Última revisión
14/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 898/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1332/2003 de 14 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 898/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100778
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3960
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1.332/03
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE LAVIANA
PROCURADOR: SRA. CIMENTADA PUENTE
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
CODEMANDADO: D. Luis Enrique
SENTENCIA nº 898
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a catorce de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.332 de 2003 interpuesto por el Ayuntamiento de Laviana, representado por la Procuradora Sra. Cimentada Puente, asistida de Letrado, contra el Jurado Provincial de Expropiación, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Actuando como parte codemandada D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles, asistida de Letrado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 28 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 12 de junio de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Laviana se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, número NUM001 , de fecha 6 de noviembre de 2003, que fijó el justiprecio de la finca Nº NUM000 , expropiada por el Ayuntamiento de Laviana, con motivo del Proyecto de Urbanización de la Plaza interior en Escudero (Parque de Solavega) en Pola de Laviana.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento recurrente basa su impugnación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) La aplicación por el Jurado de criterios claramente estimatorios; 2) Falta de motivación por el Jurado de por qué no reduce el coste de urbanización, como previene el artículo 30 de la LRSV , ni tampoco qué edificabilidad debe computarse; y 3) No respetar el carácter vinculante de las hojas de aprecio, por todo lo cual solicita se declare no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, revocándolo y dejándolo sin efecto, decretando que el justiprecio ha de ser el señalado por esta parte, es decir, 203.755,89 euros, más el 5% por premio de afección e intereses legales.
TERCERO.- Alega la Administración demandada la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad que adorna las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, que en el presente caso ha fijado una valoración según la normativa de aplicación, la Ley 6/1998 sobre régimen del Suelo y Valoraciones, y siguiendo el criterio del valor real en venta o de mercado, por lo que no se aprecia causa para decretar su anulación, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada; extremos en los que incide la parte expropiada, destacando que el terreno está calificado como urbano, y que la finca tiene asignado un valor catastral por importe de 299.290,79 euros, y que el informe de la Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad del Valle del Nalón, señala un precio que no cumple con el principio de sustitución, por lo que con lo que deja argumentado en la fundamentación jurídica solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior, la pretensión del Ayuntamiento recurrente de que se fije un justiprecio en cuantía de 203.755,89 euros, más el 5% por premio de afección e intereses legales, se fundamenta en el informe técnico de la Mancomunidad del Valle del Nalón, en el que no distingue los dos tipos de suelo que recoge el Jurado (suelo plaza y suelo anillo), con distinto aprovechamiento, y como pone de manifiesto la prueba pericial de autos, aquel informe no diferencia la zona, utiliza el coeficiente de edificabilidad más bajo (1,09 me/m2) y los costes de urbanización más altos de los posibles a considerar (6.000 ptas/m2), aparte de no explicar el valor en venta para obtener el valor de repercusión y tampoco lo hace del coste de construcción, considerando el perito de autos más correcto y ajustado a la normativa de aplicación el criterio de valoración seguido por el Jurado, discriminando el suelo con aprovechamiento asignado (176 m2) y el que no tiene asignado dicho aprovechamiento, coincidiendo con dicho criterio, y aunque disiente del Jurado en algunos aspectos por falta de explicación, aplicando el método residual dinámico que considera más adecuado, y con datos específicamente fundamentados, con inclusión de todos los gastos, incluidos los de urbanización, llega a una valoración superior a la establecida por el Jurado, fijando un total de 296.721 euros, muy próximo al valor catastral asignado en el IBI, lo que impide acoger los argumentos del recurrente en orden a desvirtuar lo establecido por el Jurado, debiendo también añadirse que no se ha vulnerado el carácter vinculante de la hoja de aprecio del expropiado pues en dicha hoja de aprecio aporta dos informes técnicos, uno de los cuales fija el importe total en 51.056.747 pesetas (306.857,23 euros), y así se recoge en el Acuerdo impugnado como "valor expropiado", lo que hace decaer dicha alegación.
SEXTO.- Los intereses legales se devengarán conforme a lo establecido en los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir a partir de los seis meses del inicio del procedimiento expropiatorio, salvo que la ocupación se hubiere efectuado antes, en cuyo caso se devengaron desde dicha ocupación.
SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamentan un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Laviana, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada y el particular expropiado, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamentó de derecho sexto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
