Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 891/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2013 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 891/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101071
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1560
Núm. Roj: STSJ EXT 1560/2014
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00891/2014
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 891
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a nueve de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 133/2013 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora D.ª María Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de D. Dionisio ,
siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado; recurso que versa sobre la desestimación por silencio administrativo (posteriormente resuelto
expresamente por resolución de 27 de marzo de 2013) del recurso de alzada interpuesto contra la resolución
de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 27 de mayo de 2012 por la que se desestima la solicitud de
nulidad de actuaciones y retroacción del expediente expropiatorio de la finca NUM000 de la obra 'Ordenación
Hidrológico-Ambiental del río Guadiana en Badajoz' al momento de fijación del justiprecio.
Siendo la cuantía del recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 1 de marzo de 2013, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 11 de junio.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la Resolución impugnada y acuerde retrotraer las actuaciones al momento inicial del expediente para su tramitación con el interesado, con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por medio de escrito presentado el 9 de julio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la demanda y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉMARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso desestimación por silencio administrativo (posteriormente resuelto expresamente por resolución de 27 de marzo de 2013) del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 27 de mayo de 2012 por la que se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones y retroacción del expediente expropiatorio de la finca NUM000 de la obra 'Ordenación Hidrológico-Ambiental del río Guadiana en Badajoz' al momento de fijación del justiprecio.
Se argumenta en la demanda que la Administración expropiante no ha tramitado el procedimiento expropiatorio con el recurrente a pesar de estar acreditado que éste con sus hermanos son copropietarios de la finca en cuestión, sita en la CALLE000 de Badajoz, en la margen derecha del río Guadiana. Se solicita en la demanda la nulidad de la resolución impugnada y que se le reconozca al actor su condición de interesado, con retroacción de las actuaciones al momento inicial del expediente para su tramitación con el interesado.
La Administración señala en su resolución que el procedimiento se siguió con quien aparecía como propietario en el Catastro y que lo era pública y notoriamente, pues tenía su domicilio ubicado en la misma, sin llegar a tener constancia de la existencia de otros propietarios hasta después de dictarse la resolución aprobando el justiprecio.
SEGUNDO.- El expediente de expropiación forzosa se inicia por resolución de 12 de noviembre de 2008 con el fin de realizar una ordenación ambiental del Río Guadiana en Badajoz. Esta Sala ha conocido de otros muchos recursos relativos a este proyecto expropiatorio y puede dar fe de las dificultades planteadas con los mismos a la hora de acreditar la titularidad de las fincas, puesto que en muchos casos las titularidades no aparecen inscritas en el Registro de la Propiedad o bien la descripción que se hacía de las mismas en el citado Registro no concordaban con la recogida en el Catastro Inmobiliario o con la realidad. Por esta razón en el caso de autos se partió de los titulares catastrales y de la superposición de los planes expropiatorios sobre los catastrales, ya que por ejemplo la finca de autos aparecía en el Catastro con el número NUM001 del CALLE000 mientras que en el Registro de la Propiedad se encuentra con el número NUM002 .
En cualquier caso, habrá que analizar si la Administración ha cumplido con las exigencias establecidas en la Ley de Expropiación Forzosa para los supuestos en que los propietarios sean desconocidos.
TERCERO.- La Ley de Expropiación Forzosa exige una concreta y detallada descripción de los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación, tanto en su aspecto material como jurídico. La finalidad es permitir, por un lado, determinar claramente el objeto de la expropiación sobre la cual recae tanto la declaración de necesidad de ocupación (como dice el art. 15 de la LEF la Administración debe resolver sobre la necesidad concreta de ocupar bienes o adquirir derechos que sean ' estrictamente indispensables para el fin de la expropiación ') como el justiprecio que debe corresponderle, calculado en función de la superficie que se expropia. Y, por otro lado, identificar a los interesados con los que hayan de entenderse las sucesivas actuaciones (básicamente los propietarios del bien o titulares del derecho que se expropia).
El art. 3.2 LEF dispone que ' salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente '. Y el art. 5 que ' se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el art. 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa '.
A día de hoy se sabe que la finca número NUM000 que aquí se examina es propiedad no sólo de D. Maximo -con quien se entendieron las actuaciones expropiatorias y que tenía en la finca su domicilio, hasta el punto de que la Administración se vio obligada a instar judicialmente su desalojo- sino también de los hermanos Dionisio . Pero este extremo no podía conocerse al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y los interesados no lo comunicaron hasta después su conclusión.
Ya se ha dicho que la Administración ha tenido importantes dificultades para configurar la relación de bienes y derechos a expropiar por la falta de inscripción registral de las fincas y por no concordar éstas con las del Catastro. Pero la Sala considera que la actuación de la Administración, a la vista de tales dificultades, ha sido razonable y ajustada a las exigencias legales. En el caso concreto, además, existen otros extremos que apoyan aún más esta postura. Las obras de ejecución del Proyecto expropiatorio han sido públicas y conocidas y, a pesar de ello, la parte recurrente no se personó en las actuaciones hasta la conclusión del expediente.
Si bien aporta una certificación registral acreditativa de su propiedad, la misma se ve contradicha por dos sentencias judiciales del año 1985 dictadas a favor de los padres de los recurrentes, sin que desde entonces se preocuparan de actualizar los datos registrales y catastrales en los términos que ahora se interesan. Es más, a día de hoy los titulares registrales de la finca no son los hermanos Dionisio sino sus difuntos padres y en un porcentaje distinto al fijado en las citadas sentencias de 1985. Y no puede dejarse de subrayar lo dispuesto en el art. 10.2 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo, cuando dice que ' Los titulares catastrales tienen el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. La presunción establecida en el artículo 3 no aprovechará al titular catastral que incumpla dicha obligación '.
En definitiva, la Administración expropiante se ha ajustado a las disposiciones establecidas en los artículos 3 y siguientes de la Ley. Ante la dificultad justificada de identificar la finca expropiada por la falta de datos registrales y su contradicción con los catastrales, consideró titular del bien a quien aparecía como tal en el Catastro y que, por residir en la finca, era el propietario público y notorio. Las actuaciones se siguieron con el Ministerio Fiscal como garante de los derechos e intereses de los propietarios, fijándose el justiprecio que se encuentra ya consignado a disposición de los propietarios. Su actuación ha sido, por tanto, correcta, por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se imponen las costas a la parte demandante dada la desestimación del recurso, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la desestimación por silencio administrativo (posteriormente resuelto expresamente por resolución de 27 de marzo de 2013) del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 27 de mayo de 2012 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.Con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe no cabe recurso de casación.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

