Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 894/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 647/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 894/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101688
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10894/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 647/2007
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 P.A. número 197/07.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Letrado Don José Valero Alarcón
Apelado: Delegación del Gobierno
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 894
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 20 de diciembre del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el
Letrado Don José Valero Alarcón contra el Auto dictado en fecha 14 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado recurrente en nombre y representación de Bartolomé , acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado el Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado Don José Valero Alarcón interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 14 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital, solicitando su revocación y la admisión a trámite del recurso.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 20 de diciembre del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 14 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don José Valero Alarcón en nombre y representación de Don Bartolomé , acordando el archivo de las actuaciones, por no haberse interpuesto con la debida representación procesal , sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.
SEGUNDO.- El Letrado recurrente discrepa de la Resolución impugnada alegando que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del extranjero , que se ha visto obligado a recibir en vía administrativa como representante del mismo cuantas comunicaciones fueron cursadas por la Administración, sin embargo resulta paradójico que tal representación no se considere suficiente para que pueda mantener su defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que ignora el paradero del extranjero y que no puede contactar con él ,que la defensa y representación han sido concedidas por Ley ,por turno de oficio, a consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por lo que es innecesario para acreditar la representación exigir un apoderamiento apud acta ó un poder notarial, citando en apoyo de lo alegado tres Sentencias de la Sección Segunda de esta Sala.
La Sección 2ª de esta Sala era la única de las nueve Secciones de la misma que sostenía lo alegado por el recurrente y cambió su criterio tras la Sentencia 3/2007 del Pleno de la Sala de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete dictada en el recurso de apelación nº 240/2007 de dicha Sección.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar. En el proceso judicial se exige que la representación se otorgue mediante un acto expreso de declaración de voluntad, a través de un poder notarial ó mediante comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto, conforme dispone el art. 24 de la LEC , referido al apoderamiento del procurador y que debe de entenderse aplicable a los demás supuestos en que en lugar de al procurador la representación se confiere a otra persona ó profesional, resultando absurdo que para otorgar la representación a persona distinta del procurador se exigieran menores garantías que las exigidas por la Ley para conferirla a éstos últimos cuando son los profesionales en derecho para ejercer la representación; el precepto no prevé excepciones en relación a los nombramientos de profesionales realizados por el turno de oficio tras la solicitud ó concesión del beneficio de justicia gratuita ,no obstante aunque se entienda que en tales casos no es necesario añadir a tal nombramiento el acto expreso a que se refiere el art.24 LEC citado, es evidente que para entender que un profesional designado de oficio tiene conferida la representación del recurrente es necesario que sea expresamente nombrado con tales facultades; en el caso presente la designación del Letrado Don José Valero Alarcón en turno de oficio realizada en este procedimiento por el Colegio de Abogados, lo ha sido solo para la defensa del recurrente y no para su representación ,siendo cuestión ajena a la Sala el si además podía haberse designado al Letrado para la representación del extranjero, dado que el nombramiento se hace para un órgano unipersonal en que el letrado puede ejercer la representación sin ser preceptivo que la ejerza un procurador, ya que ello es cuestión y decisión que incumbe al Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y no a la Sala, bastando con resaltar que en el caso presente al haberse realizado la designación del Letrado solo para la defensa, no bastaba tal designación para entender que además tenía la representación del recurrente, por lo que conforme al art. 45.2 a) de la LJCA debió de aportarse por el Letrado el documento que acreditara su representación, y tras requerirle de subsanación era procedente, sino se realizaba, inadmitir el recurso y archivar las actuaciones.
El Art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a la representación en vía administrativa y a la forma de acreditarla en dicha vía, pero ni el precepto ni la representación concedida ó ejercitada en vía administrativa son extensibles sin más al proceso judicial ya que en éste se exige, como ya se dijo, que la representación se otorgue conforme dispone el art. 24 de la LEC .
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, ya que exigiendo la LJCA (arts.23.1, 45.2 a))que se acompañe al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación del compareciente, lo que no ha ocurrido en el caso presente, las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva , debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso , sino sometido a determinadas pautas o exigencias entre la que se halla el requisito de postulación, en este caso incumplido por causa sólo atribuible al interesado, requisito que además no es en absoluto una mera formalidad sino que enlaza con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos por el art. 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso , lo que en absoluto consta en el supuesto presente (en que el letrado manifiesta la imposibilidad de contactar con el recurrente).
CUARTO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Valero Alarcón contra el Auto dictado en fecha 14 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

