Última revisión
15/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 892/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2106/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 892/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100542
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00892/2010
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 2.106/2.009
Registro General nº 13.218/2.009
SENTENCIA Nº 892
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 2.106/2.009ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Urbano en su condición de Concejal y Portavoz Adjunto del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo, contra la Sentencia nº 116 de fecha 21 de abril de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 109/2.005 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2.002 por el que se aprobaron modificaciones del Proyecto de Ejecución del Palacio de Hielo de Madrid. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representada y asistido del Letrado Consistorial, y "EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO S.A.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado D. Rafael Suárez de Lezo Cruz conde y D. Calixto , quien se adhirió al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que con desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento de Madrid y "EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO S.A.", y entrando en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por D. Urbano contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en impugnación del Acuerdo del Pleno Municipal de 19.12.02, y en consecuencia confirmo la resolución impugnada por se ajustada y conforme a derecho".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por D. Urbano en su condición de Concejal y Portavoz Adjunto del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de abril de dos mil diez en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 116 de fecha 21 de abril de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 109/2.005, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento de Madrid y "EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO S.A.", y entrando en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por D. Urbano contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en impugnación del Acuerdo del Pleno Municipal de 19.12.02, y en consecuencia confirmo la resolución impugnada por se ajustada y conforme a derecho".
El Procedimiento Ordinario nº 109/2.005 tenía por objeto, a su vez, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2.002 por el que se aprobaron modificaciones del Proyecto de Ejecución del Palacio de Hielo de Madrid.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente D. Urbano en su condición de Concejal y Portavoz Adjunto del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo fundamenta la apelación en síntesis en los mismos motivos de impugnación de la resolución recurrida que mantuvo en la instancia.
"EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO S.A.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado D. Rafael Suárez de Lezo Cruz conde y D. Calixto alega, en primer lugar, desviación procesal, toda vez que en la demanda versa sobre la autorización municipal de las obras del Palacio de Hielo de Madrid realizada mediante acuerdos del Pleno Municipal de fechas 27 de junio de 1.996, 21 de diciembre de 2.000 y 19 de diciembre-2.002, a pesar de que el recurso sólo se había interpuesto contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2.002.
Alega asimismo extemporaneidad del recurso por haberse publicado el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2.002 en el B.O. del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de febrero de 2.003, por lo que el plazo de interposición del recurso habría terminado el día 21 de abril de 2.003, porque sería el general de dos meses a contar desde el siguiente a dicha publicación, y no el de 4 años establecido para el caso de que el objeto del recurso lo constituyan unas obras; y en el caso de que se impugne una licencia de obras que no haya sido ni notificada ni publicada, ni por tanto conocida por el recurrente, que son los supuestos a los que se refiere el art. 304 del TRLS de 1.992 en relación con el artículos 195 de la Ley 9/2.001 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid , que no sería el aplicable a éste supuesto, por existir además, el precepto específico del artículo 199 de la referida Ley , que viene a corroborarlo, al prever la revisión de oficio de las licencias que amparen infracciones urbanísticas graves siempre que las obras ya estén terminadas, y no concurran las circunstancias del artículo 106 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre , en cuyo caso, incluso la propia Administración tiene vetada la revisión de oficio.
Alega, además, falta de reclamación previa en vía administrativa sólo si se entendiera que el recurso se interpuso contra las obras, cuyo proyecto y ejecución ha sido estrictamente conforme al Plan Especial aprobado el 21d septiembre de 2.001 que modificó la Ordenación Pormenorizada del P.G.O.U.M. de 1.985 a la que se remitía el P.G.O.U.M. de 1.997.
Finalmente alega, para el caso de que se entendiera que el acto administrativo recurrido era tan sólo el Acuerdo de 19de diciembre de 2.002, que éste sólo versaba sobre someras cuestiones de técnica constructiva sin relevancia urbanística alguna, excepto lo relativo a la altura del edificio, que precisamente se reduce, según se hizo constar en el informe realizado por el Director del Area de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2.002, que declaró su conformidad al proyecto original; lo cual coincide con las declaraciones a presencia judicial, del perito propuesto por la parte apelante. Ninguna de dichas aseveraciones, han sido desvirtuadas ni contradichas por el perito propuesto por los recurrentes hoy apelados, cuyo dictamen no se refería en absoluto al segundo Proyecto Modificado por Acuerdo de 19 d diciembre de 2.002, sino al Proyecto inicial de 1.996 que no fue objeto del recurso; y en el cual, la estructura urbanística del edificio ya quedó totalmente delimitada con arreglo al Plan Parcial "Los Llanos" y al P.G.O.U.M. de 1.985 que eran las normas urbanísticas vigentes
Frente a ello el Ayuntamiento de Madrid, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en los presentes autos debe indicarse que el examen previo de las causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984 , ha se alado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
Por lo que se refiere a la desviación procesal ha de señalarse que efectivamente en el proceso contencioso- administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45.1 de la propia Ley , pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa , y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación , el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto, y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992 ). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido literal de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencia¡, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". Ahora bien este instituto ha de conjugarse con el principio constitucional de tutela judicial efectiva, debiendo analizarse si alguna de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda guarda relación con el objeto del recurso reflejado en el escrito de interposición.
En el caso presente, en el escrito de interposición literalmente se dice impugnar "Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 19 de diciembre de 2.002"; y se reitera en el suplico literalmente que "se tenga por interpuesto el recurso contra la Resolución a que se ha hecho mención". Por tanto, sólo dicha resolución pudo ser objeto del recurso en la instancia, y puede ser analizada en la presente apelación, pues lo contrario no sólo quebraría el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sino el principio de seguridad jurídica del órgano Administrativo demandado, que desconocería cuál era el objeto del recurso; y ello con independencia de cuál sea la acción que se ejercite, que sólo tendrá trascendencia en cuanto al plazo para interponer el recurso y a la admisibilidad del mismo.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, conviene recordar que se interpone el recurso contencioso administrativo en el ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 304 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992 según el cual será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. En virtud de dicho precepto, y en las condiciones temporales que analizaremos puede exigirse directamente ante los Tribunales el examen de la legalidad de los actos de aplicación de la legislación urbanística.
Ha de señalarse que el plazo de ejercicio de la acción pública conforme señala al artículo 304 del Texto refundido de la ley del Suelo de 26 de junio de 1.992 en relación con el artículo 195 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid es de 4 años, si dicha acción está motivada por la ejecución de obras sin licencia o sin atenerse a las condiciones de la misma, o porque la licencia que las apruebe, infrinja la legislación urbanística, según se desprende de forma inequívoca del artículo 304.1 de dicho texto legal.
Como excepción a dicho plazo de 4 años, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido elaborando una doctrina conforme a la cual "para la impugnación de una licencia, no sería aplicable aquél, sino el general de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA a contar desde que el recurrente tuviera conocimiento exacto, pormenorizado y directo de la misma, bien porque se le hubiera notificado personalmente o porque hubiera analizado el proyecto de obra y la restante documentación en las dependencias administrativas; o porque hubiera participado en la votación del Acuerdo Municipal que conceda la licencia de obras (en el caso de los Concejales). En los restantes supuestos, el plazo de 4 años desde la terminación de las obras, es aplicable tanto cuando se impugna una obra como cuando se impugna la licencia que la ampara, como ocurre en el presente supuesto. A la doctrina anterior no es obstáculo que el Acuerdo del Pleno Municipal que apruebe la licencia o proyecto de obras sea publicado en el Boletín Oficial correspondiente, en primer lugar porque la publicación sólo produce los mismos efectos que la notificación personal cuando se trata de actos y no de disposiciones generales, en los casos en que legalmente se prevea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre en relación con el artículo 46.1º de la LJCA ; y siempre que dicha publicación contenga los mismos requisitos que para la notificación exige el artículo 58 de la Ley 30/1.992 ; es decir: que en el caso de que se publique un Acuerdo Municipal que apruebe un Proyecto de Obras, como es el presente supuesto, no está legalmente previsto que dicha publicación surta los efectos de la notificación; y además, no bastaría con la publicación del acto, sino que habría de publicarse el Proyecto completo y pormenorizado para que pudieran conocerlo, en su caso, de forma detallada la generalidad de los ciudadanos que son los que tienen concedido el derecho a ejercitar la Acción Pública en materia urbanística, los cuales por razones obvias no pueden ser notificados personalmente. Por tanto, en éste supuesto, la publicación no puede sustituir a la notificación.
Rechazamos por tanto la alegación de los recurrentes que entienden que los 4 años sólo son de aplicación cuando se impugnen obras ilegales, porque indudablemente si una obra está amparada en una licencia contraria al Ordenamiento Urbanístico, nos hayamos ante "una obra ilegal", por lo que la interpretación conjunta de los aparados 1 y 2 del art. 304 del TRLS de 1.992 no admite en éste sentido duda alguna ni es necesario acudir a la literalidad del art. 195 de la Ley 9/01 del Suelo de la Comunidad de Madrid , porque lo que éste precepto regula no es la "Acción Pública" sino la "Acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística"; y la remisión del art. 304 del TRLS sólo se refiere al plazo, pero no al contenido de la acción pública. Esta es la tesis sostenida por el Tribunal supremo en la aplicación e interpretación del art. 235 del TRLS aprobado por Decreto 1.346/76 de 9 de Abril , y por el actual art. 304 del TRLS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Junio , (vigente en tanto en cuanto no fue anulado por el T. Constitucional.) que entiende de forma explícita que la acción pública no sólo puede dirigirse contra obras sino contra licencias en Sentencias de fechas 15-4-1.971; 10-5-1.974; 15-1-1.976; 30-9-1.988; 18-3-1.992; 19-9-1.996; 30-11-2000 y 26-Mayo-2003 entre otras.
Transcribimos a continuación los pronunciamientos diversos del Tribunal Supremo en éste mismo sentido en sentencias de fechas respectivas de 26-Mayo- 2003 y otras muy anteriores que aplican legislación ya derogada pero que en esencia mantienen el descrito criterio:
"Que la actora tuvo conocimiento cabal, completo y suficiente de la licencia al menos desde el día 25 de Septiembre de 1.993, fecha en que interpuso contra ella recurso ordinario. En él, tal como puede verse, y en su página 17, se dice literalmente lo siguiente: "En el expediente de licencia que se nos ha exhibido...".
Así que no cabe ninguna duda que la actora conoció el expediente, la licencia y las características y particularidades de ésta y las conoció porque tuvo en sus manos el expediente administrativo. Según el artículo 58-3 de la Ley 30/1.992 ese conocimiento del texto íntegro del acto y de su contenido y alcance equivale a una notificación en regla, y, en consecuencia, a partir de ese momento comenzó a contar el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, que no tuvo lugar hasta el día 1 de Junio de 1.994, claramente fuera de plazo.
Y frente a ello no pueden traerse a colación los plazos para el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo (artículo 304-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 , precepto no afectado de inconstitucionalidad, en relación con los artículos 184 y siguientes del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 ), por la razón de que esos plazos están establecidos para el caso de que el impugnante no conociera debidamente la licencia, pues en otro caso está sometida al régimen general de impugnación, que es lo que ocurre en el presente caso
Existe, en efecto, jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de esta Sección de 18 de marzo de 1.992 y de su Sección Tercera de 30 de septiembre de 1.988 ) que, aún sin recurrir al precepto reglamentario citado, aclaran que cualquier duda sobre el día inicial del cómputo del plazo para recurrir se debe resolver necesariamente en favor de considerar como tal la fecha misma de la Sesión de la Corporación municipal, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota, siendo improcedente una notificación personal ulterior, como la que defiende aquí la parte recurrente, de un acto que el Concejal conocía ya perfectamente. Esta legitimación, que se concede al margen de toda condición subjetiva, no puede implicar, sin embargo, que quien acuda al proceso contencioso-administrativo legitimado al amparo de la acción pública, resulte dispensado de cumplir todos los requisitos procesales necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula, siempre que los mismos resulten de aplicación lógica a la legitimación que se contempla. La acción pública está concebida para que cualquiera ("quivis de populo") pueda incoar el proceso contencioso-administrativo. Por ello no está prevista, en principio, para quien ha sido notificado debidamente del acto que se impugna (sentencia de 19 de septiembre de 1996 ). Eso explica la limitación temporal que, por seguridad jurídica, establece el apartado 2 del artículo 304 del T.R.L . S. de 1.992 , aunque evidente es también que puede ejercerse la acción pública por los interesados a los que se hubiese notificado el acto con todos los requisitos, o cuando el mismo ha sido publicado y esté previsto que la publicación surta los efectos de una notificación. Como declaran los autos recurridos, y no discuten las partes en esta casación, en tales casos rigen también los plazos que, con carácter general establece el artículo 58 de la LJCA para incoar el proceso administrativo. Así lo ha venido declarando desde antiguo la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 28 de octubre de 1.968, 15 de abril de 1.971, 10 de mayo de 1.974 ó 15 de enero de 1.976 ) y lo ha recordado recientemente la sentencia de esta misma Sección Quinta de 18 de marzo de 1.992 , al declarar que el artículo 235.1 del T.R.L . S. de 1.976 , idéntico al artículo 304 que aquí se contempla, no excluye la aplicación de los artículos 37, 40, 52 y 53 de la LJCA.".
A la vista de esta jurisprudencia, y de la fijación del momento en que empieza a correr el plazo para la interposición del recurso, es evidente que poco importa la fecha de publicación del acuerdo en el periódico oficial, así como la eventual corrección de errores. Esas fechas podrán ser relevantes para quienes no tienen conocimiento personal del acuerdo, pero son irrelevantes para quienes, como el recurrente, por su condición de concejales, han participado activamente en la adopción del acuerdo impugnado".
Por todo lo cual lo procedente era declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en la instancia declaración que impide entrar a examinar los motivos de apelación esgrimidos por el Concejal recurrente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante vencido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 2.106/2.009, interpuesto por "EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS Y DE OCIO S.A.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del Letrado D. Rafael Suárez de Lezo Cruz conde y D. Calixto contra la Sentencia nº 116 de fecha 21 de abril de 2.009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 109/2.005, que se REVOCA; y en consecuencia debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso- contencioso-administrativo interpuesto por D. Urbano en su condición de Concejal y Portavoz Adjunto del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2.002 por el que se aprobaron modificaciones del Proyecto de Ejecución del Palacio de Hielo de Madrid; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a su instancia.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano en su condición de Concejal y Portavoz Adjunto del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado D. José Mariano Benítez de Lugo; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a su instancia.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
