Última revisión
13/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 892/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 95/2007 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 892/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007101405
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00892/2007
RECURSO DE QUEJA Nº 95/07
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andres Fuentes
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 13 de abril de dos mil siete.
VISTO el recurso de queja nº 95/07 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de D. Luis Andrés contra el Auto dictado con fecha 7 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que, confirmando lo dispuesto en el Auto de 27 de noviembre de 2.006, deniega la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 2.006.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2007, en el Procedimiento Abreviado nº 75/06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva confirmó el Auto dictado con fecha 27 de noviembre de 2.006 , en la que se inadmitía el recurso de apelación presentado por el interesado contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2.006 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que acordó la denegación de entrada en territorio nacional con fines de turismo.
SEGUNDO.- Notificada que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de D. Luis Andrés se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Queja que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de Queja y dar a los autos el trámite previsto en el artículo 495 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de Queja la audiencia del día 11 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna través del presente recurso de queja el auto dictado por el Juzgado número 4 de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de 7 de febrero de 2.007 por el que se declara no haber lugar al recurso de súplica, previo al de queja contra el Auto de 27 de noviembre de 2.006 , en el que se inamitía el recurso de apelación presentado por el interesado contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2.006 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que acordó la denegación de entrada en territorio nacional con fines de turismo, por estimar que el supuesto analizado no se encontraba dentro de aquellos a los que se refiere el artículo 81 de la Ley 29/1.998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, concretamente, dentro de lo dispuesto en el párrafo 1.a) de la misma que dispone que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".
Fundamenta su queja la representación Don. Luis Andrés en la apelabilidad de la sentencia recaída en la instancia sobre denegación de entrada en territorio nacional al recurrente, alegando que en la demanda se solicitó únicamente la declaración de nulidad y disconformidad a derecho de la resolución por la que se le denegó la entrada en territorio español, sin reclamar en ningún momento ni una prestación de cantidad, ni daños y perjuicios, siendo por tanto la cuantía del recurso indeterminada y no cuantificable.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de queja planteado, conviene en primer lugar recordar que no todas las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recuso de apelación, pues la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa cuando dispone que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo son recurribles en apelación, establece en el mismo artículo 81 supuestos que suponen una excepción a la regla general.
Así, esta Sección, en innumerables resoluciones, ha destacado que para definir la solución a adoptar ha de partirse, inexcusablemente, de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor "Las Sentencias de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas ...(18.030,36 Euros)."
Sobre esta base inicial hemos de poner de relieve que la fijación de la cuantía, que en la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 tenía un protagonismo relativo, pasa a tener en la nueva Ley de 13 de Julio de 1.998 una dimensión radicalmente distinta dado que, por un lado, sirve para delimitar la procedencia o no de distintos recursos, entre ellos el de apelación, y, por otro, sirve como elemento delimitador de la competencia. Es por ello que debe extremarse la diligencia en el trámite de fijación de la cuantía, al tiempo que resulta obligado cumplir escrupulosamente con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 29/1998 de constante cita, evitando caer en el puro automatismo que lleve a reputar como indeterminadas pretensiones que, en esencia, son perfectamente cuantificables. Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 del Cuerpo Legal referenciado, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que nos ocupa el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que la actora así la se alase en el momento procesal oportuno, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros).
Así, aunque es cierto que tradicionalmente la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que los asuntos en materia de extranjería habían de considerarse de cuantía indeterminada, es preciso destacar a renglón seguido que dicha conclusión se ha pronunciado respecto a asuntos en los que ventilaban cuestiones tales como expulsiones del territorio nacional de quien ya residía en España, aunque lo fuera irregularmente, o en procesos en los que se cuestionaba una denegación de permiso de trabajo o residencia o, en fin, una denegación del derecho a la obtención de una exención de visado, siendo así que en el caso que nos ocupa se contempla el caso de una denegación de entrada en España.
Veamos, el artículo 41 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , dispone que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la prestación objeto del mismo, precisando el artículo 42 del propio Cuerpo Legal, en su ordinal 1 , que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, aunque con especialidades. Es la regla 11 del artículo 251 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil la que dispone, por su parte, que cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización.
Pues bien, en base a las previsiones antedichas la cuantía del recurso de que esta queja trae causa era, a nuestro juicio y en efecto, perfectamente determinable y ello porque ya se inste una prestación de hacer, "que se permita a la parte recurrente la entrada en España", o ya se inste una indemnización de daños y perjuicios "por los ocasionados por no permitirse la entrada" la cuantía del proceso vendrá necesariamente referida al valor de los títulos de viaje, más, en su caso, los gastos del alojamiento previsto, de tal suerte que, aunque añadamos a esa suma una indemnización por el eventual daño moral ocasionado, resultaría que la suma total no superaría los 18.030,36 Euros (3 millones de pesetas), cifra mínima imprescindible para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente fuera susceptible de recurso de apelación.
Frente a esta conclusión no puede oponerse, en ningún caso, una supuesta "conveniencia de tratamiento competencial uniforme en materia de extranjería". Y no puede oponerse, decimos, por cuando los Tribunales carecen de atribuciones para resolver las cuestiones que se les plantean bajo perspectivas que sólo la política legislativa puede considerar, estando los mismos vinculados por las disposiciones legales vigentes, siendo las normas competenciales, además, materia objeto de revisión incluso de oficio.
No podemos olvidar, por otra parte, que nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, (véase en este sentido Auto de 4 de Julio de 2.000 entre innumerables otros), que en aquellos casos en los que el asunto en cuestión pueda versar sobre la privación de derechos si "existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a la misma", y ello porque así se infiere de las normas generales sobre la determinación de la cuantía que ordenan estar al "valor de la pretensión", sin exigir que ésta se concrete en una suma de dinero, o que admiten expresamente la existencia de "sanciones valorables económicamente", (en este sentido artículo 42.2 de la Ley 29/1.998 ).
Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que la competencia para resolver el recurso del que esta queja trae causa, correspondía por razón de la cuantía a los Juzgados de lo Contencioso, porque la cuantía del mismo era perfectamente determinable e inferior a los 18.030 euros, cantidad mínima imprescindible para que, en aplicación del artículo 81.1 de la L.J.C.A ., la Sentencia dictada sea susceptible de recurso de apelación y, además así se hizo constar en la propia Sentencia que se quiere impugnar, por lo que, en definitiva, el recurso de queja ha de ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1958 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de D. Luis Andrés contra el Auto dictado con fecha 7 de febrero de 2.007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid , que, confirmando lo dispuesto en el Auto de 27 de noviembre de 2.006 , deniega la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de octubre de 2.006 .
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la
Magistrada Ponente Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez estando celebrando
Audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
