Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2011

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07/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 897/2011, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 4, Rec 28/2008 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 897/2011

Núm. Cendoj: 28079290042011100003

Núm. Ecli: ES:AN:2011:6093

Núm. Roj: SAN 6093:2011


Encabezamiento

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 4

GRAN VIA, 52

MADRID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2008

Clase: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEMANDANTE: DOÑA Dulce

PROCURADOR: DON JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

DEMANDADO: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF

LETRADO: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 897/2011

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 4, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 28/2008, seguidos ante este Juzgado por DOÑA Dulce , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Garcia San Miguel Orueta, contra Acuerdo del Presidente de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de fecha de 27 de Diciembre de 2007 por el que se resuelve el procedimiento de responsabilidad patrimonial expediente NUM000 ; habiendo sido parte ADIF, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare que la resolución aquí recurrida no es adecuada a derecho, declarando su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62,1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , o subsidiaria anulabilidad por el artículo 89.3 del mismo texto legal , así como declarando el derecho de la demandante a ser indemnizada por parte de ADIF en los términos consignados en su escrito de demanda, todo ello solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Por providencia de fecha de 14 de Abril de 2010 se fija la cuantía del presente procedimiento en 16.550,38 euros. Por auto de misma fecha se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de la actora, la que ha propuesto prueba documental, testifical y pericial la que ha sido admitida, en parte, practicándose todas ellas con el resultado obrante en las actuaciones. La parte demandada no ha propuesto prueba alguna. Tras lo actuado se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, y presentados que fueron los mismos, se declaran conclusas las actuaciones para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso frente a Acuerdo del Presidente de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de fecha de 27 de Diciembre de 2007 por el que se resuelve el procedimiento de responsabilidad patrimonial expediente NUM000 .

SEGUNDO.- Se ha de principiar recordando que la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido por el artículo 106.2 de la Constitución para el resarcimiento de toda lesión que sufran las personas físicas o jurídicas, en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento, una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

Reciente jurisprudencia ( STS, 3ª, 10.2.1998 , 27.10.1998 , 3.10.2000 ) interpreta que, ... en el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la victima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

En este sentido las STS de 12 de diciembre de 2006, de la Sala Tercera del Alto Tribunal, afirman que 'No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso.

Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 22 de julio de 2001 , según las cuales, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 ).'

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Guarda, también, en la institución de la que se trata, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio ), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probando incumbir illi qui agit') así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, los Tribunales y este Juzgado, en la aplicación del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ...).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.- En el presente caso, la reclamación que se hubo efectuado a ADIF tiene su base en el accidente sufrido por la ahora recurrente el día 15 de Marzo de 2003, como consecuencia de una caída al cruzar el paso de las vías de la Estación de Calella (Barcelona), lo que le generó 98 días impeditivos y secuelas.

Narra la actora que el citado día, junto con es esposo y su hija accedieron a la Estación de Pineda de Mar (Barcelona) línea C del ferrocarril de RENFE a fin de coger el tren de servicio de cercanías con destino a la estación de Calella, siendo el motivo de su viaje el acudir a una revisión médica de su esposo en el Hospital de Sant Jaume de Calella, día en el que debía realizarse una tomografía axial descendiendo así los tres familiares en la estación de Calella, obligándose a cruzar por el paso a nivel de peatones que existía entonces para poder acceder al edificio de viajeros, siendo que la conservación de dicho paso a nivel era pésima, con tablones rotos, agujeros, irregularidades de nivel, falta de señalización y aceite derramado por el tránsito de los trenes, como se acredita con la prueba documental aportada, encajándose la actora entre los tablones y cayendo al suelo, y cuando intentó reincorporarse resbaló y al apoyar la muñeca se fracturó la misma, suceso que fue presenciado por su esposo e hija y dos vigilantes de seguridad que cubrían turno, así como el Jefe de estación de Calella, personas que le socorrieron llamando el citado Jefe de Estación a una ambulancia, llamada que fue realizada desde su oficina y les traslado al Hospital de Sant Jaume existiendo un parte de servicio de entrada en urgencias a las 08:00 horas del día 15 de Mayo de 2004.

Sigue narrando que en dicha estación confluían cuatro vías lo que exigíais la existencia de tres andenes, un anden principal anexo al edificio de viajeros y otros dos situados en las vías 2 y 3 siendo que el tren que tomo la demandante en la estación de Pineda de Mar se dirige a Hospitalet de Llobregat y los viajeros al descender del mismo quedan localizados en el anden de la vía de la estación de Calella, siendo el único medio para acceder al anden principal de viajeros donde se encontraba a salida el citado paso a nivel entablonado que se encontraba en tal precaria situación, ni señalizado ni nivelado. Se construyó un paso inferior con posterioridad al mes de Mayo de 2003 bajo las vías de la estación de Calella, pero las citadas obras no se encontraban iniciadas el día de los hechos, 15 de Mayo de ese año.

Concluye por tanto que la lesión se produjo al caer la misma por causa del estado en el que se encontraba el único paso existente en la fecha en la que aconteció el accidente desde el andén de la vía 2 al edificio de pasajeros donde se encontraba la salida y siendo responsabilidad de la Administración demanda la conservación del estado de uso seguro de las instalaciones, debiendo por ello reputarse la lesión a la misma, en la relación causa efecto que no puede ser enervada, siendo causadas tales lesiones y secuelas por el funcionamiento anormal de un servicio público, cuantificándose los daños como así realiza en su escrito de demanda.

CUARTO.- Frente a tales alegaciones la parte demandada estima que no concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial pretendida por la actora pues en este caso, si bien existen documentos justificativos de una lesión física en la reclamante, empero falta la prueba de dicha la causa de dicha lesión, pues la presencia de un billete de tren no justifica que la reclamante utilizara el tren para ser transportada hasta el hospital en el que debía hacer una revisión médica, no acreditándose así los hechos en que funda su pretensión, faltando así el necesario nexo causal, a la vez que la actuación de la demandante excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues aquella optó por cruzar las vías por el paso a nivel, frente al paso subterráneo en el que existían medios técnicos para las personas con movilidad reducida; en cuanto a las fotografías aportadas del citado paso a nivel no se justifica que las mismas correspondan al pretendido, pueden ser de cualquier otro lugar y tomadas en cualquier momento, recordando que la perjudicada era una persona de cierta edad, que no se encontraba entonces en las mejores condiciones de salud, ya que afirma aquella que se dirigía al hospital para hacerse unas pruebas cuando tuvo lugar la caída. En definitiva, la demandante asumió el riesgo y esfuerzo que debía emplear, el que lamentablemente no fue suficiente para superar el obstáculo habida cuenta que la existencia de un paso a nivel supone una carga para todos los viajeros que usan el servicio, deber general que soporta y debe soportar todo usuario del servicio. Niega en fin la parte que no existiera el paso a nivel subterráneo.

En el mismo sentido, el Acuerdo recurrido expresa que la citada estación cuenta con un paso inferior subterráneo bajo vías, que permite el acceso desde el andén principal a los andenes de entrevías, paso que se encuentra adaptado para el uso por personas de movilidad reducida mediante dos plataformas mecanizadas, encontrándose iluminado y con sistema de bombeo para evacuación de agua en caso de inundación; existe además un paso auxiliar de servicio entablonado, como acceso secundario, debidamente señalizado y nivelado, que permite el apuso a personas de movilidad reducida. Por otro lado, la interesada no ha acreditado en modo alguno la existencia de la caída, ni su causa, desconociéndose sus circunstancias, no se ha probado ni que la caída se produjera en el lugar donde se dice producida, ni que la misma se debiera al mal estado de las vías de la estación Calella, no pudiendo descartarse que la misma, pudiera haberse debido a algún descuido o falta de atención de la reclamante, de 65 años de edad, persona a la que corresponde la carga de la prueba en el seno del expediente.

QUINTO.- Pues bien, siendo con base en la doctrina anteriormente expuesta, del expediente remitido y de toda la prueba practicada en el presente recurso, ha de acreditarse en primer término, sin lugar a dudas, la causación de la caída, como así consta en el documento consistente en formulario de notificación RENFE de accidentes de viajeros, de fecha 15 de Mayo de 2003, suscrito por el correspondiente supervisor comercial, así como acreditación documental de la llamada recibida por el centro coordinado del Sistema de Emergencias Médicas el citado día 15 de Mayo a las 07:36 horas, solicitándose asistencia para una mujer que había sufrido una caída en la estación de trenes RENFE de Calella, alerta que generó la activación de la unidad de soporte vital básico que asistió a la persona afectada y la trasladó al Hospital de Sant Jaume. Por ello, no puede negarse por la Administración la existencia misma del evento lesivo porque el mismo ha quedado acreditado con la citada documentación, y así debió tenerlo en cuenta la Administración.

Por ello, debe examinarse ahora si existió entonces el necesario nexo causal que pueda determinar la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento anormal de sus servicios, en este caso, de ADIF; y en tal cuestión, respecto al hecho de si existía o no en la fecha del acreditado evento lesivo un paso subterráneo alternativo al paso a nivel en el que se produjo la caída, la actora lo niega y la demandada afirma que el mismo existía en tales momentos, conforme aparece del expediente, folios 29 y siguientes, de los que se infiere que el mencionado informe elaborado por el departamento de instalaciones de la Gerencia de Cercanías de Barcelona, que fue solicitado en fecha de 29 de Abril de 2005, describe el estado de cruces de vía en la estación de Calella, en concreto, un paso interior subterráneo bajo vías, así como un paso auxiliar de servicio, entablonado. Pero nótese que dicho informe es de fecha muy posterior al del evento lesivo, y como se ha acreditado en el correspondiente período probatorio, es en fecha de 24 de Noviembre de 2003 cuando se suscribe el acta de inicio de los trabajos de construcción de un paso inferior y adecuación de la estación de Calella para implantación de control de accesos, entre el representante de la empresa Vías y Construcciones, S.A., y el representante de RENFE Cercanías, conforme a contrato de fecha 10 de Junio de 2003; acompañándose acta de recepción provisional de fecha de 22 de Octubre de 2004, que autoriza la puesta en servicio de la obra objeto del contrato, la construcción de un paso inferior y adecuación de la citada estación de Calella para implantar control de accesos; igualmente se acompaña acta de recepción definitiva de fecha de 21 de Diciembre de 2006.

Por otro lado, véase la prueba testifical practicada y el testimonio del citado supervisor comercial, que manifiesta que el paso a nivel tablonado era obligatorio para acceder a las vías 2 y 4.

El resultado probatorio arroja el saldo pretendido por la actora, pues no consta que el día de los hechos existiera el pretendido paso a nivel subterráneo para cruce de las vías en la estación de Calella que hubiera permitido a la luego lesionada escoger esta forma de cruce las citadas vías, por lo sólo existía una opción, siendo que debió necesariamente salvar el citado obstáculo de paso a nivel exterior tablonado cuyo estado no adecuado fue el que causó la caída, ello con independencia de las aptitudes físicas por motivo de la edad de la viajera; recuérdese que las pruebas médicas que se iban a realizar y con ello el motivo del viaje, no eran para dicha Sra. sino para su esposo, lo que determina que la Administración yerra en esta tesis de una presunta situación física de la lesionada que predeterminara su caída.

SEXTO.- La relación de causalidad del evento dañoso se debe pues al funcionamiento del servicio público ferroviario, sin que pueda situarse en la acción de la propia perjudicada, pues con independencia de que el citado paso a nivel estuviera o no convenientemente señalizado, lo cierto es que era la única posibilidad para cruzar las vías en el citado andén 2 y llegar a la salida de viajeros, de forma que la viajera no podía en tales momentos optar por otro medio ni se colocó voluntariamente en una situación de riesgo, es decir, que lo asumió sin posibilidad previa de elección.

Por otro lado, en cuanto a las secuelas sufridas por la misma que valora en la cuantía ya citada, aportando los informes médicos pertinentes, con fundamento en la tabla de indemnizaciones recogida en la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Seguros Privados, recogiendo los días impeditivos con el correspondiente factor de corrección y las secuelas concretadas en la limitación de movilidad de muñeca, ha de recordarse que la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , al principio de la reparación 'integral'.

No existe por otra parte oposición de la representación demandada con relación a dichos conceptos o alcance.

De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, habiendo considerado el Tribunal Supremo que es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, ahora bien, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero , 28 de junio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , entre otras).

Así las cosas, las diferentes partidas solicitadas por la actora por los daños físicos y materiales pretende la misma que queden acreditadas con la prueba documental, pero en tal particular, no consta ni en las actuaciones ni en el expediente administrativo los partes de baja ni de alta laborales (a pesar de que en informe pericial aportado consten dichos días con tal carácter de 'impeditivos') con lo cual no cabe considerar acreditado que haya estado 98 días de baja impeditivos que fueran de carácter impeditivo, ni en situación de incapacidad temporal o absoluta para su profesión, sin que conste que la misma fuera trabajadora de algún tipo, de forma que no se acredita que haya sufrido merma en sus retribuciones, si es que las hubiese tenido, por lo que no existiría daño susceptible de indemnización con tal carácter de día impeditivo según el mencionado baremo; en todo caso, tales días deberán ser indemnizados como días no impeditivos acogiéndose al baremo que en su caso pueda ser aplicable atendiendo a la fecha del accidente, día 15 de Mayo de 2003 y por ello no se le puede reconocer en tal capitulo la indemnización pretendida en cuantía de 4.375,70 euros.

Y así tampoco el pretendido 10 % de factor de corrección por perjuicios económicos aplicado sobre los fijados por las secuelas y sobre los días de baja al no haber acreditado la actora, aunque se pudiera encontrar en edad laboral, que percibiera ingreso alguno por tal concepto, por lo que en tal particular, procede también la desestimación del recurso en cuanto a la cuantía solicitada por este concepto que arroja 1.504,53 euros (suma de factor corrector de 10 % por días impeditivos y suma de dicho factor por secuelas).

SÉPTIMO.- De todo lo expuesto en los fundamentos anteriores se pretende que procede la estimación parcial de la demanda, en los términos expuestos en nuestro anterior Fundamento. Sin que se aprecie temeridad o mala fe en la posición de las partes actuantes que exijan un pronunciamiento impositivo de las costas causadas en su substanciación. ( Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

VISTOS, los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo número 28/2008, seguidos ante este Juzgado por DOÑA Dulce , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. García San Miguel Orueta, contra Acuerdo del Presidente de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras ferroviarias de fecha de 27 de Diciembre de 2007 por el que se resuelve el procedimiento de responsabilidad patrimonial expediente NUM000 , declarando que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, la que se deja sin efecto en todos sus extremos, declarando el derecho de la recurrente:

1. Al abono de la indemnización en cuantía que resulte de la aplicación del correspondiente baremo para el año 2003 derivado de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Seguros Privados, por 98 días de carácter no impeditivo, así como la cantidad de 10.670, 10 euros por las secuelas, todo ello con los interese legales desde su reclamación en vía administrativa, 18 de Enero de 2007.

2. Desestimando la pretensión de abono en cuantía de 4.375,70 euros, por 89 días de carácter impeditivo y la cuantía de 1.504,58 euros correspondiente al 10 % de factor corrector.

Todo lo que se determine en su caso en ejecución de esta sentencia; sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Una vez adquiera firmeza la sentencia, procédase a la devolución del expediente administrativo y archívense las actuaciones, dejando constancia de ello y sin dictar resolución posterior alguna.

Notifíquese la sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, quedando el original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Habiéndose firmado en el día de la fecha la anterior Sentencia, por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez que la dictó, con esta misma fecha se le da la publicidad permitida por la Ley, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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