Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 891/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 891/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100854

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00891/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

APELACIÓN

Rollo Sala

248/2013

Autos Juzgado

Nº PA 209/2012

SENTENCIA

Nº 891

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de diciembre de 2013.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como partes apelantes el CONSELL INSULAR D'EIVISSArepresentado por el Procurador D. José L. Nicolau Rullán y asistido del Letrado D. Francisco J. Buforn Jiménez; y D. Amadeo representado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistida del letrado D. Manuel Alcaide Juan.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por la Presidencia del Consell Insular d'Eivissa en fecha 27 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Movilidad, Interior y Medio Ambiente de fecha 1 de diciembre de 2011.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia Nº 203, de fecha 3 de julio de 2013 dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Beatriz Ferrer, en nombre y representación de don Amadeo , asistido por su Letrado, dirigido contra la resolución dictada por la Presidencia del Consell Insular d'Eivissa en fecha 27 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Movilidad, Interior y Medio Ambiente de fecha 1 de diciembre de 2011.

2º.- ESTIMAR la pretensión del recurrente reconociendo el tiempo transcurrido en mérito de los servicios prestados como Gerente de la empresa pública Iniciatives Municipals Eivissa,s.a. desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 28 de junio de 2011 y confirmar la resolución de 22 de noviembre de 2004.

3º.-DESESTIMAR la percepción del complemento de destino en relación a los servicios prestados como Gerente del Consorcio Patrimonio de la Humanidad.

4º.- ESTIMAR la percepción del complemento de destino en relación con los servicios prestados como gerente de IMVISA.

5º.- DESESTIMAR la pretensión del recurrente por los servicios prestados en el Banco Hipotecario a efectos de antigüedad.

6º.- Imponer las costas del recurso conforme al último fundamento jurídico.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 20.12.2013.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

1º) Que el Sr. Amadeo es funcionario de carrera del Consell Insular desde el 13 de octubre de 1986.

2º) Que en fecha 1 de septiembre de 1989 pasa a situación de excedencia voluntaria por haberla solicitado para prestar servicios en el Banco Hipotecario de España. Se acredita que prestó servicios en dicho banco hasta el 31 de octubre de 1998 y en el Banco Argentaria hasta el 31 de mayo de 2000 y luego en el banco Bilbao Vizcaya Argentaria hasta el 13 de diciembre de 2001

3º) En fecha 14 de diciembre de 2001 reingresa al servicio activo y toma posesión de plaza.

4º) El mismo 14 de diciembre de 2001 solicita que se le declare en situación de servicios especiales con motivo de haber sido nombrado Gerente del 'Consorci Eivissa Patrimoni de la Humanitat', cargo que mantendría hasta el 12 de octubre de 2004.

5º) El mismo 14 de diciembre de 2001 el Consell Insular dicta resolución declarándolo en situación de servicios especiales para desempeño de dicho cargo.

6º) En fecha 11 de noviembre de 2004 el indicado funcionario es nombrado Gerente de la Sociedad Municipal Iniciatives Municipals de la Vila (IMVISA), solicitando del Consell Insular el mantenimiento de su situación de servicios especiales, ahora para el desempeño de cargo de Gerente de dicha sociedad.

7º) En fecha 22 de noviembre de 2004 el Consell Insular d'Eivissa dicta resolución reconociéndole -nuevamente- estar en situación de servicios especiales para el desempeño del nuevo cargo con efectos desde el 10 de noviembre de 2004.

8º) En fecha 27 de junio de 2011 solicita su reincorporación en el Consell Insular, que así se acuerda en resolución del 28 de junio siguiente.

9º) En fecha 29 de junio de 2011, el mencionado solicita al Consell Insular:

*reconocimiento de servicios prestados a efectos de antigüedad durante el período de excedencia voluntaria entre el 01.09.1989 y hasta el 13.12.2001, así como durante los períodos en que se encontraba en situación de servicios especiales por los cargos de Gerente del 'Consorci Eivissa Patrimoni de la Humanitat' (de 13.12.2001 a 12.10.2004) y de Gerente de la Sociedad Municipal Iniciatives Municipals de la Vila (IMVISA) (de 11.11.2004 a 28.06.2011).

*abono de la asignación del complemento de destino previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de Illes Balears , por el tiempo en que fue Gerente del Consorcio Eivissa Patrimoni de la Humanitat (de 14.12.2001 a 12.10.2004) y por el tiempo en que fue Gerente de IMVISA (10.11.2004 a 28.06.2011)

10º) Por medio de la resolución impugnada el Consell Insular le deniega la asignación del complemento de destino previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de Illes Balears , pero le reconoce antigüedad de 15 años y 11 meses, al computarse el período de tiempo en que estaba en situación de servicios especiales por su nombramiento de Gerente del Consorcio Eivissa Patrimoni de la Humanitat (de 14.12.2001 a 12.10.2004), pero no el período de tiempo en que estaba en situación de servicios especiales como Gerente de IMVISA (10.11.2004 a 28.06.2011), al considerarse que no debería habérsele declarado en situación de servicios especiales durante este último período.

Interpuesto recurso jurisdiccional, por medio de la sentencia apelada se decide la estimación parcial del recurso y con ello:

1º) Denegarle el reconocimiento, a efectos de antigüedad, el período de tiempo en que se encontraba en situación de excedencia voluntaria concedida el 1 de septiembre de 1989 para trabajar en el Banco Hipotecario de España.

2º) Reconocerle, a efectos de antigüedad, el período que estaba en situación de servicios especiales como Gerente de IMVISA (10.11.2004 a 28.06.2011).

3º) Estimar la percepción del complemento de destino en relación con los servicios prestados como Gerente de IMVISA.

4º) Desestimar la percepción del complemento de destinto en relación a los servicios prestados como Gerente del Consorcio Eivissa Patrimoni de la Humanitat.

El Consell Insular d'Eivissa interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos estimatorios y el funcionario Sr. Amadeo interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos desestimatorios a excepción del pronunciamiento 5º del Fallo de la sentencia, que no se apela.

SEGUNDO. RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DURANTE PERÍODO EN SITUACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES COMO GERENTE DE IMVISA.

Nos referimos al período de tiempo en que el indicado funcionario se encontraba desempeñando el cargo de Gerente de la Sociedad Municipal Iniciatives Municipals de la Vila (IMVISA), y para el cual, en fecha 22 de noviembre de 2004 el Consell Insular d'Eivissa dictó resolución reconociéndole -nuevamente- estar en situación de servicios especiales para el desempeño de este cargo con efectos desde el 10 de noviembre de 2004, situación que mantendría hasta que en fecha 28 de junio de 2011 se reincorpora en el Consell Insular.

No es objeto de discrepancia que quien se encuentra en situación de servicios especiales tiene derecho a que se le compute el tiempo que permanezca en dicha situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos ( art. 8,2º del Decreto 365/1995 de 10 de marzo ).

La sentencia apelada le reconoce el derecho sobre la base que el propio Consell Insular, en resolución de 22 de noviembre de 2004 le había declarado en situación de servicios especiales para el desempeño del cargo de gerente de IMVISA, sin que pueda ahora desdecirse del derecho reconocido sin previamente revisar el acto por el procedimiento del art. 103 de la LRJyPAC.

La administración apelante invoca que con la denegación del reconocimiento de la antigüedad por medio de la resolución impugnada, en realidad se procede a un 'cambio de criterio' con respecto a lo sostenido en resolución de 22 de noviembre de 2004 y, con la debida motivación, se explica que en propiedad el funcionario no podría encontrarse en situación de servicios especiales por mor de su cargo de gerente de IMVISA. Cambio de criterio que encuentra su amparo en lo previsto en el art. 54.1.c) de la LRJyPAC al motivarse debidamente en la resolución impugnada en vía judicial.

No obstante, estimamos correcta la argumentación de la sentencia en este punto ya que no se trata de un supuesto en que la administración resuelve en sentido distinto de actuaciones precedentes -como en el caso de que para otro funcionario o para una nueva petición de declaración de servicios especiales para mismo cargo de gerente de IMVISA ahora denegase la declaración- sino que lo que hace la administración es dejar sin efecto una situación ya previamente reconocida y revocar 'de facto' los efectos de la resolución de 22 de noviembre de 2004 sin previamente expulsarla del ordenamiento jurídico.

La administración no queda vinculada por los 'precedentes' pudiendo motivadamente apartarse de los mismos y resolver en sentido distinto, pero para el Sr. Matías la resolución de 22 de noviembre de 2004 no es un precedente, sino un acto declarativo de derechos. O lo que es lo mismo, si después de cesado en el cargo de gerente de IMVISA y para una eventual nueva petición de nuevo reconocimiento de servicios especiales para el mismo cargo de gerente para un período posterior, la Administración podría -motivadamente- denegar el reconocimiento, apartándose del 'precedente' anterior. Pero lo que no puede es negar los efectos del derecho ya declarado para el período anterior.

Siendo la resolución de 22 de noviembre de 2004 declarativa de derechos, la revisión de oficio de la misma debe someterse a los cauces del art. 102 LRJyPAC (si lo estimase nulo) o del 103 (si lo estimase anulable), y todo ello con los límites del art. 106, porque es evidente que es contrario a la equidad, a la buena fe y al derecho de los particulares, reconocerles a estos una situación y luego, al cabo de 7 años denegar los derechos inherentes a la situación previamente reconocida.

No nos corresponde ahora examinar si la resolución de 22 de noviembre de 2004 debió ser dictada en los términos que se dictó, sino sólo constatar que la misma no ha sido revisada por la propia Administración autora de la misma y por tanto despliega todos sus efectos.

Se desestima así la apelación del Consell Insular en este punto.

TERCERO. COMPLEMENTO DE DESTINO DURANTE EL PERÍODO EN QUE EL RECURRENTE ERA GERENTE DE IMVISA.

El Consell Insular impugna el pronunciamiento (4º) del fallo de la sentencia que reconoce al Sr. Amadeo el complemento de destino previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de Illes Balears , con motivo del período de tiempo en que fue nombrado Gerente de la Sociedad Municipal Iniciatives Municipals de la Vila (IMVISA).

En este punto tiene razón la apelante por cuanto dicha sociedad es de carácter municipal y por tanto fuera de los supuestos de la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007 , que viene referida a empresas públicas con participación mayoritaria de la Administración de la CAIB (apartado c) o de los Consejos Insulares (apartado e), pero no a empresas con participación mayoritaria municipal.

Procede así estimar el recurso de apelación del Consell Insular en este punto.

CUARTO. COMPLEMENTO DE DESTINO DURANTE EL PERÍODO EN QUE EL RECURRENTE ERA GERENTE DEL CONSORCIO EIVISSA PATRIMONI DE LA HUMANITAT.

Recordemos que el Sr. Amadeo solicitó el 14 de diciembre de 2001 que se le declarase en situación de servicios especiales con motivo de haber sido nombrado Gerente del 'Consorci Eivissa Patrimoni de la Humanitat', cargo que mantendría hasta el 12 de octubre de 2004.

El mencionado Consorcio, se constituyó en 2001 por el Govern de les Illes Balears, el Consell Insular d'Eivissa i Formentera y por el Ajuntament d'Eivissa, sin asignación de cuotas, esto es cada administración es partícipe en una tercera parte.

La resolución impugnada y la sentencia apelada entienden que para la aplicación del complemento de destino previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de Illes Balears , y por el tiempo que prestó sus servicios como Gerente de dicho Consorcio, sería necesaria la participación mayoritaria del Govern (apartado c) o del Consell Insular (apartado e), pero no concurre ninguna de las dos.

Pues bien, discrepamos de dicha interpretación por cuanto si el reconocimiento del derecho lo es indistintamente por ser gerente de consorcio con participación mayoritaria del Govern o participación mayoritaria del Consell, debe entenderse que ambas participaciones suman para determinar la condición de 'mayoritaria'

Concretamente, la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de Illes Balears , contempla:

'1. El personal funcionario de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades públicas que dependen de ella y el personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica tienen derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía que la Ley de presupuestos generales del Estado fija anualmente para los directores o las directoras generales de la Administración del Estado, cuando se reincorporan al servicio activo después de haber desempeñado durante dos años continuados o tres con interrupción cualquiera de los siguientes cargos:

a) Presidente o presidenta de las Illes Balears, vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, consejero o consejera, director o directora general o secretario o secretaria general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la administración preautonómica a partir del 13 de junio de 1978.

b) Presidente o presidenta, gerente o secretario o secretaria general de las entidades autónomas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Presidente o presidenta o gerente de las empresas públicas o de los consorcios con participación mayoritaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, consejero ejecutivo o consejera ejecutiva, director o directora insular o secretario técnico o secretaria técnica de los consejos insulares de las Illes Balears.

e) Presidente o presidenta o gerente de las entidades autónomas, de las empresas públicas o de los consorcios con participación mayoritaria de los consejos insulares de las Illes Balears.

f) Presidenta o presidente o secretaria o secretario general del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

2. El personal funcionario de carrera de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el mismo derecho cuando se reincorpora al servicio activo después de haber ocupado durante dos años continuados o tres con interrupción puestos de la administración del Parlamento de las Illes Balears, asimilados a los cargos previstos en la letra a) del punto anterior mediante un acuerdo de la Mesa del Parlamento.

3. El personal laboral fijo de la administración autonómica de las Illes Balears, de las entidades autónomas y de las empresas públicas a que se refiere el punto 1 de la letra b) del art. 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo , tiene derecho a percibir una cantidad equivalente a la diferencia entre los importes previstos anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado para el complemento de destino de nivel 24 del personal funcionario y el complemento de destino establecido para los directores o las directoras generales de la Administración del Estado, cuando se reincorpora al servicio activo después de haber ocupado durante dos años continuados o tres con interrupción cualquiera de los cargos enumerados en el punto 1 de esta disposición.

4. Los derechos que reconoce esta disposición se extienden al personal que adquiera la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo con posterioridad al cese de los cargos.'

Es decir, la participación mayoritaria en el Consorcio, ya sea de la Administración de la CAIB o del Consejo Insular, determina la inclusión en el derecho, por lo que debe computarse la suma de participaciones siempre que proceda de cualquiera de las dos administraciones mencionadas.

No obstante, queda pendiente de resolver la cuestión relativa a si la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de Illes Balears sería aplicable a supuesto en que el desempeño de la función asimilada a 'alto cargo' sea anterior a la entrada en vigor de la Ley que reconoce el derecho, esto es, anterior al 3 de julio de 2007. Recordemos que, en nuestro caso, cesó en el cargo de gerente en fecha 12 de octubre de 2004.

En este punto coincidimos con la sentencia apelada en el sentido de que el complemento de destino de 'alto cargo' para quienes han desempeñado la función de gerente en Consorcio con participación mayoritaria de la CAIB o del Consejo Insular, se reconoce por primera vez con la Ley 3/2007 de 27 de marzo, sin que ésta contemple una aplicación retroactiva para aquellos que hubiesen sido gerentes de tales consorcios con anterioridad a la Ley 3/2007.

Cuando la Ley ha pretendido reconocer el citado complemento de destino a quienes han desempeñado 'alto cargo' -o asimilado al mismo- con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, así lo ha precisado. En concreto, así lo ha reconocido la Disposición Adicional Novena a: ' a) Presidente o presidenta de las Illes Balears, vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno, consejero o consejera, director o directora general o secretario o secretaria general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la administración preautonómica a partir del 13 de junio de 1978 '.

O así, lo fijaba el anterior art. 12 de la Ley balear 6/1992, de 22 de diciembre, al precisar:

'5. Los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñadoa partir del 1 de junio de 1983puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma, comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre , de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Estado fije anualmente para los Directores generales de la Administración del Estado.'

O también el art. 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre al precisar :

'Artículo 18. Del complemento de destino de los funcionarios o personal laboral fijo que hayan sido altos cargos.

Con efectos desde el primero de enero de 2000 los funcionarios de carrera o el personal que durante dos años continuados o tres con interrupción ocupen o hayan ocupadoa partir del 13 de junio de 1978puestos en la administración preautonómica o en la Administración de las Illes Balears, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre , de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos del Estado fije anualmente para los directores generales de la Administración del Estado'

En anteriores ocasiones ya hemos indicado que comoquiera que la aplicación del complemento de destino incrementado constituye un 'privilegio' excepcional (aunque declarado constitucional por TC 32/2002 de 3 de febrero ) la norma ha de ser interpretada en sentido restringido ('privilegia sunt strictissimae interpretationis') y por tanto no cabe una aplicación retroactiva no prevista en la norma. De la misma forma que las leyes mencionadas sí prevén aplicación del complemento a funcionarios que hubiesen ocupado determinados altos cargos 'a partir de 13 de junio de 1978' (Ley 12/1999), o 'a partir de 1 de junio de 1983'(ley 6/1992) luego no han hecho extensivo el privilegio a otros, como el de gerente de consorcios públicos autonómicos o insulares, que se incorporan al grupo de privilegiados a partir de 2007, cuando el recurrente ya no lo era ni lo fue con posterioridad.

El funcionario recurrente invoca que el punto 4º de la Disposición Adicional analizada, avalaría la aplicación retroactiva a prestaciones de servicio anteriores, pero también discrepamos de esta lectura por cuanto la misma debe interpretarse en el sentido de que los que adquieran en el futuro la condición de funcionarios podrán beneficiarse del complemento, pero siempre en relación a los cargos relacionados en la norma y desempeñados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, salvo que la misma establezca previsión retroactiva para los cargos desempeñados con anterioridad y desde determinada fecha. Algo que ya hemos visto que sí contempla para determinados cargos, pero no para todos.

Procede así, confirmar la sentencia en este punto.

QUINTO. COSTAS PROCESALES.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, y ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Consell Insular, no procede expresa imposición de costas derivadas de dicho recurso.

Tampoco procede imponer las costas derivadas de la adhesión a la apelación, por cuanto la fundamentación jurídica de la denegación del complemento de destino, también ha sido revisada.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONSELL INSULAR DE EIVISSA contra la sentencia Nº 203, de fecha 3 de julio de 2013 dictada por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda:

'1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por D. Beatriz Ferrer, en nombre y representación de don Amadeo , asistido por su Letrado, dirigido contra la resolución dictada por la Presidencia del Consell Insular d'Eivissa en fecha 27 de marzo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Consellera Ejecutiva del Departamento de Movilidad, Interior y Medio Ambiente de fecha 1 de diciembre de 2011.

2º.- ESTIMAR la pretensión del recurrente a efectos de cómputo de antigüedad, reconociendo el tiempo transcurrido en mérito de los servicios prestados como Gerente de la empresa pública Iniciatives Municipals Eivissa,s.a. desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 28 de junio de 201.

3º.-DESESTIMAR la percepción del complemento de destino previsto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de Illes Balears en relación a los servicios prestados como Gerente del Consorcio Patrimonio de la Humanida y en relación con los servicios prestados como gerente de IMVISA.

4º- DESESTIMAR la pretensión del recurrente con respecto al cómputo por los servicios prestados en el Banco Hipotecario, a efectos de antigüedad.'

2º) No ha lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse los depósitos prestados para recurrir ( punto 8º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ )

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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