Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 896/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 203/2007 de 22 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 896/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100691
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00896/2007
Apelación Núm. 203/07
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 896
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil siete.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 267/05; al que se adhirió en la parte que especifica la representación procesal de D. Carlos Manuel , D. Juan Ignacio , Dª Rosario , D. Bernardo , D. Federico , D. Jon , D. Rodrigo , D. Carlos José , D. Bruno , D. Millán , D. Jose Pedro y D. Juan María .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2006 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 276/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de esta Capital por la que se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso el Ayuntamiento demandado recurso de apelación, al que se adhirió la parte actora en los términos que resultan del correspondiente escrito, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de junio de 2007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al tema de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisibilidad atendida la materia sobre la cual versa y su cuantía.
Para ello debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tienen la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.
Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que lo que se discute por el Ayuntamiento de Madrid es el reconocimiento que se hace en la Sentencia del derecho a que la gratificación por servicios extraordinarios percibida por los actores se integre en el complemento específico y se le condene en consecuencia a abonar a los actores las diferencias retributivas en las pagas extraordinarias desde enero de 2000, o bien desde la fecha de incorporación de cada uno de ellos al Grupo de Escoltas, procediendo a la inclusión de 480,81 euros mensuales en cada una de dichas pagas y a seguir percibiéndola en lo sucesivo; mientras que, en el caso de los actores, y a la vista de los motivos que justifican su adhesión al recurso, lo que se reclama una vez fijado el anterior reconocimiento es que se les abone el exceso de jornada en los términos en su día reclamados.
Pues bien, y aunque no se ha determinado exactamente cual sea su cuantía, es obvio que respecto de cada uno de los actores no alcanza el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional.
Interesa aquí recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica.
El hecho de que no se cuantifique un recurso por la parte que lo interpone, o que se mencione la cuantía como indeterminada, no significa en definitiva que no pueda cuantificarse objetivamente siguiendo las pautas al respecto fijadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 cuyo artículo 251 establece las reglas para la determinación de la cuantía que se fijará en todo caso, dice, según el interés económico de la demanda. Y en relación a la reclamación de prestaciones periódicas, dispone que se determinará en razón al importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior; criterio por lo demás ya recogido en diversos pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo (Auto de 2 de abril de 1994 y Sentencias de 13 y 14 de junio de 2001 ).
Por tanto, tratándose en este supuesto de una petición cuantificable, con un interés económico determinado y en todo caso inferior a los 18.030,37 euros, no puede calificarse de "cuantía indeterminada", lo que justifica la inadmisión del recurso de apelación manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en semejantes supuestos al aquí planteado.
SEGUNDO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 267/05; al que se adhirió en la parte que especifica la representación procesal de D. Carlos Manuel , D. Juan Ignacio , Dª Rosario , D. Bernardo , D. Federico , D. Jon , D. Rodrigo , D. Carlos José , D. Bruno , D. Millán , D. Jose Pedro y D. Juan María , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
