Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 895/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 702/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 895/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100890

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12148

Núm. Roj: STSJ M 12148:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0012237

Recurso de Apelación 702/2022-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 702/2022

S E N T E N C I A Nº 895/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 702/2022 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 14 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 148/2021, seguido a instancias de ambos sindicatos apelados contra la denegación presunta por silencio administrativo de las solicitudes formuladas en fecha 23 de febrero de 2021 ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud.

Han sido parte apelada el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE) y la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, representados, respectivamente, por las Procuradoras de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, y Dª Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección técnica de los Letrados Dª María José Margullón Daza y D. Eduardo Felipe Fernández Gómez.

Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelada pese a no constar escrito de oposición alguno al recurso de apelación, CSIT UNIÓN PROFESIONAL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Gómez Martínez.

Por su parte, el Ministerio Fiscal informó en fecha 4 de marzo de 2022 su oposición al recurso de apelación por entender que la Sentencia es ajustada a Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de enero de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y en el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 148/2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'1º.- DESESTIMAR la pretensión de inadmisibilidad que formula la Administración demandada.

2º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Eduardo Felipe Fernández Gómez, en representación de Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO, y de la letrada Sra. María José Margullón Daza, en representación del Sindicato de Enfermería SATSE, contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se anula por vulnerar el derecho a la libertad sindical de las recurrentes, condenando a la Administración demandada:

-Al cese de la actividad contraria a aquel derecho;

-al reconocimiento del derecho de las recurrentes a que sus representantes sindicales y delegados de prevención realicen sus funciones inherentes conforme a los acuerdos de la Mesa Sectorial de la Sanidad de 29 de enero de 2.021 y 4 de febrero de 2.021, incluyendo el acceso al interior del Hospital y todas y cada una de sus dependencias

-A que facilite y ponga a disposición de las recurrentes un local propio y diferenciado dotado de los medios materiales necesarios y adecuados para poder desarrollar sus funciones.

3º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala mediante Oficio de fecha 21 de abril de 2022, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 30 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada (por extemporaneidad del recurso por anticipación), desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los sindicatos aquí apelantes contra la actuación consistente en la denegación presunta por silencio administrativo de las solicitudes formuladas en fecha 23 de febrero de 2021 ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesario para motivar debidamente su Fallo y paso a resolver la cuestión controvertida.

En relación con la primera pretensión, relativa al acceso de los representantes sindicales de los sindicatos recurrentes a todas las dependencias del Hospital Zendal (provistos de los medios de protección de riesgos requeridos a todo el resto del personal) a fin de que puedan los mismos desarrollar sus funciones sindicales, decide la Sentencia de instancia acogerla con la salvedad del acceso a aquéllas zonas del Hospital donde se pudiera perjudicar la salud de los pacientes o impedir la actuación de los profesionales sanitarios.

En cuanto a la pretensión relativa a la declaración del derecho a disponer de un local adecuado para realizar las funciones inherentes al ejercicio de la actividad sindical, la Sentencia apelada procede igualmente a acogerla por entender que el mismo se ve menoscabado por el hecho de que exista un local que debe ser compartido por cinco sindicatos. En todo caso, añade, el Magistrado a quo que, de no existir otro local en el Centro Hospitalario mencionado, ' nada impedirá que pueda cederse el uso del mismo a los sindicatos recurrentes por imposibilidad de disponer otro espacio posible, y que pueda ser compartido con otros sindicatos siempre que se acredite que puedan desarrollar sus funciones'. Todo ello reconociendo igualmente el derecho a disponer de los medios materiales necesarios, y no sólo los relacionados en el Acuerdo de la Mesa Sectorial, para el ejercicio de la acción sindical tales como 'el mobiliario, medios informáticos, telefónicos y cobertura a internet, en la medida en que la disposición de un correo electrónico y un tablón de anuncios no resultan ser suficientes para dicha acción sindical tal como revela la actora'.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

El primero de ellos se funda en la inexistente vulneración del derecho a la acción sindical pues, dice la Letrada autonómica, el acceso de los representantes sindicales no puede realizarse en la forma que establece la Sentencia. Recuerda que el Hospital Zendal nace como hospital de emergencias, como apoyo y soporte a la estructura sanitaria pública de la Comunidad de Madrid. Por ello, añade, los profesionales que allí prestan servicios proceden de otros centros donde se encuentran ya representados por la correspondiente Junta de Personal y por las distintas Secciones Sindicales a través de sus respectivos Delegados Sindicales. Es, dice la apelante, la Mesa Sectorial en el Acuerdo de 29 de enero de 2021 la que asume la representación de los trabajadores que presten servicios en el citado Centro sanitario de emergencias y monográfico para crisis pandémicas, por no tener el mismo carácter de permanencia en el tiempo. Insiste en que la Sentencia apelada no ha tenido en cuenta, pese a haber sido alegado en la instancia por la demandada, que el Hospital, por sus propias características de atención exclusiva a pacientes COVID, goza de un régimen restringido de visitas para el personal que no trabaja allí. Todo ello considerando que nunca se ha superado el número de 2.000 profesionales trabajando allí por lo que no sería posible la constitución de ninguna Sección Sindical y concluye que, por todo ello, en que el reconocimiento del derecho de acceso ilimitado es contrario a derecho.

En cuanto a los medios concedidos, sostiene que en los Acuerdos de 29 de enero y 4 de febrero de 2021, de la mesa sectorial en la que participaron los sindicatos demandantes en la instancia, se acordó proporcionar tan sólo un tablón de anuncios -en lugar adecuado que permita su acceso al mismo, para que pudieran aquéllos difundir avisos a sus afiliados y trabajadores en general- y una cuenta de correo electrónico institucional pero nunca la cesión de local alguno a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, sin que se haya autorizado la constitución de secciones sindicales en el Hospital Zendal.

Los trabajadores del repetido Hospital, añade la Letrada de la Comunidad de Madrid, continúan vinculados a sus centros de origen por lo que sus representantes siguen siendo los correspondientes a las Juntas de Personal de zona y otros órganos de representación.

Sostiene igualmente que, por la propia configuración interna de las dependencias del Hospital, sin aislamiento por paredes o elementos que pudieran aislar a los pacientes en habitaciones 'al uso', debe preservarse el derecho a la intimidad de éstos últimos, lo que impediría el acceso ilimitado de los representantes sindicales por todas las dependencias del centro hospitalario.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la resolución que apela añadiendo, en esencia, lo siguiente:

En primer lugar, afirma que, pese a lo alegado por la Comunidad de Madrid, las demandantes en la instancia no pretendían que se reconociera el derecho a constituir Secciones Sindicales propias dentro del Hospital Zendal, en los términos que pudieran derivarse del artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Lo que sostuvieron, dice, es que se habían vulnerado los Acuerdos alcanzados en la Mesa Sectorial de Sanidad los días 29 de enero y 4 de febrero de 2021.

Sobre la base de que los días 10 y 15 de febrero de 2021 se impidió a representantes designados a tal efecto por las apelantes el acceso a determinadas dependencias del hospital en las que no podían contactar con los trabajadores destinados y adscritos en el mencionado Hospital, sostiene la apelada que se vulneró el derecho a la libertad sindical del que forma parte el 'derecho a informar a los representados, afiliados o no' en el interior del repetido centro hospitalario.

Refieren las apelantes que el derecho de acceso al Hospital Zendal fue mencionado, además, en el Acuerdo 29 de enero de 2021 pues, pese a las especiales características del centro hospitalario ya mencionadas, se les reconoció, añaden, la posibilidad de ejercer la acción sindical 'de forma presencial' pudiendo decidir cuándo podrían desplegarla, incluyendo, por ello, la difusión de información.

Refieren las organizaciones sindicales apeladas que no cabe hablar de sacrificios o restricciones a la libertad sindical cuando, además, la demandada no expresó sobre las razones concretas que pudieran haber llevado a impedir la entrada al Hospital Zendal a los representantes designados por ellas, limitándosele el acceso exclusivamente a determinadas dependencias en las que, añade, no podían contactar con los trabajadores destinados y adscritos al repetido centro hospitalario.

A lo anteriormente reseñado suman el argumento de que los delegados de prevención son los encargados de comprobar los medios de protección con los que cuentan los representantes de los trabajadores por lo que deben poder acceder libremente al interior del centro de trabajo y desplazarse por sus instalaciones para poder realizar sus funciones. Sostienen a continuación las apelantes que, aun el caso de que pudiera interpretarse que los representantes o interlocutores designados por ellas no ostentan la condición de delegados sindicales, debería entenderse que cualquier intento de actuación realizado por aquellos formarían parte, adicionalmente, del núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical.

Por último, en cuanto al derecho a disponer de un local adecuado para realizar su actividad de información inherente a la actividad sindical, afirman que el mismo debe encuadrarse dentro del artículo 8.2 de la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical y que el local del que disponen, compartido con otras organizaciones sindicales, ni siquiera se ha dotado con los medios materiales necesarios y no sólo con los relacionados en los Acuerdos de la Mesa Sectorial. Sostienen, por ello, que el local en cuestión debe ser dotado, entre otros medios, de acceso a internet, correo electrónico, impresoras, ordenadores, listas de difusión entre los trabajadores del centro, etc.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) lo siguiente - en la que dijimos que

' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Para realizar un adecuado análisis de las cuestiones controvertidas deberemos partir de lo dispuesto en el Acuerdo de 29 de enero de 2021, de la Mesa Sectorial de Sanidad, en cuanto ordena la representatividad sindical en el Hospital Enfermera Isabel Zendal y recordar que, en el recurso 574/2021, seguido por el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales, esta Sala dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, desestimando el interpuesto por CSIF-MADRID contra el repetido Acuerdo. Un proceso en el que, hay también que recordarlo, intervino como parte codemandada la aquí apelada, demandante en la instancia, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID. En aquel recurso instaba el sindicato actor la anulación del Acuerdo impugnado por vulneración del derecho a la libertad sindical dado que era la propia Mesa Sectorial la que, conforme a lo previsto en el citado repetido Acuerdo, asumía las funciones de representación sindical de los trabajadores que prestan servicios en el Hospital Zendal, por las especiales características del repetido centro hospitalario; todo lo cual perjudicaba su derecho al ejercicio de la acción sindical. Aquel recurso fue desestimado por lo que el Acuerdo en cuestión no quedó afectado por la causa de nulidad denunciada.

2.- El repetido Acuerdo de 29 de enero de 2021 recoge cómo los profesionales que prestan servicios en este hospital tienen un nombramiento estatutario eventual por COVID efectuado por las distintas gerencias del Servicio Madrileño de Salud y se han traslado temporalmente al Zendal mediante comisiones de servicio al amparo del 39.2 del Estatuto Marco. También prestan servicios todos aquellos que voluntariamente han solicitado su traslado a este hospital con carácter temporal. Al mismo tiempo, tras haber recogido que la representación sindical actual dimana de las elecciones sindicales celebradas el 8 de mayo de 2019, se contienen en él las previsiones que ahora es necesario recoger:

'1) Teniendo en cuenta las características específicas del Hospital Enfermera Isabel Zendal, la Mesa Sectorial de Sanidad asume la representación sindical de los trabajadores que prestan servicios en dicho Hospital, por lo que corresponde esta representación a los sindicatos con presencia en dicha Mesa Sectorial, quienes designarán, cada uno de ellos, un representante y su sustituto que serán los interlocutores coa los trabajadores de dicho Hospital.

A estos efectos, cada uno de los sindicatos deberá remitir al Hospital de Emergencias Enfermera Isabel Zendal con copia a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales el nombre, apellidos, DNI y categoría de las personas designadas para realizar esta interlocución en el Hospital Enfermera Isabel Zendal.

2) Al ser el Hospital Enfermera Isabel Zendal, un hospital monográfico de pacientes Covid, con un alto riesgo de contagio, los interlocutores designados deberán acceder a sus instalaciones de manera ordenada, bajo filiación y actuar, en cualquier caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la seguridad de los profesionales que prestan servicios en dicho Hospital.

3) La Gerencia del Hospital Enfermera Isabel Zendal deberá colocar un tablón de anuncios en el lugar donde se garantice el acceso adecuado al mismo, con el objeto de que estos interlocutores puedan difundir aquellos avisos que puedan interesar tanto a sus afiliados como a los trabajadores en general. Asimismo, podrán distribuir información sindical sin interrumpir el desarrollo de la actividad del hospital.

Teniendo en cuenta la actividad del Hospital Enfermera Isabel Zendal, el ejercicio de la acción sindical, se podrá realizar de forma presencial o vía telemática para lo que la Gerencia deberá proporcionar una cuenta de correo electrónico institucional con la que puedan interrelacionarse entre la Gerencia, los trabajadores y los sindicatos a los que se les autorice el acceso a este Hospital'.

3.- Por su parte, el Acuerdo de 4 de febrero de 2021, por el que se ordenan las funciones de representación, participación y consulta en materia de prevención de riesgos laborales en el Hospital Enfermera Isabel Zendal contiene estas previsiones, que afectan al objeto de este recurso:

'1) Teniendo en cuenta las características específicas del Hospital Enfermera Isabel Zendal, la Comisión Central de Salud Laboral asume las funciones de representación, participación y consulta, en materia de prevención de riesgos laborales, en dicho Hospital, por lo que corresponde esta representación a los sindicatos con presencia en dicha Comisión Central, quienes designarán, cada uno de ellos, un representante y su sustituto, de entre los actuales Delegados de Prevención, que serán los interlocutores con los trabajadores de dicho Hospital.

A estos efectos, cada uno de los sindicatos deberá remitir a la coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Enfermera Isabel Zendal con copia a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, el nombre, apellidos, DNI y categoría profesional de las personas designadas para realizar esta interlocución en el Hospital Enfermera Isabel Zendal.

2) Al ser el Hospital Enfermera Isabel Zendal, un hospital monográfico de pacientes Covid, con un alto riesgo de contagio, los interlocutores designados deberán acceder a sus instalaciones de manera ordenada, bajo filiación y actuar, en cualquier caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la seguridad de los profesionales que prestan servicios en dicho Hospital.

3) Teniendo en cuenta la actividad del Hospital Enfermera Isabel Zendal, el ejercicio de las funciones de representación, participación y consulta en materia de prevención de riesgos laborales, se podrá realizar de forma presencial o vía telemática para lo que la Gerencia deberá proporcionar una cuenta de correo electrónico institucional con la que puedan interrelacionarse entre la Gerencia, los trabajadores y los Delegados de Prevención a los que se les autoriza el acceso a este Hospital'.

4.- Las demandantes en la instancia formularon su demanda articulando las siguientes pretensiones con base en la aducida vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical proclamado en el artículo 28.1 de la Constitución:

'1) Permita a los Representantes Legales y Delegados de Prevención designados por SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) y por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID para la realización de las funciones de representación sindical y como delegados de prevención previstas por los ACUERDOS alcanzados en la Mesa Sectorial los días 29 de Enero del año 2.021 y 4 de Febrero del año 2.021, el acceso al interior del Hospital Enfermera Isabel Zendal, así como el acceso a todas y cada una de las dependencias del citado Hospital.

1) Facilite y ponga a disposición de SINDICATO DE ENFERMERIA (SASTSE) y de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO. DE MADRID un local sindical propio y diferenciado, dotado de los medios materiales (mobiliario, medios informáticos, telefónicos, cobertura a internet, etc....) necesarios y

adecuados para poder desempeñar el ejercicio de las funciones de representación sindical y como delegados de prevención previstas por los ACUERDOS alcanzados en la Mesa Sectorial los días 29 de Enero del año 2.021 y 4 de Febrero del año 2.021, y que se encuentren además ubicados en dependencias que no dificulten el acceso a los mismos por parte de los trabajadores del citado Hospital'.

5.- El examen detenido de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación conduce a su rechazo por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, habremos de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional que atribuye el derecho de libertad sindical un contenido plural. Lo explica del siguiente modo en su STC 64/2016, de 11 de abril con referencia a la anterior STC 281/2005, de 7 de noviembre:

'Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3 ; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4 ; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3 , o 36/2004, de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004, de 23 de marzo , FJ 3).

(...) el contenido adicional del derecho fundamental, ya sea de fuente legal o convencional, ya tenga origen en una atribución unilateral del empresario, puede añadir prerrogativas y poderes sindicales distintos a los comprendidos en el contenido esencial del art. 28.1 CE , pero puede también quedar referido a los derechos y facultades que integran ese núcleo mínimo e indisponible del derecho fundamental, articulando, más que nuevos derechos sindicales, ventajas y posibilidades complementarias, esto es, precondiciones para un ejercicio efectivo e instrumentos de acción positiva para el favorecimiento y la mayor intensidad de los derechos que integran el contenido esencial de atribución constitucional directa. Lo que significa que la libertad de las organizaciones sindicales para organizarse a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados podrá venir acompañada y favorecida por cargas y obligaciones de terceros, como el empresario, dirigidas a una efectividad promocional de los derechos y facultades que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical).

En definitiva, las organizaciones sindicales tienen derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia del derecho de libertad sindical en la empresa (contenido adicional) aunque, conforme a lo dicho, al mismo tiempo, no pueden demandar actos positivos de esa naturaleza promocional si no existe una fuente generadora de tal obligación. Claro que (y este elemento resultará decisivo en el presente caso) no puede confundirse la ausencia de una obligación promocional que grave al empresario fuera de aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste adopte decisiones de carácter meramente negativo, disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas únicamente a entorpecer su efectividad'.

En este caso, la reclamación formulada por las apeladas en vía administrativa, en idénticos términos a los que recogieron las pretensiones de su demanda en la instancia, tiene su origen en la denegación por parte de la Dirección del Hospital Enfermera Isabel Zendal en dos días concretos (10 Y 15) del mes de febrero de 2021 a las personas que, conforme al tenor de los Acuerdos de 21 de enero y 4 de febrero de 2021, habían sido designadas como representantes sindicales y delegados de prevención de los trabajadores del citado centro hospitalario.

Al entender vulnerado su derecho de libertad sindical formularon ambas organizaciones sindicales una solicitud de reconocimiento explícito del derecho en cuestión a la Administración ahora apelante, siendo la misma denegada por silencio administrativo.

Por una parte, se basa la Letrada de la Comunidad de Madrid para impugnar la Sentencia en el carácter especial que tiene el repetido Hospital, afirmando que los trabajadores que allí prestan servicios ya están representados por la Junta de Personal del centro hospitalario del que proceden. Una cuestión que no es objeto de discusión en el proceso de instancia, ni se obvia en la Sentencia que lo resuelve, pues de lo que se trata no es de que pretendan acceder al interior del Centro hospitalario cualesquiera representantes sindicales, en el ejercicio de sus funciones, sino precisamente aquéllos que habían sido previamente designados, identificados, por las demandantes en la instancia en cumplimiento de lo previsto en los dos Acuerdos firmados por todas las partes.

El hecho, también aducido en apelación, de que el Hospital Zendal tenga un régimen restringido de visitas para el personal que no trabaja allí, como para el resto de los ciudadanos, no es, sin embargo, obstativo para el ejercicio del derecho fundamental del que aquí se trata. No en vano las circunstancias ahora alegadas constan ya consignadas en los Acuerdos firmados, hasta el punto de que, conciliando tales circunstancias con el derecho fundamental en debate, lo que se decidió convencionalmente es que quienes accedieran al centro para realizar sus funciones sindicales y de prevención de riesgos fueran, no cualesquiera representantes, sino aquéllos que expresamente hubiesen sido identificados y designados con tal finalidad por las organizaciones sindicales que formaban parte de la Mesa Sectorial, y de la Comisión Central de Salud Laboral, que, a su vez, fueron las que, convencionalmente asumieron las funciones de representación sindical y de prevención.

En consecuencia, ni se reclama en la demanda, ni se reconoce en la Sentencia, un derecho de acceso ilimitado de cualquier representante sindical o de prevención sino de los expresamente designados por las organizaciones sindicales apeladas. Lo que, al haber sido declarado así por la Sentencia para restaurar el derecho fundamental en su día vulnerado, no merece reproche jurídico alguno por parte de esta Sala.

En cuanto al segundo motivo impugnatorio, en el que la Administración apelante sostiene que los Acuerdos firmados el 29 de enero y 4 de febrero de 2021 tan sólo reconocen el derecho a ser dotados de un tablón de anuncios y a una cuenta de correo electrónico, el mismo tampoco puede ser acogido.

Si se repasa detenidamente el texto de los dos instrumentos convencionales referidos, se observará que, ciertamente, tales medios fueron expresamente mencionados en los mismos pero que también prevén ambos que las funciones respectivas de representación sindical y de prevención pero que, en el caso de ejercicio de las primeras, se reconoce a los representantes designados la posibilidad de 'distribuir información sindical sin interrumpir el desarrollo de la actividad del hospital' (lo que, entiende, la Sala implica que se les ha de facilitar el acceso a cualquier dependencia del hospital, en las condiciones establecidas en el Acuerdo de 29 de enero de 2021); y, en cuanto a las segundas, el ejercicio de las funciones de prevención 'se podrá realizar de forma presencial o vía telemática', reservándose la previsión del correo electrónico institucional para la interrelación entre la Gerencia del Hospital, los trabajadores y los Delegados de prevención designados. Por tanto, ningún obstáculo puede establecerse al acceso de estos últimos, en los términos de seguridad incluidos en el Acuerdo, para que puedan acceder al interior del Hospital para llevar a cabo sus funciones de modo presencial, por más que las visitas de personas externas, en general, estuviese prohibida.

Este reconocimiento o modulación adicional, por vía convencional, de los derechos mencionados forma parte, como se ha dicho y conforme a la jurisprudencia constitucional, del derecho de libertad sindical por lo que no debió ser coartado del modo en que se hizo por la demandada y debe ser restablecido como se postuló en la demanda y acertadamente decidió la Sentencia apelada.

Finalmente, respecto a la disponibilidad de medios para el ejercicio de tales funciones dentro del Hospital Zendal, nada tiene esta Sala que añadir a los certeros razonamientos de la Sentencia de instancia. Y es que el reconocimiento de los derechos de los que ya se ha tratado, por vía convencional insistimos, implica necesariamente que, de modo conforme con la jurisprudencia aquí reseñada, la Administración demandada deba facilitar los medios instrumentales necesarios para su ejercicio en los locales habilitados a tal fin, no privando de tales medios a las organizaciones sindicales apeladas de modo que pudieran indirectamente resultar infringido el derecho fundamental del que aquí se trata.

Por tanto, dado que ninguno de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación puede encontrar favorable acogida en esta Sentencia, el mismo será desestimado confirmándose, por ello, la Sentencia apelada.

SEXTO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 702/2022, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, dictada en el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales nº 148/2021; Sentencia que confirmamos.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso de apelación, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0702-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0702-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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