Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 891/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 559/2009 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 891/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100868


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 559/2009

Parte actora: Héctor

Parte demandada: AEAT

SENTENCIA nº. 891/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a seis de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Héctor , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AEAT, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución expresa del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 2 de Abril de 2009, (47/09) , de 2 de Abril de 2009 por la que se inadmite su solicitud de reconocimiento de los efectos económicos del puesto de trabajo de funcionario, ya fuere del grupo A1 o del grupo A2, que hubiera desempeñado las mismas funciones que el solicitante, y que hubiera percibido mayores retribuciones que éste, con derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir, por importe equivalente a la diferencia de los complementos de destino y específico con dicho funcionario, desde el mes de febrero de 2005 hasta el momento en que por la Administración se proceda a una diferenciación clara y efectiva de las funciones del solicitante con respecto a otros funcionarios con mayores retribuciones, abonando además los intereses legales devengados.

El actor, funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Técnico de Hacienda, especialidad Subinspector de Tributos ha estado destinado en la Oficina Técnica de Inspección de la Delegacion Especial Cataluña con sede en Barcelona (Paseo de Josep Carner) desde Febrero de 2005 hasta febrero de 2009 (fecha del escrito).

Su pretensión se funda en el hecho de que su trabajo ha sido y sigue siendo el mismo que el desarrollado por otros actuarios de la misma Dependencia con mayores complementos específicos y en algunos casos también de destino sin que los expedientes asignados a quienes perciben estos mayores complementos fueran de mayor complejidad o dificultad que los asignados al actor. Considera que pese a la identidad de funciones ha percibido retribuciones muy inferiores a las de otros Actuarios. No existe base normativa que justifique la diferencia de retribuciones complementarias existentes entre el solicitante y otros funcionarios. En la Resolución de 14 de Febrero de 2005 que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo no se establece una diferenciación de tareas a desempeñar por los funcionarios destinados en la Oficina Técnica como ponentes pues ni siquiera se contempla la existencia de dichos puestos. De no admitirse su pretensión, se produciría una clara vulneración del derecho a la igualdad desde el punto de vista retributivo del artículo 14 de la Constitución . Se cita en apoyo de la pretensión una serie de Jurisprudencia.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se declare su derecho a la percepción del complemento de destino y complemento específico durante el periodo que va desde febrero de 2005 a febrero de 2009 en cuantía idéntica al importe máximo percibido por el Actuario (subinspector o inspector) de la misma Dependencia que habiendo realizado las mismas funciones que el demandante, mayor cantidad haya percibido, y, se condene a la Administración a abonar las diferencias habidas incrementadas en los intereses de demora devengados desde que se dejaron de percibir (mensualmente) las correspondientes cantidades, por infracción del derecho de igualdad.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado por el contrario defendía la corrección de la resolución administrativa y haciendo alusión al régimen legal de retribuciones de los Funcionarios Públicos indicaba que no procedería la equiparación que se solicitaba, ya que el régimen de remuneraciones al que están sujetos los funcionarios públicos es mucho más rígido, y determina que sea el nivel del puesto lo que condicione las mismas y no las funciones que se desarrollan y así según el artículo 23-a ) y b) de la ley 30/1984 los complementos de destino y específico se perciben atendiendo al puesto de trabajo efectivamente desempeñado siendo una modalidad retributiva del mismo generándose su devengo siempre que aquel tenga asignado el referido complemento atendidos los módulos establecidos.

Las retribuciones a satisfacer no pueden ser otras que las propias del puesto de que se es titular sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas lo cual es cuestión diferente.

No pueden obviarse las normas que rigen el ascenso en la carrera administrativa ni las que regulan las retribuciones mediante la simple encomienda de funciones distintas a las del puesto de trabajo obtenido en el correspondiente proceso selectivo, lo cual en este supuesto no ha sido objeto de prueba.

De lo contrario, se vulneraría el principio de legalidad presupuestaria ya que podrían reconocerse retribuciones de un puesto inexistente y no dotado presupuestariamente suponiendo además un obstáculo a la actuación administrativa ya que cada funcionario tendría predeterminado el trabajo a realizar con independencia de las necesidades del servicio en cada momento produciéndose una petrificación de la acción administrativa y conculcando el principio de eficacia y de autoorganización.

Este criterio además viene confirmado por la nueva regulación establecida en el Estatuto Básico del Empleado Público al disponer que las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos atenderán entre otros a factores como la profesión alcanzada dentro del sistema de carrera administrativa, la responsabilidad o dedicación en el desempeño del puesto y el grado de interés o iniciativa y los servicios prestados fuera de la jornada de trabajo.

El nuevo modelo de función pública en definitiva hace hincapié en un modelo de progresión en la carrera administrativa o llamada carrera horizontal.

No hay infracción alguna del principio de igualdad, ya que su conculcación exigiría que ante situaciones idénticas comparadas la situación normativa fuera diferente.

El recurrente en modo alguno desarrolla funciones correspondientes a un puesto de trabajo de nivel superior al que ostenta en virtud de su nombramiento legal. Además existen toda una serie de funciones y fases de los distintos asuntos que pueden ser determinadas a cada funcionario en función de su conocimiento y capacidad. Y una misma tarea puede conllevar diferentes grados de responsabilidad.

TERCERO.-Hemos dicho en esta Sala en asuntos similares al presente -por todas la de 15 de Febrero de 2012, R c-a 453/2009 que ' En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución . De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Aún más, cuando se demuestra que el funcionario viene realizando regularmente de hecho funciones correspondientes a un puesto de trabajo de nivel superior al que tiene asignado, los tribunales acostumbran a reconocerle su derecho a la percepción del complemento de destino de ese nivel superior.

Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).'

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, como dice el actor en su escrito de demanda, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90 , 19.11.94 , 11.4.97 , 19.5.98 , 12.6.98 , entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar: las Sentencias de 24 de Enero , 22 de Febrero y 7 de Abril de 2.006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos'.

CUARTO.-En orden a examinar las pretensiones del demandante, habrá de resultar determinante la prueba practicada al efecto de comprobar si la distribución del trabajo en la Dependencia de la Delegación Especial de Catalunya, en la que desempeña su función, se lleva a cabo, o no, en atención a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada grupo y categoría. Es decir, si se produce una equiparación absoluta de funciones entre Actuarios como alega.

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen tanto en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, y de la prueba practicada en relación con la resolución administrativa y presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada para llegar a la conclusión de que la pretensión de la demanda no puede prosperar por no resultar debidamente justificada.

El Informe realizado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, Sr. J. Segalà es indicativo que no existe esa identidad funcional entre Actuarios no Jefes ni Subjefes de Unidad. Así lo demuestra la respuesta a la pregunta 2 del Informe ( pagina 5) y la contenida en la pregunta 3 (pagina 5). El Cuerpo Técnico de Hacienda (Subinspectores) y actual grupo A2 tiene determinado un contenido funcional con limitaciones con respecto a los Inspectores de Hacienda adjuntos a los Jefes de Unidad. Además se expone que las actuaciones relativas a expedientes de mayor complejidad y mayor volumen de operaciones se asignan a los subinspectores de mayor nivel. Por lo que aunque el contenido funcional de todos los Subinspectores sea el mismo es después al analizar los expedientes cuando se atiende a su complejidad para su asignación. La respuesta a la pregunta 5 del Informe determina concretamente esta afirmación al exponer con claridad en base a qué criterio se distribuyen entre los Técnicos (Subinspectores) los expedientes, siendo el mismo un criterio objetivo de volumen de actividad económica de los obligados tributarios así como el volumen anual de operaciones. Por último, el Informe detalla cómo el Jefe de la Unidad atiende a la hora de asignar las tareas y actuaciones inspectoras que han de ser realizadas por los subinspectores a su mayor dificultad, de tal manera que los que tengan mayor nivel se les asignen las más complejas. En definitiva concluye que las tareas asignadas no son las mismas puesto que diferentes factores concurren en cada Equipo o Unidad de trabajo siendo el Jefe de Unidad el que pondera y valora todos esos elementos.

Así, y dado el contenido del Informe practicado en sede de prueba, no cabe tener por acreditada la identidad funcional determinante de la reclamación del solicitante. No ha quedado probado que todos los Subinspectores desempeñaran idénticas funciones, mas bien al contrario, los términos en los que se expresa el informes mencionado dan a entender que el reparto se hacía en función de otros factores entre los que se encontraba la complejidad.

A la vista de lo dicho no cabe sino desestimar la demanda interpuesta y confirmar la resolución impugnada.

QUINTO.-No procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del artículo 139 de la ley de la Jurisdicción .

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 559/2009interpuesto por D. Héctor contra la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 2 de Abril de 2009 que confirmamos.

SEGUNDO.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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