Última revisión
21/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 891/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 337/2006 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 891/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100972
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13562
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) 337/2006
S E N T E N C I A Nº 891/2007
ILMOS.SRES.:
Presidente:
D. JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 337/2006, interpuesto por D. Pedro Jesús y Dª María del Pilar , representados por la procuradora Dª CARMEN RAMI VILLAR y asistidos por la letrada Dª EULALIA ROMERO, contra el DEPARTAMENT DE SALUT, representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y el INSTITUT CATALA DE LA SALUT representado por el procurador D.JORDI FONTQUERNI BAS y asistido por letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social, de fecha 24 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de una asistencia sanitaria.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha acordad.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social, de fecha 24 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada por las actoras en concepto de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que se prestó a su difunta madre en el Hospital de Bellvitge.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrá derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamientos de los servicios públicos.
Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones de el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la "lex artis", es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.
Es cierto que al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender la vulneración o no de la "lex artis ad hoc" el nacimiento de la obligación de indemnizar, pero ni ello es la tendencia general, ni cabria excluir la responsabilidad en caso de que no se demostrase la concurrencia de fuerza mayor o conducta dolosa o negligente de la víctima.
En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que la secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencia tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto".
Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, segun el artículo 139 de lPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
TERCERO.- Partiendo de la consideraciones expuestas, procede analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular del establecimiento sanitario donde se llevó a cabo el ingreso y atención de la madre de los recurrentes para determinar si el resultado final es imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas
En el escrito de reclamación, de fecha 29 de septiembre de 2000 (folios 1 a 14 del expediente), se recoge que dicha paciente, de 88 años de edad, "fue visitada el 3.01.99 en el que era su domicilio por una doctora del Servicio de Urgencias del Institut Català de la Salut, la cual le diagnosticó una infección griposa y le indicó que los ahogos que padecía tenían su origen en el soplo cardiaco que la misma venía padeciendo desde hacía años (...). Tras recetarle los medicamentos correspondientes y en previsión de que pudiera surgir alguna complicación, la mencionada facultativa confeccionó un volante de transporte sanitario en ambulancia y de ingreso en la Residencia -Hospital Principes de España de L' Hospitalet de Llobregat (...). El día 6 de enero de 1999 nuestra madre empeoró y puestos en contacto de nuevo con el Servicio de Urgencias del Servei Catalá de la Salut que por zona le correspondía, éstos mandaron una ambulancia a buscarla y fué llevada a la Residencia -Hospital Príncipes de España, en compañía de una de nosotras, María del Pilar , donde ingresó en camilla debido a su estado. Al ingresar, se entregó la documentación correspondiente a la visita domiciliaria antes mencionada, así como el volante de traslado e ingreso confeccionado ese día (...). La médico clasificadora nos remitió a la séptima planta, en la que se atiende a los pacientes con problemas cardiológicos. Ya en dicha planta y contrariamente a lo que requería un caso de tal urgencia, desde el inicio, fue ubicada en el pasillo, sin que le fuera habilitada habitación alguna, donde permaneció desatendida y en posición horizontal, posición totalmente desaconsejada en casos de insuficiencia cardíaca, durante más de cuatro horas. En este prolongado período de tiempo no se le practicó tratamiento médico alguno, ni le fue suministrado suero, ni oxígeno, ni medicamento o calmante, tampoco se le efectuó ninguna prueba, siendo totalmente desatendida desde el punto de vista médico. Nuestra madre únicamente era movida de un punto a otro del pasillo al objeto de dejar paso a todo aquel que transitaba por el mismo, desplazándose la camilla de un extremo al otro por parte del personal sanitario de la planta. Lo único que se hizo fueron las correspondientes preguntas de rigor al acompañante al objeto de recabar los antecedentes médicos del enfermo y, como es normal, pusimos de manifiesto los antecedentes de la patología cardíaca, los dolores en el costado izquierdo y la sensación de ahogo constante que padecía la enferma. Pese a ello, la doctora que nos atendió, manifestó que "no se trataba de nada de importancia", pero que si nuestra madre se quejaba mucho la avisásemos y la "mirarían" (...) Durante esas cuatro horas requerimos, en varias ocasiones, y sin que obtuviéramos respuesta satisfactoria e incluso recibiendo algunas contestaciones inapropiadas, la asistencia médica necesaria para nuestra madre, indicando en todo momento que su situación era muy grave y finalmente, hacia las 16,30 horas, se la trasladó a una habitación que, sorprendentemente, se encontraba desprovista de la instrumentación propia de la habitación de un centro hospitalario".
Continúa el relato de la reclamación afirmando que una vez en el interior de dicha habitación un médico residente de primer año "la auscultó y le diagnosticó "retención de líquidos" prescribiendo la práctica de pruebas analíticas y de rayos x, al tiempo que el personal sanitario que le acompañaba trató de colocar una mascarilla de oxígeno a la paciente, medida que resultó inútil puesto que ésta entró en proceso agónico y falleció. Tras casi cinco horas de espera sin que nuestra madre fuese atendida, cualquier intento de prestarle ayuda resultó infructuoso por tardío, ya que, de haber existido un mínimo de coordinación en dicho centro sanitario entre el servicio de clasificación y la planta de cardiología se hubiera podido localizar el problema en un primer momento, lo cual, por otro lado, con una simple ojeada por parte del personal sanitario de la séptima planta a la documentación que se presentó donde constaban los antecedentes y viendo el aspecto que presentaba la enferma hubiera sido posible evitar tan trágico desenlace.
A juicio de los reclamantes, "el fallecimiento de nuestra madre se debió a la denunciada falta de atención médica y a un diagnóstico erróneo, actuación muy alejada de la lex artis exigible a los facultativos de la Residencia-Hospital Príncipes de Asturias que, ante los antecedentes de la misma debieron detectar la dolencia y asistirla con la celeridad exigible a casos de semejante gravedad".
El escrito de reclamación termina solicitando una indemnización por importe de 25.000.000 pts, sin referirse a pauta alguna de valoración.
CUARTO.- Obra en el expediente testimonio de diversas actuaciones practicadas en las diligencias previas nº 155/99 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Hospitalet de Llobregat, entre ellas el informe forense recaído, las respuestas de la facultativa que lo emitió a diversas peticiones de aclaración que se le formularon (folios 88-94),así como el auto de sobreseimiento provisional de dicha causa penal, de fecha 3 de noviembre de 1999 (folio 106), en el que se recoge que "la única irregularidad que resulta apreciable es la tardanza de varias horas en atender a la Sra. María del Pilar . Ahora bien, este retraso no puede dar pábulo a ninguna imputación delictiva toda vez que, primero, no es atribuible a ninguno de los inculpados (no se les puede responsabilizar de que el hospital careciera de medios suficientes para dispensar asistencia inmediata a todos los pacientes que el 6 de enero acudieron al centro y no hay el menor indicio de lentitud culpable en la actividad desarrollada por cada uno) y, segundo, se ha dictaminado por la médico-forense, Sra. Vidal, que no hay constancia de que dicho retraso fuera causa del fallecimiento de la Sra. María del Pilar ".
Se debe significar que aquel día se produjo una extraordinaria afluencia de ingresos en el Hospital.
También obra en el expediente un informe del Centre de Reconeixements i Avaluacions Médiques (CRAM) (a los folios 108 a 115), en que se efectúa la siguiente valoración de los hechos y conclusiones:
"Malgrat haver pogut ingressar a la pacient el 3.1.99, i sembla ser que no era necessari, es va esperar al dia 6.1.99, i de la lectura dels fets es desprèn:
1.- Que fou traslladada amb ambulància
2.- Que fou historiada al entrar
3.- Que fou classificada i enviada a la planta de Cardiologia
4.- Que fou novament valorada pel personal mèdic de planta,desprenent-se dels fets que existia sobrecàrrega de treball i no va poder ubicar en el lloc idoni
5.- Que quan les possibilitats assistencials ho varen permetre, fou atesa i va tenir una aturada cardíaca que no va poder remuntar.
Considerant els fets descrits entenem que en tot moment la pacient fou atesa segons una correcta praxi mèdica d'una molt greu malaltia, i que després d'una síndrome gripal va evolucionar fatalment. És significatiu senyalar que l'edema agut de pulmó, causa última que va desencadenar l'òbit, pot tenir un inici brusc, i molt ràpid per la hipertensió venosa pulmonar, amb negament pulmonar. Es va intentar reanimar a la pacient sense èxit"
El dictamen de la Comissió Jurídica Assessora (folios 145 a 148) recoge el principio de que en el ámbito sanitario la responsabilidad patrimonial sólo es exigible cuando el resultado dañino se cause por una praxis médica inadecuada, de manera que se excluye esa responsabilidad " quan l'atenció mèdica prestada ha estat l'exigible, encara que es produeixi el dany, però, d'altra banda, també exclou la responsabilitat quan el resultat danyós és inevitable, de manera que, sigui quina sigui l'atenció prestada, l'evolució del quadre clínic sigui inalterable..."
En este sentido, abundando en la inevitabilidad del resultado final teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba la paciente. El edema agudo de pulmón, "causa immediata de la parada cardíaca que va causar la mort, pot aparèixer sobtadament i conduir ràpidament al resultat fatal, fent inútils, com és el cas, els esforços de reanimació del personal mèdic".
Por otra parte, el dictamen considera que " no queda acreditada per part dels reclamants la relació causa-efecte entre l'espera en el passadís, a causa, com es desprèn de la documentació que figura en l'expedient, del col·lapse hospitalari d'aquells dies a causa d'un brot epidèmic de grip, i l'aparició de l'edema pulmonar agut amb resultat de mort. De fet, els reclamants ni tan sols han plantejat la possibilitat que el quadre clínic que presentava la pacient pogués tenir un desenllaç diferent del que va acabar tenint ..... En aquest sentit, els reclamants no aporten cap prova que la mort de la pacient s'hagués pogut evitar en cas que hagués rebut una atenció diferent, de la qual cosa es conclou que, en definitiva, el nexe causal entre l'endarreriment en l'atenció i la mort de la pacient no queda acreditat, cosa que exclou la responsabilitat de l'Administració".
La resolución aquí impugnada, de 24 de abril de 2002 (folios 149 a 154), considera que "d'acord amb els informes mèdics de constant referència la mort de la Sra. María del Pilar no és atribuible a un retard assistencial sinó que es deriva de la mateixa patologia d'insuficiència cardíaca greu que patia la pacient i al desenllaç final en un edema agut de pulmó. Aquest quadre és d'aparició súbita i de característiques fulminants, malgrat l'aplicació de tots el mitjans possibles. El quadre clínic que presentava la pacient no hagués tingut un desenllaç diferent del que va acabar tenint... Al no acreditar-se la concurrència de l'imprescindible requisit del nexe causal entre l'actuació administrativa i el resultat lesiu produït, s'ha de concloure que no es pot atribuir cap responsabilitat a l'Administració sanitària".
QUINTO.- Después de esta prolija exposición, es oportuno recapacitar y dejar constancia de que el único título de imputación común al escrito de reclamación y a la demanda es la defectuosa asistencia a la paciente porque no se le atendió inmediatamente en la planta 7ª sino que permaneció en una camilla durante cuatro horas en un pasillo y en posición horizontal, además del erróneo diagnóstico del médico de planta relativo a que la paciente sufría "retención de líquidos", poco antes del fallecimiento.
Ha sido en la demanda cuando la parte actora denuncia también una "errónea" clasificación de la paciente como de urgencia diferida (no inmediata), recriminación que no cabe a la vista de la documentación que se facilitó en el momento del ingreso que no debió ser otro que el informe del médico de cabecera que atendió a dicha paciente en su domicilio tres días antes. En ese informe para nada se hable de "sintomatología neurológica de bajo caudal cardíaco", datos a los que la parte actora concede una extraordinaria relevancia. Estos datos aparecen en otro informe - al que luego se aludirá- confeccionado una vez producido el fallecimiento de la paciente (folios 11 y 48 del expediente y documento nº 4 de la demanda), por lo que no es ningun informe confeccionado en el momento de ingreso hospitalario.
Otra consideración que cabe hacer es a propósito de este informe que se acaba de mencionar, suscrito por el Dr. Esteve después del fallecimiento de la paciente ocurrido a las 17 horas y 10 minutos, el mismo facultativo que suscribe el parte de defunción (folio 49).
El contenido de este informe es el siguiente:
" Pacient amb artrosi generalitzada. Insuficiència cardíaca congestiva GF III-IV NYHA.HTA en tractament mèdic. Apendicectomia. Amigdalectomia.
Desprès de quadre catarral de vies altes i augment progressiu de la dispnea que és de repòs amb simptomatologia neurològica de baix cabal cardíac de 3 dies d'evolució acut en data d'avui a Urgències.
Pal·lidesa cutani-mucosa, agitació psicomotriu. No s'obté TA. AR: crepitants bilateral. AC: tons arrítmics apagats. Edemes bimaleolars. No es palpen polsos.
L'evolució és ràpidament infructuosa amb aturada cardíaca sense resposta a tractament, essent exitus per aturada cardíaca a les 17'10 h"
Como ya se ha dicho, ese informe de carácter conclusivo se elabora al final del iter. El conjunto de síntomas que contiene no obran en el informe médico que llevó a cabo la visita domiciliaria, que es el informe con que ingresa la paciente a las 11'55 horas. Ahora bien, todos esos síntomas responden necesariamente a una exploración que se le debió hacer y a antecedentes que estaban en la historia clínica y que, por tanto, debieron ser tenidos en cuenta en la atención médica, pero es lo cierto que la paciente falleció a consecuencia de una complicación cardiorespiratoria aguda del proceso gripal que padecía tras estar más de cuatro horas ingresada en el servicio de urgencias sin recibir asistencia médica.
Por último, aun admitiendo la súbita aparición del edema agudo de pulmón y su fatal desenlace rápido, no cabe aceptar que la inevitabilidad de éste exonera de responsabilidad y traslade a la reclamante la carga de probar que era posible otra alternativa, y ello porque en el caso de autos no se prestó la asistencia adecuada a los datos clínicos que se tenían que se obtuvieron mientras estuvo en urgencias, como se ha indicado "supra". Ese conjunto de síntomas demandaba otra actuación, como queda también corroborado en la prueba testifical obrante en la pieza de la actora.
SEXTO.- Cuanto se ha razonado desemboca en la estimación del presente recurso pero no en los términos que plantean los actores que formulan una reclamación económica sin referencia a ninguna pauta de valoración.
Estos criterios los proporciona el sistema vigente para la valoración de los daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación y, en concreto, la Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones, de 7 de enero de 2007, por la que se publican las cuantías actualizadas de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para 2007.
De acuerdo con esas pautas y teniendo en cuenta la edad de la víctima en el momento de la muerte, que era viuda y que no dejaba otra descendencia que la de sus hijas recurrentes, ambas mayores de veinticinco años, procede señalar una indemnización conjunta de 37.208,52 euros, sin que deba aplicarse factor de corrección alguno por perjuicios económicos.
SÉPTIMO.- No se aprecian méritos especiales para hacer una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
2º.- Declarar el derecho de las recurrentes a que la Administración demandada le abone una indemnización por la suma total de 37.208,52 euros.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
