Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 891/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 246/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 891/2022

Núm. Cendoj: 47186330032022100250

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3017

Núm. Roj: STSJ CL 3017:2022

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA: 00891/2022

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000711

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000246 /2022

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Felipe

Representación D./Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

SENTENCIA NÚM. 891 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a doce de julio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 246/2022de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 149/2021, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Felipe, defendido por el Letrado don César Fernández Romón y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Fernández Gimeno; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; sobre administración educativa; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Felipe contra la resolución impugnada, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas..-MODO DE IMPUGNACIÓN:.-Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial..-Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-0149-2021, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita..-Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución..-Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.».

Segundo.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.-En esta instancia, donde se aportó diversa documentación, de la que se dio traslado a los interesados, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo el día siete de julio de dos mil veintidós, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.-Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

La parte actora impugna en su recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado a quoque desestima la demanda interpuesta contra la desestimación por la Dirección General de Recurso Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de la solicitud formulada sobre existencia de fraude de ley en la contratación y sobre estabilidad en el puesto de trabajo como Funcionario Docente o subsidiariamente personal indefinido no fijo, que considera contrario a derecho en cuanto argumenta la existencia de fraude de ley en las sucesivas contrataciones en que ha intervenido, con violación de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de acuerdo con la interpretación que de la misma ha efectuado el TJUE, en relación con lo prevenido en Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y en conexión con acuerdos sectoriales alcanzados entre la administración y los agentes sociales, al imponer, de hecho, un encadenamiento de contrataciones anuales a quien promueve el litigio en las mismas o similares plazas y que deriva del hecho de que la administración no ha promovido con la intensidad que debía la convocatoria de nuevas pruebas de acceso a la función educativa, con lo que estructuralmente ha originado un déficit de empleados públicos en la condición de funcionarios públicos de carrera que ha determinado la imposición de acceder a la función educativa por el único camino de la aplicación del interinaje desarrollado por la parte actora a lo largo de su dilatada prestación de servicios educativos, por lo que estima que debe ser atendida su reclamación para ser designada dentro de la estabilidad en el puesto de trabajo en los términos que interesa, interesando la estimación de la demanda. Frente a ello, la representación procesal de la administración demandada, en los términos que le confiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se opone a la estimación del recurso interpuesto, al entender que la resolución dictada por el Juzgado es conforme a derecho, desde el momento en que las designaciones o nombramiento de la parte actora como personal docente para distintos destinos es conforme con el vigente ordenamiento vigente, como ha venido estableciendo reiteradamente esta Sala en situaciones semejantes, al obedecer a una aplicación estricta de la normativa aplicable, sin que se pueda entender violada la normativa comunitaria, ni tampoco la interna, tanto nacional, como autonómica, siendo, en su entender correcta la imposición de las costas de que fue objeto la parte actora en la instancia, por lo que debe ser mantenida en esta apelación.

II.-En lo que se refiere al fondo de la cuestión suscitada en el proceso, ha de indicarse que en este proceso, se está, como en otros muchos anteriores sobre los que se ha pronunciado este mismo Tribunal en cuanto a la situación en la que se hallan personas que han sido contratadas en sucesivos años para desarrollar labores docentes en centros públicos de Castilla y León y que han sido tenidos en cuenta por las partes en sus escritos de alegaciones y que deben ser resueltos, conforme a la regla de laperpetuatiode los artículos 410 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la situación jurídica existente en el momento de iniciarse el litigio, sin más excepciones que las consideraciones que se harán ex abuntantia, más adelante.

Así, recientemente en la STSJ 572/2022, dictada, con fecha diez de mayo de este año, en el recurso de apelación núm. 240/2021, y con remisión a la dictada en el recurso de apelación recaída en el proceso núm. 191/2021, de esta misma Sala y Sección, se expresa lo siguiente:

«II.- El presente recurso es muy semejante en sus planteamientos a otros anteriores sobre los que se ha pronunciado este mismo Tribunal en cuanto a la situación en la que se hallan personas que han sido contratadas en sucesivos años para desarrollar labores docentes en centros públicos de Castilla y León y que han sido tenidos en cuenta por las partes en sus escritos de alegaciones. Así, recientemente, en la STSJ 36/2021, de 19 enero, dictada en el rollo de apelación núm. 428/2020, se ha dicho lo siguiente:

«SEGUNDO.-Precedentes jurisdiccionales. La STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 -ECLI:ES:TSJAS:2020:98 ), núm. 105/2020, rec. 8/2020, entre otras.

Idéntico argumento (desconocimiento de la doctrina del TJUE) se han analizado en los recursos de apelación planteados contra las diferentes sentencias dictadas sobre esta cuestión por los juzgados de lo contencioso-administrativo de la ciudad de Oviedo, que el juzgado de Valladolid nº 1 hizo suyas. Así las cosas, no cabe sino reproducir las consideraciones dadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Asturias para desestimar las apelaciones y confirmar la congruencia y corrección de lo fallado por los órganos de instancia.

Así, en la más reciente de ellas, la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 -ECLI:ES:TSJAS:2020:98 ), núm. 105/2020, rec. 8/2020 se decía: 'Desde esta perspectiva es desde la que procede examinar los motivos de recurso esgrimidos por el apelante y, en primer lugar, el relativo a la incongruencia omisiva que se achaca a la sentencia de instancia. En relación a este tipo de vicio, la Sentencia TS de 19 de julio de 2002 , entre otras muchas, señala que 'se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, no cabe atribuir a la sentencia apelada el vicio de incongruencia pues, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la misma parte en su fundamento de derecho segundo de la Directiva 1999/70/CE y expone a continuación las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo, por lo que revela su 'ratio decidendi' y ello es suficiente a efectos de despejar todo resquicio de indefensión. El fundamento de derecho tercero realiza un repaso de las sentencias recaídas en materia de funcionarios interinos que han prestado servicios para la Consejería de Educación y hace expresa referencia a que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2018 (recursos nº 785/2017 y 1426/2017) y las dictadas por el TJUE 'sobre la materia, a las que hace referencia la parte actora en su demanda' puedan conducir a la estimación de la pretensión instada. Es decir, la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y haciéndolo en base a la normativa y la jurisprudencia que la parte apelante considera omitida, resulta palmaria la falta de sustrato del referido motivo de apelación.

CUARTO.-Sobre la problemática planteada en el presente recurso y en supuestos y motivos de impugnación comunes, se ha pronunciado esta Sala con desestimación de las pretensiones de estabilidad o permanencia de la relación de servicio que mantiene la parte apelante con la Administración educativa, es decir, la conversión de la relación de interinidad en definitiva.

Entre los precedentes, cabe citar la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Recurso: 313/2017) que , con cita de la dictada el día 29 de septiembre de 2017 , en la que también se suscitaba el reconocimiento del derecho a una relación laboral indefinida, no fija, de la funcionaria docente no universitaria interina, aduciendo como motivos de la apelación que la sentencia apelada no hacía aplicación de la Directiva 1999/70/CE . Dicha sentencia, a la que por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica procede remitirse, argumenta:

' Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

Las dos cuestiones principales que tiene por objeto dicha Directiva es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y en segundo lugar establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en la medida que se ha considerado que esos supuestos de usos sucesivos de contratos de duración determinada son una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores.

Estos dos objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.

La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas;

A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

B) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

C) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal, siendo así que la posible aplicación de una medida como la solicitada, de venir a reconocer un carácter indefinido no fijo a la relación que se mantiene con la Administración, tiene un previo obstáculo consistente en que la actora debió impugnar su nombramiento y no haciéndolo el mismo deriva firme y consentido no impugnando ni el acto de nombramiento ni de cese, ahora bien, a ello se exige que se esté ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (ya fuera por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos (...).

Es cierto que la jurisprudencia del TJUE 14-9-2016 C-184/15 y C-197/15 Juan Carlos Castrejana y Martínez Andrés ha considerado que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión' (apartado 38 de la sentencia) y que una medida eficaz como la conversión en el concepto de trabajador indefinido no fijo (apartado46) para que no fuera aplicable a personal que presta servicios en régimen de derecho administrativo exigiría entonces que se contase con otra medida sancionadora igualmente eficaz (apartado 48) llegando a afirmar que 'En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administración públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco'-apartado 53-. Pero, dicha jurisprudencia, parte de la premisa consistente en que se haya producido un abuso en dicha contratación, lo que aquí no se estima se haya producido.

En todo caso, añadir a lo expuesto que nos encontraríamos igualmente con que existe un acto administrativo (el nombramiento efectuado en su favor en el presente curso) y que tiene un determinado período de vigencia y un régimen al que se somete (precisamente como nombramiento personal interino) y que no consta haya sido impugnado deviniendo así firme y que expresamente se indica no confiere ningún derecho a prestar servicios con carácter permanente ni a prestarlos con carácter interino en sucesivos cursos.'

QUINTO.-Al igual que acontecía en el supuesto examinado en la referida sentencia y otras posteriores, en el presente caso no cabe apreciar vulneración alguna por inaplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE , en cuanto ni existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo, ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando los mismos obedecen a razones de necesidad y para realizar sus funciones con carácter temporal, por regla general por cursos o para cubrir las vacantes que se puedan producir durante el curso, como resulta de los distintos puestos de trabajo que ha venido desempeñando la recurrente en plazas o institutos distintos tal y como es de ver en los folios 50 y 51 de estos autos.

Tampoco cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4 y 7.2, cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general. Como razonadamente se expone en la sentencia apelada, la demanda pasa por alto esta cuestión referida a la prueba y hace girar toda su argumentación en una suerte de automatismo según el cual si hay funcionarios interinos durante una serie de años es prueba bastante de la realidad de un abuso en la contratación. Sin embargo, frente a la genérica argumentación de la apelante luce la más específica expuesta en la sentencia apelada cuyo fundamento de derecho cuarto analiza si ha habido abuso en la contratación por el hecho de haber tenido varios nombramientos sucesivos para llegar a una conclusión negativa. Y lo hace en términos en los que la apelante discrepa, pero sin descender a las cuestiones fácticas en las que se detiene la sentencia apelada, sino haciendo gala del mismo automatismo criticado en la primera instancia.

Lo cierto y verdad es que no se ha cumplido la exigencia de acreditar los hechos que pudieren conducir al convencimiento de que se hace una utilización abusiva y manifiesta de la contratación o atribución de puestos de trabajo indefinidos, situación que se presenta con frecuencia en los contratos de carácter laboral, en el personal estatuario y en general en la contratación de personal eventual. Mas dicha situación, la Sala no la aprecia en la contratación de personal interino para desempeñar los puestos de trabajo en puestos docentes; y si bien ello exige examinar cada caso concreto, no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento en el que la recurrente ha sido nombrada en cada curso académico en función de las necesidades docentes existentes, en unos casos para sustituir a los funcionarios de carrera titulares de las plazas y en otros, para dar cobertura a puestos vacantes. En todo caso, por periodos concretos del curso escolar o de sustitución del funcionario titular, a desempeñar en distintos centros educativos. En definitiva, dadas las especiales circunstancias que se dan en el caso de autos, no cabe estimar que se hace una prolongación abusiva en el nombramiento del personal de carácter temporal o interino.

.Hasta aquí la cita de la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 -ECLI:ES:TSJAS:2020:98 ), núm. 105/2020, rec. 8/2020 cuyas consideraciones compartimos plenamente y que permitirían desde este momento la desestimación del recurso.

TERCERO.-Más precedentes jurisprudenciales.

Ya es pacífico (v. por todas la STS de 16 de diciembre de 2020 nº 1741/2020, recurso: 1812/2019 ) que la finalización del vínculo de relación de servicio del personal educativo interino se produce en las respectivas fechas de los ceses, y que la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.

La STSJ de Murcia, Contencioso sección 1 del 12 de diciembre de 2019 (ROJ: STSJ MU 2677/2019 -ECLI:ES:TSJMU:2019:2677 ) nº 595/2019, Recurso: 20/2019, igualmente rechazó tal pretensión deducida para personal educativo. La STSJ de Andalucía, Contencioso sección 1 del 29 de noviembre de 2019 (ROJ: STSJ AND 19616/2019 -ECLI:ES:TSJAND:2019:19616 ), nº 1753/2019, Recurso: 485/2018 hacía lo propio respecto de personal interino de la administración de justicia ...etc.

Las sentencias citadas por la administración apelada son de directa aplicación al caso al referirse a personal educativo y rechazar la existencia de discriminación así como poner en consideración las peculiaridades del nombramiento del personal educativo. Basta la cita de la última de ellas; STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019 que razona: '...SEGUNDO.-La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2019, recaída en el rec. de apelación nº 617/18, en la que henos dicho:

'SEGUNDO.-Sobre la vulneración del principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 . No concurrencia. Estimación de la apelación.

Bajo el título 'Principio de no discriminación', que la sentencia de instancia considera vulnerado, la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco dispone lo siguiente: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'

La STJUE de 21 de noviembre de 2018, recaída en el asunto C245/17 tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el contexto de un litigio entre dos funcionarios interinos docentes designados para cubrir sendas vacantes para el curso académico 2011/2012 y la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, en relación con la extinción de las relaciones de servicio a fecha 29 de junio de 2012, consignando como causas del cese, respectivamente, la 'libre separación de interinos' y el cese 'definitivo por cambio de situación administrativa', siendo tales ceses recurridos por los interesados a fin de que se declarase su nulidad y que se reconociese el derecho a mantenerse en sus respectivos puestos hasta el 14 de septiembre de 2012 habida cuenta que no se ha extinguido la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera al finalizar el período lectivo, los cuales conservan su puesto, en particular, durante las vacaciones estivales anuales, pretensión que fue rechazada en la instancia, entre otras consideraciones, por entender que la finalización del período lectivo podía suponer la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento de los funcionarios interinos y porque la situación de los funcionarios interinos, cuya relación de servicio con la Administración es esencialmente temporal, no es comparable con la de los funcionarios de carrera, cuya relación es permanente.

La citada STJUE, entre otros pronunciamientos, dice lo siguiente: «...la situación de un funcionario interino como... podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera...

... la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

42 Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.

43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.

44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...

46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.

47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una «razón objetiva» que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.

49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende ... en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.

50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.

54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

56 A este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C-194/12 , EU:C:2013:102 , apartado 28).

57 Pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar. 58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».

Así las cosas, el recurso de apelación ha de correr suerte estimatoria, pues sin perjuicio de no admitir el alegato de la Administración autonómica sobre concurrencia de acto consentido y firme por no recurrir en su momento la interesada los respectivos ceses anuales -al no ser necesario, para el reconocimiento de determinados períodos a efectos económicos y administrativos, la previa anulación de tales ceses, con el lógico límite prescriptivo de cuatro años desde la fecha de solicitud en vía administrativa-, cabe señalar lo siguiente:

a) Como acabamos de reseñar, y en contra de la sentencia de instancia, de la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 2018 y de las pretensiones de la recurrente, la STJUE de 21 de noviembre de 2018 declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Falta, pues, el presupuesto al que la recurrente supedita la vulneración que denuncia. Y

b) Pero es que incluso aunque consideráramos a los efectos meramente dialécticos que la finalización del periodo lectivo durante el que se imparte la enseñanza -ya sin actividad docente, que exige la asistencia al Centro y la presencia en clase del alumno y del profesorado-no supone la desaparición de las razones de necesidad que justificaron el nombramiento, tampoco sería aplicable al caso la doctrina sobre vulneración del principio de no discriminación contenida en la STS de 11de junio de 2018 , limitada únicamente, como acertadamente significa la Administración autonómica, a las situaciones en que los funcionarios docentes interinos son nombrados «al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo», pero no respecto de que aquellos funcionarios «que son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria», situación ésta que aquí nos ocupa en la que en cuatro de los cinco años que reclama la recurrente fue designada entre dos y seis periodos cada año y para centros escolares distintos, habiendo sido nombrada para un único periodo continuado en 2014/2015 pero cuando ya había sido iniciado el curso escolar (del 16 de octubre de 2014 al 24 de junio de 2015), no dándose, pues, la situación de trabajador fijo comparable a que se refiere el Acuerdo Marco en interpretación de la propia STS de 11 de junio de 2018 citada en la instancia.

De seguir la tesis de la recurrente bastaría con que estuviese designada como funcionaria interina el último día del periodo lectivo para que la Administración educativa viniese obligada a mantenerla en el puesto durante los meses de julio, agosto y septiembre, y ello al margen de las razones de necesidad a que en todo caso se supedita su nombramiento.'

Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.'.

Hasta aquí la cita de la STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019.

CUARTO.-Doctrina del TJUE en su sentencia de 19 de 03 de 2020, asuntos nº C-103/18 , nº C-429/18 .

Finalmente, el TJUE, en la reciente sentencia de 19.3.2020 ha finalizado esta batalla legal en forma desfavorable a las posiciones argumentales de la recurrente. En una de las cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas por dos órganos jurisdiccionales españoles, se le preguntaba si sobre la base de su sentencia de 14 de septiembre de 2016, [Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 ], '¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70 ], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables?', y el tribunal europeo recordaba que '...85 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 86 y jurisprudencia citada). 86 La cláusula5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada).' , para concluir, en lo que ahora interesa, que: '87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).'. O lo que es lo mismo, en su parágrafo 92 recordaba que 'ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) ac), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' (que es lo pedido por la parte recurrente). En el parágrafo 102 ese Alto Tribunal razona: 'A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo'.

Por lo tanto, si como advierte el párrafo 106 la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición, y como quiera que la conversión en 'empleados públicos estables' o 'indefinidos no fijos' supone una clara infracción del acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, así como a la previa y necesaria superación, por completo, de un proceso selectivo, no puede por menos esta Sala que rechazar la apelación planteada.

Resta por decir que esta Sala comparte plenamente los razonamientos del juzgado de instancia cuando pone de manifiesto la conducta del demandante en los procedimientos selectivos, que, desde luego, descarta la existencia del abuso que alega. Resulta más que probable defender que la parte actora se siente cómoda en esa situación faltando una explicación razonable que no haya conseguido superar alguno de los procedimientos selectivos convocados y en el convocado para el año 2018 haya obtenido, en el primer ejercicio, una puntuación de 0siendo de destacar que la normativa aplicable, para poder obtener un nombramiento interino, exige participar en el procedimiento selectivo que se convoque. Se comparte pues la afirmación de que 'Dicho de otra manera, no se puede descartar y, además, es razonable pensarlo atendiendo a lo dicho, que el demandante sea el que abusa de los nombramientos interinos que obtiene de la Administración demandada a su favor dado que no realiza ninguna actuación positiva para obtener un nombramiento como funcionario de carrera por los sistemas de acceso previstos al efecto, que garantizan plenamente los principios de igualdad, mérito, publicidad y capacidad. Si esto es así, y es razonable pensar que lo es, existe una incoherencia en el demandante al rebatir, por una parte, los nombramientos efectuados y calificarlos como abusivos y por otra al seguir una conducta que no evita esos nombramientos y que, además, favorece que los mismos se sigan produciendo a su favor. Para que haya abuso tiene que haber un sujeto activo, el que sigue esa conducta abusiva, y también un sujeto pasivo, el que sufre las consecuencias de la misma, resultando que aquí, es decir en el caso que se enjuicia, no solo no existe sujeto activo abusador, la Administración demandada, sino que el sujeto que alega ese abuso, el demandante, no se observa que sea 'abusado' dado que no se le considera perjudicado por la conducta que atribuye a la Administración en cuanto que ha permanecido durante más de 18 años como funcionario interino sin hacer el más mínimo esfuerzo, a la vista del resultado obtenido en el procedimiento selectivo del año 2018, por obtener la condición de funcionario de carrera aprovechando las posibilidades que le ofrece la normativa aplicable y que él mismo califica de abusiva o, si se quiere, inadecuada para evitar los abusos proscritos por el Acuerdo Marco.'.»

III.- Siendo este el criterio adoptado por la Sala al respecto, de acuerdo con el criterio de igualdad en la aplicación en la aplicación en la ley - SSTC 186/2000, de 10 julio , 161/2008, de 2 diciembre , 105/2009, de 4 mayo , 36/2011, de 28 marzo y 112/2017, de 16 octubre -, que impide dar una respuesta diferente a cuestiones iguales por un mismo Órgano Judicial, si no se aprecian razones bastantes que lo justifiquen, deberá ser mantenido en ente litigio, al no apreciarse razones bastantes para alterarlo.»

Este criterio se ha seguido en la STJ de 14 de mayo de 2021, apelación 123/2021, así como la de 8 de junio de 2021, apelación 122/2021. En esta última hemos dicho:

«Otros Tribunales Superiores para idéntica pretensión han recordado que «Parece olvidar la parte recurrente que, conforme a los artículos 62 del Estatuto Básico del Emplead o Público (EBEP) y 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del Empleo Público de Galicia, el único modo de adquirir la condición de funcionario es a través del cumplimiento de los requisitos y exigencias que dichos preceptos contemplan y, entre el los, el de superar el correspondiente proceso de selección, desarrollado de conformidad a los sistemas establecidos en los artículos 61.1 del EBEP y 57.1 de la Ley 2/2015 (oposición o concurso-oposición). Y, entre esos sistemas no se recoge la inclusión en listas de contratación.

Fácil resultaría acceder al funcionariado por la vía que pretende la actora; quizás su pretensión solo obedezca a su fracaso en las tres convocatorias en que se presentó al proceso para acceso al Cuerpo de Profesores y Artes Escénicas (años 2007, 2008 y 2019). Esto refleja claramente, más allá de lo que conviene a los intereses de la actora, que su postura es abiertamente contraria a los principios de mérito y capacidad que deben regir la selección en el acceso a los cargos públicos.

Pero, es más, la recurrente todavía va más lejos, pues pretende que, como funcionaria de carrera o como empleada fija idéntica al funcionario, se le consolide en el puesto de trabajo que ocupa. Olvida dicha representación que la convocatoria no contempla, de cara a su cobertura, puestos de trabajo concretos, por la simple razón de que en el largo período temporal que media entre la convocatoria y la culminación del proceso selectivo son muchas las variaciones e incidencias que pueden producirse en torno a las plazas a cubrir en su día. Por eso se convocan plazas y no puestos de trabajo, salvo que se trate de procesos de consolidación» (vgr. STSJ Galicia del 17 de marzo de 2021, recurso: 438/2019). Y la STSJ de la Comunidad Valenciana del 20 de enero de 2021, recurso: 130/2019. La doctrina de los Tribunales Superiores es pues invariable. A las mencionadas de esta Sala cabe añadir la STSJ Asturias de 17 de febrero de 2020, recurso 8/2020, entre otras...

La más reciente STJUE (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19) , para trabajadores -entiéndase no funcionarios- vuelve a abundar es esta idea: « (...) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional , que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada». Se mantiene, en lo esencial , el debate.

Resta por decir que esta Sala comparte plenamente los razonamientos del juzgado de instancia cuando pone de manifiesto la conducta de la parte demandante en los procedimientos selectivos, que, desde luego, descarta la existencia del abuso que alega. Conviene reproducirlo: 'Por último, es de destacar que, aunque el TJUE ha señalado que el hecho de que el trabajador no impugne los actos de nombramiento y/o de cese no impide considerar la existencia de un abuso en la contratación temporal, lo cierto es que el recurrente ha participado en los procesos de selección de interinos, obteniendo una sucesión de méritos y formación permanente que posteriormente ha utilizado para alcanzar mejor puntuación en los sucesivos procesos selectivos, por encima del resto de aspirantes del turno libre sin contratación previa; todo ello sin que haya conseguido superar entre otros el procedimiento selectivo convocado en marzo de 2018, en el que tomó parte, lo que permite concluir en el mismo sentido que otras sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valladolid ( sentencia del Juzgado nº 3 de 11 de noviembre de 2020 dictada en el p.a. 197/2019, o del Juzgado nº 4 de 11 de agosto de 2020 en el p.a. 200/2009): es decir, que se valora la conducta de la parte demandante en relación a la actuación seguida por la Administración demandada, favorable al mantenimiento de esta situación (la de nombramientos interinos por cursos completos o por sustituciones) en la que, cuando menos, se siente cómodo pues de lo contrario no se encuentra explicación para el hecho de que no haya conseguido superar alguno de los procedimientos selectivos referidos a las últimas convocatorias, dado que la normativa aplicable exige que para obtener un nombramiento interino se debe participar en el procedimiento selectivo que se convoque. Ello hace razonable pensar que existe una incoherencia en el recurrente al rebatir por un lado los nombramientos efectuados, y calificar los como abusivos y fraudulentos, y por otra parte mantener una conducta que favorece que esos nombramientos se sigan produciendo a su favor ».

En nuestras sentencias de 17 de mayo de 2021, recurso 131/2021, y de 21 de diciembre de 2021, recurso núm. 166/2021, para casos similares al que nos ocupa, hemos añadido que «Del mismo modo, ha de desestimarse la pretensión relativa al abono de responsabilidad económica que se interesa en cuanto no se aprecia, pese a los esfuerzos dialécticos desplegados en el recurso, la concurrencia de los presupuestos precisos para determinar la existencia de un daño indemnizable y que se derivaría de la sucesión de contratos habidos, en cuanto quien promueve el litigio ha visto remunerada la prestación de sus servicios en muy semejantes condiciones con quienes son funcionarios públicos de carrera, sin haber alcanzado la condición de tales, por lo que una paridad total y absoluta no es posible alcanzarse, al hallarse en situaciones disímiles».

La reciente STS de 20 de diciembre de 2021, recurso de casación 7642/2018, revocatoria de la sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 9 de julio de 2018, en el particular relativo al otorgamiento de una indemnización de 20 días por año de servicio con el límite de doce mensualidades -no obstante declarar que la situación de la demandante como personal interino constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada-, reitera que «... el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño ... El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 '[... ] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocar la ante un juez nacional.[ ...]'. Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C - 726/19) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo de caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

NOVENO.- Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado e n una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada... »

Finalmente, hemos de recordar que en la reciente S 135/2022, recaída en el recurso de apelación núm. 127/2021, se ha dicho lo siguiente:

«En fin, la exposición de motivos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, refuerza las decisiones judiciales denegatorias de pretensiones similares poniendo de manifiesto la imposibilidad de reconocimiento automático a la estabilidad que aquí se pretende: 'Por su parte, la cláusula 5.ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.

En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin '.

Las anteriores consideraciones, de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, nos llevan a la íntegra desestimación de la demanda y del recurso sin que se aprecien circunstancias que justifiquen el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, ni alteración de los criterios hasta ahora mantenidos.

IV.-En aplicación de las facultades que a la Sala otorga el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede en el presente caso hacer expresa imposición de costas, en atención a las singulares circunstancias concurrentes en el litigio, que hacen explicable la existencia del recurso de apelación, dadas las diferentes valoraciones doctrinales existentes al efecto, por lo que cada parte abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad.

V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Fernández Gimeno, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día siete de febrero de dos mil veintidós, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid en esta causa; confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena y a cumplirlas. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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