pertinencia por parte de este tribunal.

QUINTO.- También ha sido incorporado a las presentes actuaciones, a instancia de la parte actora, el informe pericial medico neurológico realizado por perito designado por insaculación, nombramiento que recayó sobre el doctor don Amadeo, quien en su informe de 23 de marzo de 2021, en cuanto a su titulación y méritos expresó lo siguiente: 'médico especialista en Neurología, con ejercicio en Madrid colegiado número NUM000, Consultor senior del Servicio de Neurología del Hospital Clínico San Carlos, Coordinador de la Unidad de Ictus del Hospital Clínico San Carlos, ex-Profesor Asociado de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense, miembro de la Sociedad Española de Neurología, Vicepresidente de la Sociedad Iberoamericana de Enfermedades Cerebrovasculares, Fellow de la European Stroke Organization.'

Manifestó dicho perito en su informe que tenía por objeto dictaminar si según la documentación aportada ' se puede concluir que la atención sanitaria prestada a D. Leovigildo en los hospitales del Suroeste y en el Hospital Doce de Octubre de Madrid fue inadecuada, si se practicaron las acciones apropiadas y si supuso o no un retraso en el diagnóstico de ictus que causó secuelas irreversibles en el paciente.'

Dicho informe pericial ha realizado un análisis de la atención prestada al paciente, diferenciando los distintos momentos, en concreto:

- Atención prestada por el SUMMA 112: El 11 de febrero de 2016, en torno a las 15:00 horas D. Leovigildo sufrió un accidente de tráfico por salida de vía sin vuelco y fue atendido por una dotación del SUMMA112

- Atención en el Hospital Universitario del Sudeste: Es atendido en Urgencias del Hospital Universitario del Sureste a las 15:28.

- Asistencia en Urgencias de Hospital 12 de Octubre: el 11 de febrero, a las 19:33 h, es llevado por el SUMMA 112 a Urgencias del H. 12 de Octubre. El motivo de consulta es cervicalgia.

- Ingreso en el Hospital 12 de Octubre: es dado de alta hospitalaria con un programa de rehabilitación ambulatoria y seguimiento por parte de cardiología y neurología el 21 de Marzo de 2016. Tras el proceso de rehabilitación es dado de alta por estabilidad clínica el 23 de Junio de 2016, persistiendo como secuelas: hemiparesia moderada derecha y marcha atáxica con ayuda de baston en largas distancias. Mano derecha torpe, coge objetos pequeños con dificultad. Dificultad para la escritura. Disartria dada de alta por logopedia el 9/10/2017, persistiendo al alta dificultades comunicativas.

Realiza el citado informe consideraciones médicas en relación con la atención prestada al paciente después de sufrir el accidente de tráfico así como en relación con el ictus. Respecto del ictus explica el concepto, las causas de infarto cerebral, arterias para el aporte sanguíneo al encéfalo, síntomas de ictus y tratamiento y código ictus. También explica los criterios de inclusión y de exclusión en el código ictus.

En el apartado cinco de su informe pericial realiza el análisis del caso referido, en primer lugar a la atención inmediata del paciente a través del vehículo de intervención rápida (VIR) del SUMMA. Después de citar el informe del personal del vehículo de intervención rápida del SUMMA, el informe pericial afirma que se realizó al paciente una evaluación primaria y una evaluación secundaria, así como una valoración neurológica, valoración respecto de la cual el informe pericial recoge los datos constatados de la exploración del paciente y establece las conclusiones en los siguientes términos:

'Neurológico: pares craneales normales; no hay focalidad neurológica; reflejos oculomotores normales; maniobra dedo-nariz normal; reflejos musculotendinosos normal; romberg negativo; signos meníngeos no patologicos; rigidez de nuca ausente; signo de Brudzinski negativo; signo de Kernig negativo; orientado en tiempo, lugar y persona fuerza y sensibilidad:

- miembro superior derecho: fuerza normal, sensibilidad normal miembro superior izquierdo: fuerza normal, sensibilidad normal

- miembro inferior derecho: fuerza normal, sensibilidad normal miembro inferior izquierdo: fuerza normal, sensibilidad normal

- Aparato Respiratorio: auscultación pulmonar normal

- Aparato cardiocirculatorio: ascultación cardiaca Ritmico

Pulsos periféricos lado derecho: presentes: radial, humeral, femoral, popliteo, pedio Pulsos periféricos lado izquierdo: presentes: radial, humeral, femoral, popliteo, pedio

abdomen: normal

Se especifica claramente la ausencia de focalidad neurológica. Es más, se especifica una prueba dedo-nariz normal (esto es, no existía dismetría ni pérdida de fuerza). La escala de Glasgow es 15 (máxima puntuación que corresponde con una conciencia normal). Se procede a estabilización cervical con collarín y traslado a centro hospitalario.

Esta actuación es conforme a los procedimientos operativos del SUMMA y a la lex artis.'

En relación con la asistencia prestada por el Servicio de Urgencias del Hospital del Sureste, el informe pericial del perito Amadeo pone de manifiesto que se recoge al historia clínica que el paciente entró caminando, quejándose de dolor en cadera y cuello, que se repitió la exploración con el paciente consciente y orientado, constantes y respiración normal y fuerza y sensibilidad normal; pone de relieve que el hecho de que el paciente hubiera entrado caminando indica que no existía ataxia.

En dicho momento se realizó al paciente radiografías de columna cervical y de pelvis y cadera, que no mostraron lesiones óseas.

En relación con la procedencia de realizar en dicho momento un TAC craneal urgente, dicho perito informa de que según las guías de actuación (que transcribe en su informe) dicha prueba no estaría recomendada, y explica por qué no estaba recomendada al decir que se trata de un paciente con un traumatismo considerado leve, con Glasgow 15, sin factores de riesgo, que estaría encuadrado en la categoría 1.

Considera que la decisión que se tomó, observación domiciliaria, es la recomendada en las Guías Europeas.

Por ello afirma que la evaluación complementaria y decisión tomada en el HUSE, de observación domiciliaria, fue acorde a la situación y recomendada en las guías de tratamiento.

En relación con la asistencia prestada al paciente en Urgencias Hospital 12 de Octubre, el 11 de febrero, a las 19:33 horas (4-5 horas después del traumatismo) el doctor don Amadeo recoge en su informe que el paciente fue llevado por el SUMMA 112 a Urgencias del citado hospital, siendo el motivo de consulta cervicalgia, recogiéndose también las manifestaciones del paciente al respecto del dolor cervical, mareos y náuseas, así como que siente dormidos los dientes y la garganta, y un habla más lenta.

Anota dicho informe pericial que el paciente fue explorado, que se encontraba consciente y orientado, con Glasgow 15, pares craneales normales y la fuerza y sensibilidad normales, persistiendo el dolor a la palpación de musculatura paravertebral.

En ese momento se realizó un TAC craneal, que resulta normal comparado con otro anterior que había sido realizado al paciente en el año 2015 en que consultó por mareos, sin evidencia de cambios significativos.

También se realiza en ese momento un TAC cervical, que solo demuestra algunos cambios degenerativos leves.

Se administró al paciente enantyum, primperam y diacepam 5 mg IV.

Tras el TAC craneal el paciente se muestra mareado y se acuesta en camilla y queda en observación.

Explica el doctor don Amadeo que considera correcta la actuación desde el punto de vista médico explicando el porqué de dicha conclusión y, concretamente, porque sigue habiendo un CGS de 15, y la exploración no demuestra focalidad, resultando adecuada la realización de una TAC craneal TAC craneal (que es normal) habida cuenta de que el paciente relata cefalea de nueva aparición y vértigo. También explica que ninguno de los síntomas que presenta es infrecuente o extraño en el síndrome de latigazo cervical y TCE leve. Considera y explica que la decisión tomada de mantener al paciente en observación, con tratamiento sintomático, es acorde con las recomendaciones de la European Federation of Neurosurgery teniendo en cuenta que el paciente tiene antecedentes de enfermedad de la coagulación y presenta síntomas nuevos.

También explica que fue adecuada la decisión de consultar con Medicina Interna ante la persistencia de los síntomas de malestar general. Dicha consulta concluyó con el resultado de normalidad de la nueva exploración sistémica, diagnosticandose infección de tracto urinario en base a leucocituria y leucocitosis en sangre.

También se consultó con Neurocirugía, servicio que, en la nota realizada a las 13:47 del día 12 de febrero de 2016, reseña: 'nos consultan esta mañana por deterioro del estado general y mareos. TA:118/80, FC:68, SO2: 96, Ta:36,6° C. La exploración neurológica es normal salvo lenguaje enlentecido y bradipsiquia. Solicitamos angioTC cervical el cual es normal. Sin embargo se objetiva la presencia de trombos en aorta ascendente e inicio del cayado aórtico'.

Explica dicho perito que mediante la petición de angioCT cervical se buscaba descartar disección carotídea o vertebral, decisión correcta habida cuenta de que el paciente presentaba cervicalgia y molestias faciales. Ambas circunstancias son complicaciones no excepcionales del trauma craneal banal y pueden ocurrir sin que se produzca infarto cerebral, y por tanto sin focalidad neurológica. Mediante dicha prueba no se confirma que el paciente presente cada lesión arterial pero aparecen unas imágenes en aorta ascendente sugerentes de trombos.

En la página 23 el informe pericial del perito Amadeo, en relación con los síntomas de ictus y posible retraso diagnóstico, explica:

'En el caso que nos ocupa el pacienteno presenta en ningún momento la 'aparición brusca de un conjunto de síntomas sugerentes de ictus' solo presentaba vértigo/mareo en el marco de un síndrome de latigazo cervical, con enlentecimiento del habla. Dichos síntomas no son focales ni suponen una combinación sospechosa de ictus. Si se repasan los síntomas que se utilizan como criterios de inclusión en el 'código ictus', se puede apreciar que no existía clínica focal neurológica objetivable en el momento de la evaluación, ni ninguno de los síntomas de sospecha.

Si asumimos que el vértigo que refería el paciente podía ser síntoma de un infarto cerebeloso, podemos observar que no presentaba ninguno de los abundantes síntomas y signos que habitualmente lo acompañan; nistagmus, hipoestesia termoalgésica, síndrome de Horner, disfonía (ronquera), si bien es cierto que existe una forma rara que simula una laberintitis y por tanto sería completamente enmascarada por los síntomas del latigazo cervical y por tanto, habría una imposibilidad de alcanzar el diagnóstico inicialmente con un TAC craneal normal.

Se argumenta en la demanda que no existe una documentación de 'exploración del cerebelo'. No obstante hay que considerar que hablando con propiedad tal exploración no existe. El cerebelo, como el resto del encéfalo se explora a través de sus funciones: vemos que no existe nistagmus cuando se explora la función de pares craneales, que no existe dismetría cuando se dice que hay una prueba dedo-nariz normal, que no hay ataxia cuando el paciente llega caminando, ni hay alteración de la sensibilidad en ningunas de las exploraciones que se hacen.

Por otra parte la exploración neurológica es prolija y suelen referirse solo los hallazgos positivos o significativos:por ejemplo, no se detalla que el paciente no está afásico, o que tiene una visión normal, o que los reflejos miotáticos y nociceptivos son normales, y eso no significa que no se hayan explorado.

La exploración clínica es una herramienta, y como tal tiene una sensibilidad y especificidad. No existe ninguna maniobra infalible para diferenciar un vértigo de origen cerebeloso del de origen periférico. De hecho, la exploración detallada del vértigo etiqueta como periférico erróneamente un 12% que en realidad son centrales, y etiqueta como centrales un 4% que son periféricos (sensibilidad 0.88, especificidad 0.96).

A pesar de que tenían explicación en la situación clínica, de traumatismo leve y sin focalidad, se realizaron pruebas de imagen destinadas a evaluar posibles complicaciones, como la disección vertebral. De hecho, estas complementarias no identifican oclusión de gran vaso cerebral, aunque sí trombos adheridos a la pared aórtica.

Dada la secuencia de los hechos es posible que los trombos adheridos al cayado aórtico enviasen un émbolo a la circulación vertebrobasilar con el resultado de un infarto cerebeloso, pero su cronología es difícil de establecer.

El diagnóstico de infarto cerebeloso se alcanza por la RM realizada el 15 de febrero. Aunque este tiempo parece retrasado en relación al posible inicio de los síntomas, hay que considerar que una vez descartado el tratamiento agudo, al descartarse la oclusión de gran vaso por el angioTAC, el carácter urgente decae, y la RM no está disponible en general de forma inmediata para estudios no urgentes.

En cuanto a la posible pérdida de oportunidad de tratamiento, en opinión de este perito no se produjo tal, ya que, incluso si la RM se hubiese realizado de forma inmediata, el tratamiento fibrinolítico se hubiera considerado contraindicado por 3 criterios presentes en la ficha técnica:

- Tiempo de evolución: la llegada al Hospital 12 de Octubre se produce 4-5 horas después del presunto comienzo, y como aparece destacado en la ficha técnica de alteplasa:

El tratamiento con Actilvse debe iniciarse tan pronto como sea posible dentro de las 4.5 horas desde la presentación de los síntomas (ver sección 4.4). Más allá de las 4.5 horas después de la presentación de los síntomas de ictus hay una relación beneficio riesgo negativa asociada al tratamiento con Actilvse no se debe administrar (ver sección 5.1).

- Antecedente de traumatismo de alta energía (por tanto significativo).

- Déficit neurológico leve: hubiese puntuado solo 1 punto de disartria en la escala de NIHSS y habitualmente se requiere una NIHSS superior a 4. En la ficha técnica se recoge textualmente: 'en pacientes con ictus muy leve, los riesgos superan los beneficios esperados'.

En cuanto a la segunda opción de tratamiento, la trombectomía mecánica, no era de aplicación al no presentar oclusión de gran vaso.'

Las conclusiones del citado informe son del siguiente tenor:

'1. D. Leovigildo fue atendido por el SUMMA 112 tras un accidente de tráfico en el que el paciente salió por su propio pie del vehículo, se quejaba de dolor en cadera y cuello. Se realizó una evaluación general y neurológica correcta. Se procede a estabilización cervical con collarín y traslado a centro hospitalario. Esta actuación es conforme a los procedimientos operativos del SUMMA y a la lex artis.

2. Fue atendido a continuación en Urgencias del Hospital Universitario del Sureste. Allí se repitió la exploración clínica, y se realizaron radiografías de columna cervical y pelvis que descartaron lesiones óseas. Se diagnosticó de esguince cervical y se recomendó observación domiciliaria. La actuación en este punto es ajustada a las recomendaciones de manejo de un traumatismo y acorde a la situación.

3. Por la aparición de mareo y náuseas fue evaluado en Urgencias del hospital 12 de Octubre. Se repitió la exploración neurológica que no mostró focalidad neurológica. Se realizó una TAC craneal que resultó normal. El paciente quedó en observación y ante la persistencia de los síntomas se consultó con el Servicio de Medicina Interna y Neurocirugía, y se realizó una angio TAC que no confirmó disección arterial pero como hallazgo evidenció trombos adheridos a cayado aórtico, por lo que el enfermo fue anticoagulado e ingresado en UCI. Dicha acción es lo indicado ante tal hallazgo.

4. La lesión cerebelosa que fue demostrada en la resonancia magnética cursó con síntomas que quedaron enmascarados por el síndrome de latigazo cervical.En ningún momento se produjo un conjunto de síntomas sugerentes de ictus.

5. Las secuelas que el paciente padece son consecuencia del infarto cerebeloso, sin que pueda afirmarse que la actuación sanitaria agravó sus consecuencias, antes al contrario, la anticoagulación primero y la cirugía después pudieron evitar otras complicaciones.

6. El diagnóstico tardío no supuso pérdida de oportunidad de tratamiento porque la fibrinólisis hubiera estado contraindicada y no se demostró oclusión de gran vaso.'

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '... como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La STS de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda, con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

SÉPTIMO.-Hemos de recordar la importancia que tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren las leyes procesales. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

OCTAVO.-En las demandas de responsabilidad patrimonial, como hemos recordado a través de la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento de derecho, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

En el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda y en el escrito de conclusiones, los aspectos de la atención sanitaria que el actor considera ajenos a la buena praxis, referidos al retraso diagnóstico del ictus que finalmente le fue diagnosticado, diagnóstico que considera pudo haberse alcanzado con mayor prontitud si se hubiera realizado un seguimiento adecuado del paciente, si se hubiera prestado atención a sus sintomatología y se hubiera realizado una exploración adecuada y empleado las pruebas diagnósticas indicadas en los protocolos, si se hubiera practicado inmediatamente un TC craneal en lugar de proceder al alta del paciente, y si se hubiera solicitado una RM cerebral y angioRM o un AngioTAC cervical con mucha mayor antelación. Considera no sólo que el incorrecto manejo del paciente y la infravaloración de la sintomatologia conllevó retraso en el diagnóstico, sino también la infracción de las normas mínimas de cuidado y control para concluir que se presentan los requisitos necesarios que permiten imputar objetivamente el resultado y hacer responsables a los creadores del riesgo.

El ámbito en el que descansa la decisión que resulta procedente tomar exige, por el especial carácter técnico de las razones en las que se basa la demanda para afirmar el retraso diagnóstico y la imputación objetiva del resultado, tener en consideración los datos que nos proporcionan los informes periciales incorporados a las actuaciones, sin despreciar la importancia de otros informes técnicos que han sido emitidos a solicitud del órgano instructor del expediente de responsabilidad patrimonial por los médicos o servicios intervinientes en el proceso asistencial del paciente, que incorporan conocimientos técnicos, así como el elaborado por la inspección sanitaria a la vista de los citados informes técnicos y del contenido de historia clínica. Tales informes técnicos forman parte del expediente administrativo y han sido valorados en la resolución administrativa así como en los informes periciales traídos al proceso.

Se colige de los informes periciales incorporados a las presentes actuaciones, informes que han sido aclarados por sus firmantes en respuesta a las preguntas que les han sido formuladas por las partes en conflicto, que no se puede concluir se haya producido en el presente caso una defectuosa asistencia sanitaria como consecuencia de apreciar un retraso diagnóstico por desatención de los signos y síntomas que prestaba el paciente o bien por no haber puesto a su disposición los medios diagnósticos necesarios, que el paciente fue atendido y explorado siguiendo los protocolos y guías de actuación.

Tanto el informe pericial aportado por Societé Hospitalière DŽAssurances Mutuelles, como el elaborado por perito judicial a petición de la parte actora, concluyen que la atención prestada al paciente fue en todo momento correcta y adecuada a la buena praxis.

Así, el primero de los informes periciales, de 17 de noviembre de 2020, elaborado por el doctor don Evelio y por el doctor don Felipe, especialista en neurocirugía, hemos de tener en cuenta que pone de relieve:

- que cuando el paciente acudió a Urgencias del H. Sureste presentaba cervicalgia y dolor en muslo izquierdo, y que entra por su pie, portando collarín cervical rígido;

- que se le exploró a nivel neurológico (queda reflejado fuerza y movilidad en brazos y piernas) puesto que se plasmaron ítems relevantes. En caso de que hubiese clínica neurológica como pérdida de sensibilidad, trastornos al hablar u otros, se hubiera dejado constancia;

- el diagnóstico de latigazo cervical era el coherente con el mecanismo de acción que produjo el dolor, un accidente con colisión posterior;

- el paciente no refería ningún otro síntoma y no se evidenció focalidad neurológica en la exploración;

- horas más tarde el mismo día 11 de febrero de 2016 acudió a Urgencias del H120, refiriendo, además de tales síntomas, que notaba los dientes y la garganta dormidos, y el habla más lenta;

- se realizó exploración a nivel de MMSS y MMII, no se encontraron lesiones neurológicas;

- se realizó un TAC de cráneo que no objetivó cambios respecto de otro anterior realizado en el año 2015;

- los síntomas que refiere el paciente se consideran compatibles con el latigazo cervical sufrido;

- la clínica del paciente encaminaba a ratificar el diagnóstico de latigazo cervical, no evidenciaba ningún signo exploratorio compatible con lesión neurológica o sospecha de ictus: no había pérdida de fuerza, desviación de comisura ni pérdida de fuerza y la cervicalgia se explicaba perfectamente por el accidente de tráfico;

- en ese momento, ante los resultados de la analítica que evidenciaba signos de infección del tracto urinario, se instaura tratamiento y se mantiene al paciente en observación;

- a las 13:47 horas del día siguiente fue explorado por Neurocirugía que ratificó la exploración neurológica normal, salvo lenguaje enlentecido y bradipsiquia, por lo que solicitó Angio TAC que muestra trombos en aorta ascendente e inicio de cayado de aorta;

- en ese momento se plantea la posibilidad de un ictus y (tras comprobar el diagnóstico de los trombos vs masa, en aorta ascendente con base ancha y de 13x 10 mm) se indica cirugía para su extirpación;

- también se realiza en ese momento RM de cerebro, que se informa como hallazgos compatibles con isquemia aguda de hemisferio cerebeloso derecho;

- una vez normalizada la coagulación del paciente se realiza la cirugía con éxito el 12-2-2016 y el resultado patológico de la masa extirpada corresponde a un trombo;

- se le realizó exploración neurológica en Urgencias del HSE habiendo dejado constancia en el informe de los datos patológicos o reseñables;

- ninguno de los síntomas que presentaba el paciente ponía en evidencia sospecha de ictus, sobre todo si se tiene en cuenta la causa objetiva que justificaba los síntomas;

- no estaban presentes síntomas incluidos en el Código Ictus y no había criterio para activar dicho código;

- el Hospital 12 de Octubre exploró al paciente a nivel neurológico y realizó un TAC craneal como complemento de la exploración, prueba que informó que el paciente no tenía lesiones agudas, ni isquémicas ni trombóticas;

- durante el tiempo que el paciente permaneció en observación fue explorado por especialistas de Urgencias, Traumatología, Neurocirugía, y se realizó TAC cráneo, TAC de cuello, TC de arterias supraáorticas por sospecha de disección de carótida, Ecocardiaograma;

- el angio TAC solicitado por neurocirujano, al objetivar dificultades en el habla, descarta en primer lugar la disección de carótida postraumatíca, y luego el ictus;

- ello se realiza el mismo día 12-2-2016: no hay demora ni se omitió la realización de pruebas para determinar el estado neurológico del paciente, pruebas realizadas en función de la sintomatología y motivo causal, un accidente.

Si acudimos al segundo de los informes periciales, el elaborado por el perito don Amadeo, también observamos que dicho informe explica los motivos por los cuales considera que no hubo desatención a la sintomatología que presentaba el paciente, ni de su clínica, ni se omitió la práctica de los medios diagnósticos, en definitiva explica que no había clínica que orientara hacía la activación del código ictus, y analiza separadamente los distintos momentos en los que el paciente recibió asistencia sanitaria. Así destacamos del contenido dicho informe los siguientes aspectos:

- el informe del personal del vehículo de intervención rápida (VIR) del SUMMA, denota que se realizó al paciente una evaluación neurologica, especificando la ausencia de focalidad neurológica, procediéndose a la estabilización cervical con collarín y traslado a centro hospitalario;

- en el Servicio de Urgencias del Hospital del Sureste el paciente entra caminando y se queja de dolor en cadera y cuello. Se repite exploración con el paciente consciente y orientado, constantes y respiración normal y fuerza y sensibilidad normal. Se realizan radiografías de columna cervical y de pelvis y cadera;

- no era recomendado en ese momento el TAC craneal urgente pues el traumatismo era leve, con Glasgow 15, sin factores de riesgo;

- la decisión de observación domiciliaria es la recomendada;

- en Urgencias Hospital 12 de Octubre y en atención al motivo de consulta (cervicalgia, dolor cervical, mareos y náuseas, refiere que siente dormidos los dientes y la garganta y el amigo que le acompaña dice que desde el accidente tiene el habla más lenta) la exploración fue normal: paciente está consciente y orientado, con Glasgow 15, pares craneales normales y la fuerza y sensibilidad normales;

- se realiza una TAC craneal, que resulta normal y sin evidencia de cambios significativos; y realiza un TAC cervical;

- la actuación es correcta desde el punto de vista médico: sigue habiendo un CGS de 15, la exploración no demuestra focalidad, pero como existe cefalea de nueva aparición y vértigo se realiza TAC craneal que es normal;

- ninguno de los síntomas que presenta es infrecuente o extraño en el síndrome de latigazo cervical y TCE leve;

- la decisión de mantener al paciente en observación es correcta según las recomendaciones de la European Federation of Neurosurgery teniendo en cuenta sus antecedentes de enfermedad de la coagulación y síntomas nuevos;

- el paciente no presenta en ningún momento ' aparición brusca de un conjunto de síntomas sugerentes de ictus'solo presentaba vértigo/mareo en el marco de un síndrome de latigazo cervical, con enlentecimiento del habla;

- dichos síntomas no son focales ni suponen combinación sospechosa de ictus;

- aun asumiendo que el vértigo podía ser síntoma de un infarto cerebeloso, sin embargo el paciente no presentaba ninguno de los abundantes síntomas y signos que habitualmente lo acompañan: nistagmus, hipoestesia termoalgésica, síndrome de Horner, disfonía (ronquera);

- aunque en el caso de afirmar la existencia de una forma rara que simula una laberintitis, hubiera quedado completamente enmascarada por los síntomas del latigazo cervical y habría imposibilidad de alcanzar el diagnóstico inicialmente con un TAC craneal normal, como ocurrió en el presente caso;

- la exploración neurológica es prolija y suele referir los hallazgos positivos o significativos. No existe ninguna maniobra infalible para diferenciar un vértigo de origen cerebeloso de un vértigo origen periférico.

- a pesar de que los síntomas tenían explicación en el traumatismo leve y sin focalidad neurologica, se realizaron pruebas de imagen destinadas a evaluar posibles complicaciones, como la disección vertebral, pruebas complementarias que no identifican oclusión de gran vaso cerebral, aunque sí trombos adheridos a la pared aórtica;

- el diagnóstico de infarto cerebeloso se alcanza por la RM realizada el 15 de febrero. Aunque este tiempo parece retrasado en relación al posible inicio de los síntomas, hay que considerar que una vez descartado el tratamiento agudo (al descartarse la oclusión de gran vaso por el angioTAC), el carácter urgente decae y la RM no está disponible en general de forma inmediata para estudios no urgentes.

- si la RM se hubiese realizado de forma inmediata el tratamiento fibrinolítico estaba contraindicado por 3 criterios presentes en la ficha técnica: tiempo de evolución, antecedente de traumatismo de alta energía y déficit neurológico leve;

- la trombectomía mecánica no era de aplicación al no presentar oclusión de gran vaso;

- la lesión cerebelosa que fue demostrada en la RM cursó con síntomas que quedaron enmascarados por el síndrome de latigazo cervical;

- en ningún momento se produjo un conjunto de síntomas sugerentes de ictus;

- las secuelas que el paciente padece son consecuencia del infarto cerebeloso:

- la actuación sanitaria no agravó sus consecuencias: la anticoagulación primero y la cirugía después pudieron evitar otras complicaciones;

- el diagnóstico tardío no supuso pérdida de oportunidad de tratamiento porque la fibrinólisis hubiera estado contraindicada y no se demostró oclusión de gran vaso.

Las consideraciones expresadas en dichos informes periciales así como la valoración de los informes realizados en el servicio asistencia del paciente, con expresión, recogida la historia clínica, de los síntomas y signos observados, así como del conjunto de exploraciones y pruebas que se realizaron al paciente, resultan coincidentes con el resto de los informes técnicos que, como documentos, se han incorporado al expediente administrativo y a los que hace expresa referencia en su motivación, la resolución recurrida.

Ninguno de dichos informes técnicos permite considerar que resulte procedente la conclusión de que el paciente no fue debidamente atendido, que no se prestara atención a su sintomatología, que no fuera correctamente valorado, que los síntomas que presentaba hubieran debido alertar sobre la activación del código ictus, que se hubiera omitido la realización de algún medio diagnóstico que hubiera podido alertar con más prontitud del infarto cerebeloso que le fue diagnosticado y del cual fue intervenido. Dichos medios probatorios, coincidentes en sus conclusiones con los citados informes técnicos, no permiten concluir que la omisión de la práctica de las pruebas diagnósticas que denuncia la parte actora en su demanda hubieran generado un riesgo para el paciente generador de responsabilidad; tampoco que se hubiera prestado una deficiente atención a su sintomatología.

En este sentido procede reiterar que las conclusiones que se derivan de dos citados informes periciales resultan coincidentes con las conclusiones del informe de la inspección sanitaria cuando expresa que la asistencia prestada ha sido correcta o adecuada a la lex artis (o no existe evidencia, de que haya sido incorrecta o inadecuada), que no se cumplían los criterios para la activación del código ictus, tomando en consideración los datos de la historia clínica del paciente así como los informes incorporados al expediente administrativo del responsable del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Sureste, del parte de lesiones, de la Coordinadora del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre, del Jefe del Servicio de Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda al considerar que no ha resultado acreditada la mala praxis que se afirma, ni que se hubiera omitido la práctica de los medios diagnósticos necesarios en cada momento que pueda ser calificado como generador de un riesgo que permita calificar como antijurídico el daño sufrido.

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite, por todos conceptos, de 1500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 79/20, interpuesto por la procuradora doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don Leovigildo,contra la resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid; con imposición de las costas a la parte actora con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0079-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0079-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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