Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 891/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 309/2013 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 891/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100864
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00891/2015
RECURSO núm. 309/2013
SENTENCIA núm. 891/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 891/15
En Murcia, a treinta de noviembre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 309/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 125.563,29 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Parte demandante:
Zyma Building Promociones Inmobiliarias, S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Segura.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 13 de mayo de 2013 por las que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , formuladas respectivamente contra las liquidaciones provisionales núms. NUM004 , por importe de 125.563,29 €, NUM005 por importe de 2.403,18 €, NUM006 por importe de 2.403,18 € y NUM007 por importe de 2.403,18 €, practicadas por la AEAT Administración de Murcia, por el concepto de IVA del ejercicio 2009, 1T, 2T, 3T y 4T.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
a) Acuerde estimar de plano el presente recurso contencioso administrativo dictando resolución por la que acuerde la improcedencia de las liquidaciones complementarias giradas al administrado en concepto de IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2009, por entender que la operación de Dación en Pago de Deuda efectuada estaba exenta de IVA y sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con devolución al administrado-contribuyente del importe de 125.563,29 €, consignado por este en concepto de Liquidación Provisional 1T IVA 2009, acordando la existencia de las cuotas a compensar que correspondan, más los intereses legales y costas de todo ello.
b) Subsidiariamente acuerde estimar la petición de nulidad de las resoluciones dictadas por la Agencia Tributaria Delegación Especial de Murcia de 17 de enero de 2013 de conformidad con lo previsto en los arts. 62.1 y 2 de la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con retrotracción de las actuaciones al momento en que tuvo lugar la notificación defectuosa con nuevo emplazamiento a la recurrente para interponer su Reclamación Económico Administrativa
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 13 de mayo de 2013 por las que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , formuladas respectivamente contra las liquidaciones provisionales núms. NUM004 , por importe de 125.563,29 €, NUM005 por importe de 2.403,18 €, NUM006 por importe de 2.403,18 € y NUM007 por importe de 2.403,18 €, practicadas por la AEAT Administración de Murcia, por el concepto de IVA del ejercicio 2009, 1T, 2T, 3T y 4T.
Señala el TEAR en cada una de las resoluciones recurridas que como cuestión procesal previa se ha de plantear si la interesada ha interpuesto sus reclamaciones dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, dice, atendiendo a que los actos administrativos fueron notificados en forma el día 14 de febrero de 2013, el plazo para presentar la reclamación finalizó el 14 de marzo de 2011, por lo que los escritos presentados todos ellos el 15 de marzo de 2013 son extemporáneos.
La parte actora plantea sus alegaciones distinguiendo entre las referidas al fondo del asunto, y la referida a la cuestión de índole procesal sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa y otros supuestos defectos formales. En cuanto a la extemporaneidad, que se corresponde con el motivo de inadmisión del recurso por el TEAR, alega, en síntesis que no ha habido extemporaneidad de las REAs por la interesada; tras citar los arts. 235.1 LGT y 48.2 de la LRJAPPAC, así como el art. 5.1 del Código Civil , entiende que la interpretación literal de tales preceptos se encuentra consolidada, de lo que resulta que no se excluye del cómputo del plazo por meses el día de la notificación, a pesar de lo que digan literalmente los arts. 125.1 LLT y 48 de la Ley 30/1992 , sino que tal día en lugar de ser excluido acaba por marcar finalmente el inicio del cómputo del plazo por meses que se realiza de fecha a fecha según el art. 5 del CC . Entiende la interesada que la expresión 'a partir del día siguiente' que aparece en las resoluciones a propósito de los posibles recursos y reclamaciones es confusa; la Administración debió realizar una notificación clara al administrado, que no traslade ninguna duda a éste. Debe entenderse que el contribuyente interpuso correctamente su reclamación económico-administrativa frente a las resoluciones de 17/01/2013, pues entendiendo adecuadamente que los plazos por meses se computan de fecha a fecha, se ha limitado a seguir las indicaciones expresas que se le brindaban para la impugnación del fallo, y considerando que las resoluciones impugnadas le indicaban que cuente su plazo de un mes a partir del siguiente a aquel en que recibe la notificación, esto es, el 15/02/2013, presenta ésta en el día equivalente al inicial del cómputo, esto es, el 15/03/2013; y exigir que pueda interpretarlo de otro modo es imposible.
Alega otros supuestos defectos formales, como que la notificación ha sido defectuoso al no serlo en la persona de Dª. Vicenta , la otra administradora de la empresa, además de la que recibió la notificación, Dª. Delfina . Y termina con un largo alegato de jurisprudencia aplicable a los supuestos de notificaciones defectuosas. Y termina alegando la posible nulidad de las resoluciones del TEAR de 6 de junio de 2010, procedente de los defectos apreciados por el Auto de 20/12/2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia, al que remite.
El Abogado del Estado se opone al recurso dando por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 58/2003 , ya que el acuerdo recurrido se notificó el 14 de febrero de 2013, por lo que el plazo de un mes finalizó el 14 de marzo de 2013, y como la reclamación se presentó al siguiente día 15 es manifiesta su extemporaneidad.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporáneas la reclamaciones económico- administrativas, al haberse formulado fuera del plazo de 1 mes establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003 . Y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser más que la afirmativa.
Como se deduce del expediente administrativo y no es negado por la actora, el acto administrativo fue notificado a la interesada en forma el día 14 de febrero de 2013, comunicándole que contra el mismo podía interpone reclamación económico- administrativa en el plazo de un mes, como establece el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria . Dicho plazo concluyó el 14 de marzo de 2013, y dado que presentó los escritos el 15 de marzo del mismo año, es evidente que ya había transcurrido dicho plazo.
Debe destacarse, además, que la extemporaneidad de los recursos ha sido también examinada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero , o en la sentencia 131/2007, de 4 de junio , en las que se examinó la extemporaneidad del recurso en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española . El hecho de que el recurso se interponga, como en el presente caso, un día después de haber transcurrido el plazo, nada afecta a lo señalado, pues como refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 por mucha que sea la proximidad de la presentación del recurso a la fecha final de periodo hábil, tan extemporánea resulta la diferencia por un solo día como por un tiempo superior, porque el efecto preclusivo o es automático, una vez finalizado el plazo previsto por la Ley, o habría que prolongarlo con arreglo a los criterios subjetivos que la Ley ni consiente ni regula, dando lugar entre las numerosas contraindicaciones posibles al quebrantamiento del principio de seguridad jurídica de rango igualmente constitucional. En este mismo sentido se pronuncia la citada sentencia del TS de 20 de septiembre de 2006 al señalar que el principio pro actioneno permite considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso se ha presentado fuera del plazo.
En términos semejantes, respecto a la forma de computar el plazo ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 'a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1998, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal...'
Este criterio ha sido también objeto de análisis más reciente por el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013 , en cuyo FJ 4 señala que:
Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.
Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.
Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.
No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.
Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso- administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso- administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.
Debe descartarse, pues, que las Sentencias impugnadas en amparo hayan vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la justicia.
Con arreglo a dicho criterio las resoluciones del TEAR de Murcia impugnadas deben considerarse ajustadas a derecho cuando entienden que las reclamaciones se presentaron fuera del plazo.
Señalemos, además, que ninguna duda hay de que la notificación se efectuó de forma correcta en la persona de una de las administradoras mancomunadas, no existiendo precepto alguna que exija que, cuando exista administración mancomunada se notifique a todos los administradores. Ítem más, la notificación llegó a conocimiento de la recurrente como lo demuestra la interposición de las reclamaciones, aunque lo hiciera de forma extemporánea por computar de forma errónea el plazo.
TERCERO.- Lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso, sin entrar a examinar los motivos respecto al fondo, al ser ajustada a derecho las resoluciones que declararon la extemporaneidad. Con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que estableció el principio de vencimiento y está en vigor desde 31 de octubre de dicho año.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 309/13 interpuesto por Zyma Building Promociones Inmobiliarias, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 13 de mayo de 2013 por las que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , formuladas respectivamente contra las liquidaciones provisionales núms. NUM004 , por importe de 125.563,29 €, NUM005 por importe de 2.403,18 €, NUM006 por importe de 2.403,18 € y NUM007 por importe de 2.403,18 €, practicadas por la AEAT Administración de Murcia, por el concepto de IVA del ejercicio 2009, 1T, 2T, 3T y 4T, por ser dichos actos conformes a Derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
