Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 896/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 185/2004 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 896/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100785

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:10840


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 185/2004

SENTENCIA Nº 896/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 185/2004, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON JAVIER CASTELLET GRAU, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Señor/a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de julio de 2003 del Director General de Energía y Minas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando las resoluciones recurridas por no ajustarse a Derecho.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre de 2006.

QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de julio de 2003 del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 90.000 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre .

SEGUNDO.- Los hechos probados de los que debe partirse para resolver las cuestiones suscitadas son los que se contienen en la resolución sancionadora del Director General de Energía y Minas, de 11 de julio de 2003, que son:

"a) Tall de subministrament el 18 de maig de 2002, per avaria de la base portafusibles del CT VA 07190, amb afectació de 5.972 abonats dels municipis de Bigues i Riells, Lliçà d' Amunt, Lliçà de Vall i Santa Eulàlia de Ronçana amb duració excessiva.

b) Tall de subministrament el 14 de maig de 2002, per avaria del seccionador S13462 i connexió trencada de l' embarrat a seccionador del CD BR 711, amb afectació de 67 abonats dels 110 que té en total el municipi de Calonge de Segarra, amb duració excessiva.

c) Tall de subministrament el 8 de maig de 2002, per avaria línia Granollers 1 amb afectació de 2.645 abonats dels municipis de Sant Celoni, Santa Maria de Palautordera, i avaria de la línia Palautordera anb afectació a 2.898 abonats dels municipis de Fogars de Tordera, Montseny, Sant Esteve de Palautordera, Sant Pere de Vilamajor, i Santa Maria de Palautordera, amb duració excessiva.

d) Tall de subministrament el 8 de maig de 2002, per avaria cable Bartolomé 1, amb afectació de 7.099 abonats del municipi de Mollet del Vallès, amb duració excessiva.

e) Tall de subministrament el 18 de maig de 2002, per avaria del cable subterrani "Portvila", amb afectació de 5.427 abonats del municipi de Vilanova i La Geltrú, amb duració excessiva.

f) Tall de subministrament el 17 de maig de 2002, per avaria de la línia Espulgues 1 amb afectació a 9.249 abonats dels municipis de Barcelona, L' Esplugues de Llobregat, i l' Hospitalet de Llobregat amb duració excessiva.

g) Tall de subministrament el 19 i 22 de maig de 2002, per avaria cable Viladecans 1, amb afectació de 11.196 i 11.196 abonats respectivament del municipi de Viladecans, amb duració excessiva.

h) Tall de subministarment el 8 de maig de 2002, per avaria línies Malgrat 1 i 5, amb afectació de 4.358 abonats dels municipis de Malgrat de Mar, Palafolls, Pineda de Mar, Santa Susana i Tordera, amb duració excessiva.

i) Tall de subministrament el 13 de maig de 2002, per avaria línia Cevassa 2, amb afectació de 5.630 abonats del municipi de Barcelona, amb duració excessiva."

TERCERO.- Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda la oposición de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., a la resolución sancionadora, que considera inaplicable el principio de responsabilidad objetiva en materia sancionadora y afirma la existencia de fuerza mayor que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes". A ello añade la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta que se considera excesiva al no tener en cuenta los criterios de graduación.

CUARTO. Al examinar la cuestión relativa a la suspensión de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La STS de 20 de octubre de 1997 recuerda que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc.", y la de 2 de junio de 1999 precisa que para su apreciación es necesario que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado".

QUINTO.- Ello implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.

SEXTO.- Aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es la interrupción del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor ajena al servicio de suministro de energía eléctrica.

SEPTIMO.- Pues bien, los datos que obran en los autos ponen de manifiesto la inexistencia de fuerza mayor que exonere de responsabilidad. En efecto, los datos facilitados por el Instituto Nacional de Meteorología del Ministerio de Medio Ambiente ponen de manifiesto que las precipitaciones caídas los días 7 y 8 de mayo de 2002 no pueden considerarse con entidad suficiente para poderlas considerar como extraordinarias, oscilando entre 1.2 mm. en Sant Celoni y 90.6 mm. en Tordera, como tampoco la velocidad del viento con una racha máxima de 78 km/h y 233º en Granollers, careciendo de la entidad suficiente para poder ser considerado como condición atmosférica adversa causante de la interrupción del suministro, circunstancias que, además, han sido ratificadas en el dictamen pericial emitido en sede judicial por el perito designado con las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es contundente. Señala que no puede considerarse que la tormenta de los días 7 y 8 de mayo de 2002 fuera excepcional ni por los rayos, ni por la lluvia, ni por el viento no pudiendo indicar que fueran los causantes de las averías. Añade que la avería de los aisladores rotos podía haberse previsto con los drenajes adecuados y si fuera preciso con una bomba de achique que eliminara el agua que podía entrar en el Centro de Distribución, de lo que se deduce que las averías eran detectables con anterioridad y por tanto evitables, no pudiendo imputarse las averías de los cables subterráneos a las condiciones climatológicas.

OCTAVO.- Tampoco se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad en orden a la graduación de la sanción impuesta teniendo en cuenta el número de afectados y la duración de la interrupción del suministro de energía, pues no cabe olvidar que las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de hasta 600.000 euros y la impuesta es de 90.000 euros.

NOVENO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias merecedoras de expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1°.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2°.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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