Última revisión
21/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 895/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2006 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 895/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101079
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1960
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00895/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 895
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo 217 de 2006, promovido por el Procurador Sra. Hernández Castro, en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO LOCAL DE CAZADORES "SANCHO PÉREZ", siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 6 de octubre de 2005, dictada en el Expediente COT/233/05.
C U A N T I A: Indeterminada .
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por el "Club Deportivo Local de Cazadores "Sancho Pérez"" contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de 6 de octubre de 2.005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente, autorizando la segregación del Coto registrado con el número EX-140-01-L, denominado "Garay", del que era titular el Club recurrente, de las parcelas NUM000 y NUM001 , del polígono NUM002 , del término municipal de Puebla de Sancho Pérez (Badajoz), con una superficie de 23,1855 Ha; propiedad de Doña Leonor . Se suplica en la demanda que se anulen las mencionadas resoluciones y se deje sin efecto la segregación acordada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que suplica la confirmación de los actos impugnados por estar ajustados al Ordenamiento Jurídico, si bien se aduce con carácter previo la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.- Sólo el rechazo de la causa de inadmisibilidad que se opone por la defensa de la Administración autorizaría entrar a pronunciarnos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. En este sentido debe recordarse que lo aducido en la defensa de la Administración Autonómica en su contestación en contra de la admisibilidad del proceso es que el previo y preceptivo recurso de alzada, había sido interpuesto fuera de plazo, de donde se concluye que el recurso contencioso es inadmisible al amparo de lo previsto en el artículo 69-c), en relación con el 25, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El alegato no puede ser admitido porque, sin perjuicio de las fechas en que se interpusiera el recurso de alzada, no le es dable a la defensa de la Administración en vía procesal pretender ahora a los efectos del recurso contencioso, aducir una pretendida extemporaneidad del recurso administrativo previo, cuando el mismo órgano encargado de resolverlo rechazó esa pretendida extemporaneidad y entró a conocer y decidir, en cuanto al fondo, el recurso presentado, haciéndose merecedor del control jurisdiccional que al interesado -el Club Deportivo recurrente- le confiere el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución. Razones que obligan a rechazar la inadmisibilidad suplicada y examinar las pretensiones accionadas en la demanda.
TERCERO.- El cuanto a los hechos que sirven de presupuesto a las actuaciones administrativas que se revisan, no ofrecen dificultad a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente. En efecto, sirve como origen de las actuaciones la creación del denominado Coto "Garay", configurado como "Coto Deportivo de Caza", a los que se refiere el artículo 19 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/1.990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura ; en el que se encontraba integrada la finca antes mencionada de la Sra. Leonor en virtud de contrato de cesión gratuita realizada en fecha 12 de octubre de 1.997, por veinte años (folio 16 del expediente). En fecha no concretada (folio 5) se presenta en la Administración instancia de la mencionada titular del terreno solicitando la segregación de la finca del mencionado Coto, con la indicación expresa de que la finalidad era la de "constituir un coto privado con otras fincas colindantes". Dado traslado de la petición al Club recurrente, se dicta la primera de las resoluciones impugnadas, en fecha 18 de julio de 2.005, autorizando dicha segregación. Tras esa decisión, pendiente aún el recurso de alzada, la misma propietaria presenta instancia en fecha de registro en la Administración el día 28 de octubre de ese mismo año, renunciando a la segregación solicitada y ya autorizada, admitiendo que el terreno de su propiedad había sido cedido al Club de Cazadores recurrente y que esa cesión se encontraba vigente.
CUARTO.- Se aducen en la demanda una serie de defectos formales que, a juicio de la defensa del Club Deportivo recurrente, le han ocasionado indefensión, de donde cabe concluir que es anulable la resolución que pone fin al procedimiento. No puede la Sala compartir esos argumentos porque no cabe negar la existencia del procedimiento y los trámites correspondientes, habiendo tenido ocasión el recurrente de formular alegaciones y aportar las pruebas de las que se creía asistido, de donde no cabe concluir en la indefensión que, conforme a lo exigido en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, constituye un presupuesto de la anulabilidad de los actos administrativos. Y a ningún resultado practico conduciría esa nulidad si tenemos en cuenta que el objeto fundamental de sus críticas se refiere al documento de cesión, al que depuse habremos de referirnos, que el propio Club aportó conforme se encontraba en el momento en que fue solicitado, sin que pueda admitirse el trámite de subsanación que se quiere hacer centro de las críticas. Ello obliga a rechazar el motivo examinado.
QUINTO.- Con independencia del efecto directo que habría de tener en el conjunto de la problemática que subyace en este proceso, el hecho de que la misma interesada hubiese renunciado a la segregación inicialmente solicitada y autorizada en la resolución originaria y antes de la resolución del recurso de alzada; es lo cierto que el motivo que sirve de fundamento a la autorización de segregación es considerar que el contrato de cesión no se adaptaba a las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de Caza antes citada. En este sentido debe señalarse que el documento aportado por el Club Deportivo aparece suscrito por la propietaria (Sra. Leonor , que reconoce en fase procesal la firma del documento) pero sin que conste la firma de cualquier otra persona, en concreto en nombre del Club Deportivo (designado en el documento como Sociedad Local Deportiva "San Isidro" puebla de Sancho Pérez). Posteriormente, ya en vía de recurso de alzada, sí aparece firmado el documento por el representante del Club.
SEXTO.- El argumento que se aduce por la Administración para rechazar las alegaciones del Club Deportivo en contra de la segregación que se había solicitado, es que el contrato aportado por este no se adaptaba a las exigencias del artículo 26 de la Ley de Caza en cuanto no estaba firmado por una de las partes contratantes, en concreto, el representante del Club Deportivo, como ya se dijo antes. En este sentido, es cierto que el artículo 23 de la Ley de Caza -no afectado sustancialmente en cuanto a su regulación por la reforma realizada por Ley 19/2.001 - disponía que "todo arrendamiento, cesión o contratación de terrenos... deberá formalizarse por escrito en el que se detallen la totalidad de las condiciones pactadas. Una vez firmados por la totalidad de las partes contratantes, deberá someterse al visado de la Agencia". A la vista de precepto cabe establecer que el mismo está haciendo referencia a una dualidad de relaciones jurídicas: una privada entre cedente y cesionario del terreno -que no de aprovechamiento cinegético- que ha de "formalizarse por escrito" conteniendo la "totalidad de las condiciones pactadas", deberá entenderse que, entre ellas, la de la duración de la cesión, que ha de ser como mínimo de seis años (artículo 27). Una vez realizado ese contrato privado entre las partes y a los efectos de surtir los efectos administrativos pertinentes -ciertamente que la única finalidad de esa relación jurídico-privada-, ese contrato por escrito y debidamente firmado, ha de ser visado por la Administración Autonómica, deberá entenderse, que a los efectos de integrar los terrenos en los denominados Cotoso Deportivos de Caza que la Ley regula, atribuyéndoles un derecho de adquisición preferente de esas cesiones de terreno (artículo 94-3º ). Pues bien, la distinción no es irrelevante porque entendido en su aspecto meramente privado, lo que se hace a los meros efectos del debate suscitado aquí, la forma de ese contrato ha de seguir las reglas generales que rige en nuestro Derecho, regulada en los artículos 1.278 y siguientes del Código Civil , conforme al cual la forma en que se celebren los contratos es intrascendente y cuando se impone alguna formalidad, como regla general, ésta tiene eficacia "ad probationenm" y no "ad solemnitatem", porque la regla general es que "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez" (artículo 1.278 ). Si ello es así, no cabe negar eficacia jurídico privada al contrato de cesión celebrado entre la Sra. Leonor y el Club Deportivo porque el contrato, pese a estar firmado solo por la mencionada cesionaria, se ha acreditado que se celebró y existía acuerdo entre las partes, su objeto y su causa. Es plenamente eficaz esa cesión por tiempo de 20 años y sin contraprestación económica.
SÉPTIMO.- Lo concluido en el anterior párrafo nos sitúa en el ámbito administrativo de esa cesión, en cuanto que el contrato privado ha de ser presupuesto para la integración de los terrenos en el Coto Deportivo correspondiente, que deberá autorizar la Administración. Y es a esos efectos a los que deberá exigirse la forma que se impone en el precepto que examinamos. En efecto, para la eficacia administrativa de esa cesión deberá obtenerse el visado de la Administración Regional y para ello será necesario, entre otras exigencias, que esté firmado por todas las partes contratantes, es decir, cedente y cesionario. A falta de ese requisito formal, la Administración podrá denegar el visado y, lo que es más importante, los efectos administrativos de esa cesión. En esa línea, cabría admitir, en principio, que la ausencia de la firma del representante del Club Deportivo en el documento aportado al procedimiento en un primer momento, justificaría la ausencia de visado o, si se quiere, de los efectos del mismo, esto es, no reconocerle eficacia en el ámbito administrativo a los efectos de oponerse a la segregación solicitada por la propietaria del terreno. Y sin que esa denegación de eficacia pueda afectar a las relaciones jurídico-privadas, por más que la eficacia de estas esté en función de la constitución de Cotos Deportivos. Pero esa denegación de eficacia carece de fundamento y es contradictoria con la misma actuación de la Administración. En efecto, obsérvese que el precepto no impone una actuación continua de ese contrato de cesión en las relaciones administrativas, sino que lo que el precepto impone es que, una vez celebrado el contrato, éste sea visado por la Administración y, deberá concluirse, efectuado el visado ya no puede negarse la plena eficacia administrativa del pacto privado, es decir, no puede la Administración, una vez realizado el visado, negar eficacia jurídico-publica a esa cesión. Si ello es así y los terrenos sí fueron integrados por la Administración en el Coto Deportivo del que era titular el Club Deportivo -sólo así cabe explicar la segregación- y esa integración sólo cabe justificarla en la cesión a que nos venimos refiriendo, no puede la Administración, sin incurrir en contradicción y actuar de forma contraria a sus propios actos, desconocerla a los efectos de resolver una autorización de segregación y precisamente en pretender ineficaz un contrato de cesión que ya ha justificado al estimarla suficiente para mantener los terrenos en un Coto por más de siete años, actuación que sería contraria al principio de confianza legítima que exige el artículo 3-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. En suma, si la Administración consideró suficiente esa cesión para la constitución o integración del Coto en esos terrenos de la Sra. Leonor , no puede desconocerla a los efectos de resolver sobre la autorización de segregación. Y no está de más recordar a estos efectos la doctrina sustancialista que rige la interpretación de los aspectos formales en el ámbito del Derecho Administrativo, conforme viene declarando loa Jurisprudencia, ya aplicada para rechazar el primer motivo de impugnación por la parte recurrente, en cuanto comporta un rigor innecesario en la interpretación de los actos -privados en este caso- como sería entender que la mera ausencia de la firma del cesionario de los terrenos en el documento, priva de eficacia administrativa -no civil- al acto de cesión cuando es lo cierto que el mero hecho de hacer aportación del documento por la parte interesada comporta ya su suscripción y asumirlo; y ello sin desconocer que en el mismo documento oficial facilitado para dichas cesiones no aparece lugar reservado para la firma mas que para el "propietario de los terrenos".Consecuencia de ello es que no puede autorizarse la segregación de los terrenos del Coto Deportivo por estar estos vinculados por las relaciones entre las partes por esa cesión temporal aun vigente, por lo que debió denegarse dicha petición por la Administración Regional en la resolución impugnada, que ha de ser por ello anulada. Y sin que sea necesario que la Sala entre a examinar sobre la incidencia de esa doble relación jurídica establecida en estas cesiones, dado que la propietaria de los terrenos, que ha testificado en el proceso, ha manifestado su intención de renunciar a la solicitud de segregación a que se refieren las actuaciones.
OCTAVO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña Teresa Hernández Castro, en nombre y representación del "CLUB DEPORTIVO LOCAL DE CAZADORES "SANCHO PÉREZ"" contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento que se anula por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

