Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 891/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 659/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 891/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101728


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10891/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 659/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 P.A. número 387/07.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Letrado Doña Mª Isabel García Esteban

Apelado: Dirección General de la Policía

Abogado del Estado

SENTENCIA nº 891

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 19 de diciembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado

Doña Mª Isabel García Esteban contra el Auto dictado en fecha 4 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado recurrente en nombre y representación de Don Marcelino , acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado el Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Doña Mª Isabel García Esteban interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 4 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital, solicitando su revocación y la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 19 de diciembre del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 4 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Doña Mª Isabel García Esteban en nombre y representación de Don Marcelino , acordando el archivo de las actuaciones, por no haberse interpuesto con la debida representación procesal , sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.

El Letrado recurrente discrepa de la Resolución impugnada alegando que ha vulnerado el art 24.1 de la CE al realizar una interpretación desproporcionada en relación a los requisitos que han de permitir el acceso al proceso y contraria al principio "pro actione" fundamentando la inadmisión del recurso en un requisito meramente formal, a lo que añade que al haber sido rechazado en frontera el extranjero no puede comparecer por sí mismo ante el Secretario para otorgar la representación al Letrado por encontrarse fuera de España, no siendo posible tampoco otorgar poder notarial en el extranjero por vía diplomática ó consular en el plazo de subsanación de diez días por lo perentorio del plazo, alegando finalmente que el juzgado debió de requerir al Colegio de Procuradores para que designara procurador en turno de oficio para representar al extranjero.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En el proceso judicial se exige que la representación se otorgue mediante un acto expreso de declaración de voluntad, a través de un poder notarial ó mediante comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto, conforme dispone el art. 24 de la LEC , referido al apoderamiento del procurador y que debe de entenderse aplicable a los demás supuestos en que en lugar de al procurador la representación se confiere a otra persona ó profesional, resultando absurdo que para otorgar la representación a persona distinta del procurador se exigieran menores garantías que las exigidas por la Ley para conferirla a éstos últimos cuando son los profesionales en derecho para ejercer la representación; el precepto no prevé excepciones en relación a los nombramientos de profesionales realizados por el turno de oficio tras la solicitud ó concesión del beneficio de justicia gratuita ,no obstante aunque se entienda que en tales casos no es necesario añadir a tal nombramiento el acto expreso a que se refiere el art.24 LEC citado, es evidente que para entender que un profesional designado de oficio tiene conferida la representación del recurrente es necesario que sea expresamente nombrado con tales facultades; en el caso presente la designación del Letrado en turno de oficio realizada en este procedimiento por el Colegio de Abogados, no consta lo haya sido, además de para su defensa, para su representación, siendo cuestión ajena a la Sala el si además podía haberse designado al Letrado para la representación del extranjero, dado que el nombramiento se hace para un órgano unipersonal en que el letrado puede ejercer la representación sin ser preceptivo que la ejerza un procurador, ya que ello es cuestión y decisión que incumbe al Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y no a la Sala, bastando con resaltar que en el caso presente al haberse realizado la designación del Letrado solo para la defensa, no bastaba tal designación para entender que además tenía la representación del recurrente, por lo que conforme al art. 45.2 a) de la LJCA debió de aportarse por el Letrado el documento que acreditara su representación, y tras requerirle de subsanación era procedente, sino se realizaba, inadmitir el recurso y archivar las actuaciones.

Por otra parte, el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante. La representación pudo conferirse durante el tiempo en que el interesado permaneció sometido al procedimiento administrativo y, en la actualidad, la posibilidad de conferir la representación desde el extranjero permite subsanar sin especiales complicaciones para Don Marcelino el defecto que determinó el archivo del procedimiento, siempre que, obviamente, su deseo sea impugnar ante los Tribunales la resolución administrativa, y siempre que esté localizable para su letrado lo que sería lo lógico si existiera un interés real del extranjero en el recurso, siendo cuestión distinta que no lo esté y que por ello el plazo de diez días conferido para la subsanación del defecto resulte no solo insuficiente sino también inútil , so pena de convertir los presentes recursos en recursos virtuales en que el Letrado actúa sin contacto alguno con el extranjero, no siendo tampoco el juzgado quien debe de solicitar el nombramiento de un procurador de oficio para el recurrente, no encontrándonos en ninguno de los supuestos a que se refieren los arts. 16.2, y 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, ya que exigiendo la LJCA (arts.23.1, 45.2 a))que se acompañe al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación del compareciente, lo que no ha ocurrido en el caso presente, las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva , debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso , sino sometido a determinadas pautas o exigencias entre la que se halla el requisito de postulación, en este caso incumplido por causa sólo atribuible al interesado, requisito que además no es en absoluto una mera formalidad sino que enlaza con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos por el art. 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso , lo que en absoluto consta en el supuesto presente.

TERCERO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Doña Mª Isabel García Esteban contra el Auto dictado en fecha 4 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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