Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 892/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 368/2008 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 892/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100864


Encabezamiento

AP 368/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00892/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 368/08

SENTENCIA Nº 892

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 368/08 interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García en nombre de don Gerardo , contra el auto de 28 de diciembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 883/2007 de su registro, seguidos a instancia del mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28.12.2007 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba el archivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Con fecha 9.1.08 y por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se tenga por interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 28 de diciembre de 2007 .

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado se declare la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 14.5.2008 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.

Fundamentos

PRIMERO.- En nombre de don Gerardo , nacional de Bulgaria, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 20 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 883/07 de su registro, mediante el que, en aplicación del artículo 56 de la Ley Jurisdiccional , se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de caducidad de expediente de expulsión, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo concedido en el requerimiento que a tal fin se formuló.

Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que ha denegado tutela judicial efectiva al recurrente e infringido el principio pro actione y la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/96, de 30 de septiembre , al no haberse hecho todo lo posible para subsanar el defecto procesal, así como que, conforme al artículo 23 de la Ley Jurisdiccional y 8 del Estatuto General de la Abogacía, el Letrado puede ejercer la representación procesal de la parte.

La Administración apelada ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme, al Anexo III del Reglamento Notarial, o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso.

Estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil ; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en las facultades de representación procesal que le confieren al Letrado los artículos 23 de la Ley de esta Jurisdicción y 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio , regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, porque, siendo ello así, también se está en el caso de que en sede judicial la representación de la parte por el Letrado tan sólo es válida en forma de poder o apoderamiento apud acta.

TERCERO.- Es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y 24 de junio de 2002 , ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994 , también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan.

Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).

Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión del recurrente, pues, no habiéndose designado Procurador de Oficio y tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de caducidad de expediente de expulsión, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo podía, en principio, estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado; habiéndolo firmado sólo el Letrado es claro que se imponía otorgar o acreditar la representación en legal forma. En estas circunstancias, y como la Letrado había asumido plenamente la defensa en vía administrativa e interpuso luego el recurso jurisdiccional, es a élla a quien correspondía prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas que tal fin precisara, pues en su momento debieron prever el recurrente y la Letrado la necesidad de contactar en el futuro para otorgar el poder que permitiera a ésta última representar en el proceso al primero.

Tampoco podemos acoger el motivo de recurso que acusa que el Juzgado de instancia no ha agotado las posibilidades de subsanación del defecto, porque ha de tenerse en consideración que a este proceso le resultan de aplicación las normas sobre actos de comunicación judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según preceptúa su artículo 4 , y dado que la parte actora aún no estaba formalmente personada ni representada, habrá de estarse a lo que previene su artículo 155 , que considera como domicilio del demandante el que se haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso, en cuyo caso las comunicaciones efectuadas en dicho domicilio surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse.

Según lo expuesto, y constando en la demanda únicamente el domicilio de la Letrado, es evidente que el Juzgado no podía dirigir sus actos de comunicación más que a dicho domicilio ni entenderse más que con la Letrado que, además, es una profesional del Derecho y ejerce la defensa de su cliente, sin que haya lugar a acudir a averiguaciones de domicilio o al llamamiento edictal, al no estar éste previsto en la Ley para convocar al proceso a la parte actora y al referirse el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la averiguación del domicilio del demandado, exclusivamente, debiendo la Letrado haber cuidado que el Juzgado pudiera conocerlo.

Por tanto, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin postulación procesal suficiente, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, siendo subsanable el defecto, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanación del defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso, por lo que el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo no es reprochable al Juzgado sino a la parte actora, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la comparecencia.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 20 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 883/07 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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