Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 893/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4529/2010 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 893/2013

Núm. Cendoj: 15030330022013100896

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00893/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: P.O. NÚM. 004529/10 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROMOVENTE: DON Eleuterio .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON DAVID VIDAL LORENZO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (A.G.E.) - MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA.

Representados y defendidos por: Iltmo. Sr. Abogado del Estado sustituto al efecto compareciente DON ANDRES BARREIRO TEIJEIRO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 2 de Diciembre del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas del P.O. núm. 004529/10 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Eleuterio -respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ y por el Sr. Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Ferrol (A Coruña) DON DAVID VIDAL LORENZO-, contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (A.G.E.) - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA-a su vez representados y defendidos por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado sustituto al efecto compareciente DON ANDRES BARREIRO TEIJEIRO-, sin que desde luego se haya celebrado vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, amén de aquel acervo probatorio-documental a título de diligencia final 'ex-oficio' a la postre practicado, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que examinado el mismo por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de DON Eleuterio promovió pues la presente impugnación contencioso-administrativa contra aquella precedente Resolución de fecha 11 de Enero del 2010, dictada por el Excmo. Sr. Vicealmirante-Jefe del Arsenal Militar de Ferrol (A Coruña), por la que se procedió a la adjudicación definitiva a favor de aquella tercera Razón empresarial denominada 'FOROVE, S.L.' del contrato de mantenimiento de embarcaciones RHIB y de motores fuera-borda de diversos buques apoyados por dicho mencionado Arsenal Militar, en un monto máximo de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (99.980) EUROS durante el plazo de UN (1) AÑO y con un descuento del TREINTA (30%) POR CIENTO en el precio singularizado de cada equipo a mantener objeto de dicho contrato.

2.-Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues aquella demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior tramite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración militar demandada, practicándose además aquel acervo probatorio ahora adjunto -integrado por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones así como a la postre e inclusive por aquel negativo resultado de aquel acervo probatorio-documental a la postre 'ex-oficio' interesado a título de diligencia probatoria final-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral aunque sin embargo sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.

3.-Se considera pues a sus efectos probado que se suscitó la presente impugnación contenciosa por la Representación legal de DON Eleuterio -que regenta aquel Establecimiento comercial denominado 'NAUTICA CARLOS', radicado en la Carretera de La Gándara, núm. 88, en Narón (A Coruña)-, contra aquella Resolución de fecha 11 de Enero del 2010, dictada por el Excmo. Sr. Vicealmirante-Jefe del Arsenal Militar de Ferrol (A Coruña), por la que se procedió a la adjudicación definitiva a favor de aquella tercera Razón empresarial denominada 'FOROVE, S.L.' del contrato de mantenimiento de embarcaciones RHIB y de motores fuera-borda de diversos buques apoyados por dicho mencionado Arsenal Militar, en un monto máximo de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (99.980) EUROS durante el plazo de UN (1) AÑO y con un descuento del TREINTA (30%) POR CIENTO en el precio singularizado de cada equipo a mantener objeto de dicho contrato.

4.-Resulta asimismo probado que después de la tramitación urgente del correspondiente procedimiento negociado con publicidad de aquel mencionado contrato de mantenimiento -que incluía no sólo el suministro de respetos originales sino que también comprendía los gastos relativos a la entrega; recepción, transporte y seguros de los mismos así como los costes de utilización de herramientas, diferenciales, grúas, etc..., precisos para su manipulación e instalación-, se procedió a su adjudicación a dicha tercera Entidad empresarial denominada 'FOREVE, S.L.' en aquel monto económico antes referenciado, al estimarse su oferta como más ventajosa -según se colige de aquel magro y lineal Informe técnico de fecha 9 de Marzo del 2010, suscrito por aquel entonces Sr. CC (CE-EO)-Jefe del Taller Industrial del Arsenal Militar de Ferrol (A Coruña), al aplicarse una rebaja lineal del TREINTA (30%) POR CIENTO -según se colige de los folios 121 a 125 del Expediente adjunto-, al precio unitario del coste hipotético de reparación de cada uno de los variados elementos náutico-mecánicos a mantener, teniéndose además en consideración al respecto por aquella Mesa de contratación allí otrora e 'in situ' actuante terceros extremos como la capacidad de respuesta empresarial ante reparaciones muy urgentes al fijarse la misma en VEINTICUATRO (24) HORAS; de carácter urgente en TREINTA Y SEIS (36) HORAS y de reparaciones normales en CUATRO (4) DIAS, amén de ofertarse una garantía de DOS (2) AÑOS en lo que atañía a la mano de obra y de TRES (3) AÑOS para los materiales, sin que sin embargo nada se significase en lo que concernía a calidad y mejoras.

5.-En cualquier caso, cabe considerar igualmente probado que aquella otra oferta otrora al efecto auspiciada por aquel promovente DON Eleuterio no sólo contenía rebajas porcentuales por conceptos individualizados y diferenciados superiores a dicho TREINTA (30%) POR CIENTO -básicamente en pormenores referidos a mano de obra-, sin perjuicio de que también contuviese episódicas bajas del DOS (2%) POR CIENTO o el TRES (3%) POR CIENTO en episodios de mantenimiento comunes -tal como se colige de aquellos otros folios 105 a 110 del Expediente-, ofertándose una capacidad de respuesta empresarial para reparaciones muy urgentes de tan sólo DIECINUEVE (19) HORAS; urgentes de VEINTISEIS (26) HORAS y normales de TRES (3) DIAS, porcentuando sus ofertas de garantías en lo que atañe tanto a mano de obra -desde un mínimo básico de UN (1) AÑO hasta una adicional de VEINTE (20) MESES y otra asimismo adicional para equipos enteros de TRES (3) AÑOS-, como a materiales -desde un mínimo de UN (1) AÑO hasta VEINTE (20) MESES para partes de equipo y de TRES (3) AÑOS para equipos enteros-, sin perjuicio de que a título de mejoras significase ser concesionario oficial exclusivo de las Entidades empresariales fabricantes, con utilización de repuestos originales y pautas de control de calidad homologados por las mismas, amén de ofertar -entre otros extremos-, una disponibilidad de servicio horario de VEINTICUATRO (24) HORAS -sábados y festivos incluidos-, además de un seguro de responsabilidad civil permanente y específico para sus servicios de SEISCIENTOS MIL (600.000) EUROS.

6.-Pese a que no consta que se hubiese fijado otrora la cuantía de la presente controversia contenciosa, cabe significar a la postre su monto en aquel referido importe de NOVENTA Y NUEVO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (99.980) EUROS, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 21 de Noviembre del 2013 y además tramitado estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se ha de subrayar que el núcleo impugnatorio de la presente impugnación contenciosa de contrario suscitada por la Representación legal de DON Eleuterio -por demás perdedor de aquel referido proceso concursal-competitivo en su día ofertado por la Armada a fin del mantenimiento y disponibilidad de aquellas embarcaciones adscritas a buques de guerra con sede en el Arsenal Militar de Ferrol (A Coruña)-, se centra en determinar si aquella adjudicación a aquella referida tercera Entidad empresarial -a la postre no-personada en estas actuaciones pese a ser adjudicataria interesada al respecto-, por parte de aquella Administración militar fue correcta tanto en lo que atañe al fondo como a la forma y, en particular, en lo que atañe a su defectuosa y desviada motivación habida cuenta la inexistencia de adecuada valoración de aquella oferta 'ex-parte' presentada.

2.-Por consiguiente -tal como se estableció por aquellas Sentencias núms. 147/99, de 4 de Agosto ; 10/00, de 31 de Enero ; 25/00, de 31 de Enero ; 87/00, de 27 de Marzo y 221/01, de 31 de Octubre, del Tribunal Constitucional -, 'también es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos... Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada..., así como, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad...', por lo que 'lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no-arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo mera apariencia. En suma, el Art. 24 de la Constitución impone a los Organos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas sino que además ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria'.

3.-Además, la Disposición Transitoria primera,1 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, prescribe tanto que 'los Expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Normativa anterior', como que 'a estos efectos se entenderá que los Expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos', sin perjuicio de que el apartado 2 de igual precepto legal de carácter transitorio siente también que 'los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prorrogas, por la Normativa anterior', de modo que resultan aplicables al presente caso los Arts. 31 y 33 de aquella precedente Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , de contratos del Sector público, en cuanto prevén que 'además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas..., serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación -por lo que ahora especialmente importa-, por concurrir en los mismos alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos siguientes', significándose también -entre otros extremos-, que 'son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás infracciones del Ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el Art. 63 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre ', del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

4.-Por otra parte, en lo que atañe a la valoración de la prueba de autos, resulta del todo punto aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 , en cuanto señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que 'respecto a la prueba -señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 , dictada por igual supremo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo-, debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración, en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo, constituye la base de la convicción del Juzgador'.

5.-Pues bien, se ha de abordar en primer lugar el examen de la motivación de aquella referida Resolución adjudicataria 'a quo' adoptada, debiendo de resaltarse que en realidad en dicho pormenor impugnatorio atinente a semejante extremo radica la esencia de la presente controversia contenciosa en cuanto por dicha vía trata de enervarse la resolución del proceso contractual-concursal de autos, en cuanto el expreso tenor del Art. 54,2 de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , precisamente prescribe que 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos..., de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias -aquí aquellos pliegos de condiciones específicas o particulares-, debiendo, en todo caso, de quedar acreditados en el procedimiento -por lo que ahora precisamente interesa-, los fundamentos de la resolución que se adopte'.

6.-En realidad, la necesidad de motivación resolutorio-singularizada se colige de la obligatoriedad de pormenorizada aplicación -conforme precisamente establecían los Arts. 135,4 ; 144,1 'in fine' y 153,1 de dicha preexistente Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre -, conforme a los que no sólo 'la adjudicación deberá ser motivada...', sino que 'cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el Organo competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego', de manera que 'en el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el Organo de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos'.

7.-Así, la Sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2003, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , ya señaló al respecto la inequívoca 'necesidad de motivación en todo caso de la resolución -de la Administración-, con referencia a los criterios de adjudicación del concurso..., de modo que la Administración pudo adjudicar el concurso o declararlo desierto, pero siempre bajo la exigencia de una motivación adecuada..., en los términos del Art. 54,2 de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , suficientemente expresivos', ya que 'la motivación, como ha recogido una reiterada doctrina de esta Sala -plasmada por ejemplo en Sentencias de fechas 20 de Julio y 2 de Octubre del 2000 -, es una exigencia de postulados constitucionales que proclaman la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y el necesario servicio de la Administración a los intereses generales -conforme a los Arts. 9,3 y 103 de la Constitución -, puestos en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el necesario control jurisdiccional de la actuación administrativa' -con arreglo a los Arts. 24 y 106 de dicha Carta Magna -, de modo que 'la declaración de desierto -o la adjudicación por lo que aquí importa-, no es una potestad sin límites de la que la Administración pueda hacer uso sin justificación alguna'.

8.-Pues bien, en el presente supuesto no sólo falló por defectuosa y omisiva aquella motivación 'in aliunde' contenida en aquel Informe técnico de fecha 9 de Marzo del 2000 -obrante al folio 120 del Expediente adjunto y antes ya referenciado-, en la medida en que la oferta de aquella tercera Entidad empresarial denominada 'FOROVE, S.L.' y otrora adjudicataria de utilizar materiales originales de reemplazo resulta cuando menos homónima a similar compromiso de aquel tercero ahora promovente en cuanto no sólo suscribió igual oferta sino que, además, significó utilizar al efecto las pautas de mantenimiento establecidas por las Razones empresariales fabricantes -al ser su concesionario exclusivo en la zona-, sin que tampoco 'stricto sensu' -dadas las características del contrato-, se pueda siquiera aludir a que aquella baja lineal y general del TREINTA (30%) POR CIENTO en todos los conceptos ofertados por 'FOROVE, S.L.' se repute como la más ventajosa cuando de contrario por aquel promovente no sólo se ofertaron bajas puntuales harto superiores -sin que tampoco conste desde luego examen comparativo- porcentualizado alguno al respecto-, sino que ni siquiera se valoraron ni por el Organo de contratación ni por aquella Mesa que le precedió en su actuación administrativo-contractual ni la superior garantía ni la mejor y aún permanente disponibilidad -sábados y festivos incluidos-, durante las VEINTICUATRO (24) HORAS y sin que tampoco mereciese alusión valorativa alguna aquella otra cobertura aseguratoria de responsabilidades civiles por un monto de SEISCIENTOS MIL (600.000) EUROS otrora asimismo 'ex-parte' ofertada a título de mejora.

9.-Semejante omisión técnico-valorativa y porcentuada a cada uno de los conceptos de aquel contrato de autos resulta tanto más insólita no sólo por la naturaleza abierta y sucesiva de dicha mencionada relación contractual -dirigida tanto al mantenimiento preventivo como correctivo de aquellas mencionadas embarcaciones auxiliares-, cuya efectiva cobertura puede cumplimentarse bajo pautas de alternatividad ejecutoria atendiendo a unos conceptos más y a otros menos según las necesidades que acaezcan y dentro siempre de aquel tope máximo cuantitativo- contractual anual, sino porque no cabe a la postre dudar de su inexistencia en cuanto que requerida inclusive y 'ex-oficio' su aportación por dicha Administración militar a título de diligencia documental final, se ha omitido su remisión -aunque se enviasen a esta Sala terceros documentos que ya constaban en el Expediente-, de modo que resulta obvia su inexistencia.

10.-Semejante defectuosa motivación resolutorio-adjudicataria de dicho procedimiento concursal-competitivo por parte de aquel mencionado Organo administrativo militar de carácter periférico determina que, conforme al Art. 63,1 de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , en relación son aquellos otros Arts. 31 y 33 de aquella otra preexistente Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , ahora aún aplicable al caso, deba de revocarse ahora aquella mencionada Resolución de fecha 11 de Enero del 2010, dictada por el Excmo. Sr. Vicealmirante-Jefe del Arsenal Militar de Ferrol (A Coruña), por la que se procedió a la adjudicación definitiva a favor de aquella tercera Razón empresarial denominada 'FOROVE, S.L.' del contrato de mantenimiento de embarcaciones RHIB y de motores fuera-borda de diversos buques apoyados por dicho mencionado Arsenal Militar, en un monto máximo de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (99.980) EUROS durante el plazo de UN (1) AÑO y con un descuento del TREINTA (30%) POR CIENTO en el precio singularizado de cada equipo a mantener objeto de dicho contrato, estimándose sin embargo tan sólo parcialmente aquella petición indemnizatorio-reparatoria 'ex-parte' suscitada debido precisamente a que ningún gasto efectivo -ni en materiales ni en mano de obra-, tuvo efectivamente otrora que afrontar aquel promovente a fin de cumplimentar aquellas obligaciones contractuales antes reseñadas en cuanto le fueron otrora adjudicadas las mismas a tercera Razón empresarial ahora desde luego ajena a la presente controversia contenciosa, limitándose por ende el monto a tener que ser satisfecho a aquel diferencial inherente a su beneficio industrial en cuanto 'lucrum cessans' dejado precisamente de percibir.

11.-Así, el Art. 131,1 b) de aquel añejo Real Decreto núm. 1098/01, de 12 de Octubre , aprobatorio del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, precisamente estableció dicho concepto de beneficio industrial del contratista en el SEIS (6%) POR CIENTO del presupuesto-base de licitación y que aquí -por mor de la naturaleza castrense del objeto de aquel contrato y conforme al Art. 22,1-3º de aquella otra Ley núm. 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), que excluye su aplicación-, se debe determinar sobre aquel precitado monto de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (99.980) EUROS, de modo que por ende cabe estimar parcialmente aquella impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada, revocar aquella defectuosa e inmotivada adjudicación otrora realizada y determinar ahora definitiva y jurisdiccionalmente que se abone en aquel mencionado concepto compensatorio-indemnizatorio a título de 'lucrum cessans' y beneficio industrial no-percibido a DON Eleuterio un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA (5.998,80) EUROS, incrementado además en el interés legal al efecto aplicable.

12.-Se ha vulnerado pues en la adjudicación realizada aquel criterio inherente a primar la 'proposición más ventajosa -en realidad un concepto jurídico indeterminado como recuerda aquella Sentencia de fecha 3 de Noviembre del 2011, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo -, que actúa como mecanismo de fiscalización y control en el ámbito de la contratación administrativa', sin que se pueda apreciar aquí la concurrencia de la discrecionalidad técnica de la Administración militar al respecto -extremo sin duda capital-, debido precisamente a la inexistencia de criterios motivadores valorables por la Sala ya que -pese a haber sido incluso 'ex-oficio' reclamados-, constan por completo omitidos, al no constar ni exteriorizados ni emitidos ni en el Expediente de autos ni tampoco en el marco de aquella otra ulterior diligencia probatoria documental-final a la postre practicada.

13.-Por otra parte, habida cuenta aquella fecha de autos, resultan asimismo aplicables los Arts. 3,1 ; 5 y 7 de la Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -por demás parcialmente modificada aunque sea respecto a específico tenor ahora inaplicable por el Art. 33 del Real Decreto-Ley núm. 4/13, de 22 de Febrero , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo-, en cuanto disponen tanto que 'esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas -entre otras-, entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas', como que 'el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establezca en el apartado siguiente. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas al tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los SEIS (6) MESES siguientes a su fijación. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior'.

14.-Además, el Art. 8,1 de igual Ley núm. 3/04, de 29 de Diciembre , precisa que 'cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar en ningún caso el QUINCE (15%) POR CIENTO de la cuantía de la deuda excepto en los casos en que la deuda no supere los TREINTA MIL (30.000) EUROS en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil '.

15.-Por último, debido precisamente al carácter parcialmente estimatorio de aquella precedente impugnación contenciosa otrora a la sazón suscitada, no cabe formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al Art. 139,1 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, por lo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,2 y 71,1 a) de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella Representación legal de DON Eleuterio y revocar aquella Resolución de fecha 11 de Enero del 2010, dictada por el Excmo. Sr. Vicealmirante-Jefe del Arsenal Militar de Ferrol (A Coruña), por la que se procedió a la adjudicación definitiva a favor de aquella tercera Razón empresarial denominada 'FOROVE, S.L.' del contrato de mantenimiento de embarcaciones RHIB y de motores fuera-borda de diversos buques apoyados por dicho mencionado Arsenal Militar, en un monto máximo de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (99.980) EUROS durante el plazo de UN (1) AÑO y con un descuento del TREINTA (30%) POR CIENTO en el precio singularizado de cada equipo a mantener objeto de dicho contrato, abonándosele por ende en aquel mencionado concepto compensatorio-indemnizatorio a título de 'lucrum cessans' y beneficio industrial no-percibido a DON Eleuterio un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA (5.998,80) EUROS, incrementado además en el interés legal al efecto aplicable, sin perjuicio de que, habida cuenta precisamente la estimación parcial de la presente impugnación contenciosa y el tenor del Art. 139,1 de aquella Norma legal procesal contencioso-administrativa antes reseñada, no quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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