Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 898/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 900/2005 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 898/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100565
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 900/2005
Parte actora: INVERSIONES RUSTICAS E INMOBILIARIAS, S.A.
Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT
Parte codemandada: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, COMUNIDAD GRAL. REGANTES CANAL DRETA EBRE y DIPUTACION TARRAGONA
SENTENCIA nº 898 /2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintidos de julio de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por INVERSIONES RUSTICAS E INMOBILIARIAS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis, y asistido por el Letrado D. Felipe Tallada de Esteve, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat Dña. Mtilde Quiñoa Cánovas.
Son parte codemandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y asistida por el Abogado del Estado D. Severo Bueno de Sitjar de Togores, COMUNIDAD GRAL. REGANTES CANAL DRETA EBRE representada por el Procurador D. Javier Majarín Albert y asistida por la Letrada Dña. Teresa Marcos Ruiz, y DIPUTACION DE TARRAGONA representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y asistida por la Letrada Dña. Neus Ollé Povill.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, procedente del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de fecha 1.9.2004 , que desestimó la solicitud resarcitoria de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños causados en la finca Mas Capità propiedad de la parte demandante, como consecuencia del desbordamiento de las aguas de los barrancos de La Galera y de Lledó, los días 22, 23 y 24 de octubre de 2000, por insuficiencia de desagües, al cruzar por debajo de la carretera TV 3443 y del cauce del canal derecho del Río Ebro.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 1.204.117,61.
En la demanda se alega las denuncias que se han presentado en la Administración Pública demandada, como consecuencia del mal estado de los desagües en el barranco de Lledó, desde el año 1994 y de forma más especial, el 17 de abril de 1997 y la realización de obras ilegales en noviembre del mismo año y otra denuncia en junio de 2000. Los problemas comenzaron con el revestimiento y sobreelevación de los pasos inferiores, lo que los ha convertido en insuficientes para desaguar el agua de las lluvias. La lluvia caída en los días 22 a 24 de octubre de 2000 no fue imprevisible, ni extraordinaria, sino que ha venido repitiéndose en el tiempo; la Administración ya ha había sido advertida de la insuficiencia de los galibos, insuficientes en los pasos inferiores a las calzada de la carretera. No se trata de un caso de fuerza mayor; se relacionan las parcelas afectadas y la cuantificación económica. Se añade que hay una actuación negligente por parte de la Administración Pública demandada por inactividad ya que tenía la obligación de adoptar las medidas oportunas, tanto la Agencia Catalana del Agua como la Titular del Canal Derecha del Ebro como la Diputación de Tarragona en cuanto titular de la carretera TV-3443. Se solicita que se condene a la Agencia Catalana del Agua a que proceda a la ejecución de las obras que se acrediten necesarias en los pasos existentes bajo el Canal de la Derecha del Ebro, en los cauces de los barrancos La Galera y de Lledó, así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en la finca Más del Capitá, con responsabilidad solidaria a las demás Administraciones codemandadas.
En el escrito de oposición de la Generalitat de Cataluña alega que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de Administraciones legitimadas pasivamente en atención a la ubicación de la finca Mas Capità, ya que se encuentra en una cuenca intracomunitaria del río Ebro. No concurrencia de los requisitos expuestos por la Ley y matizados por la Jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de indemnizar ya que falta la relación de causalidad; confusión en el objeto del recurso. Se hace referencia a un informe del ACA de 19 de febrero de 2002 donde se pone de manifiesto que la situación de la finca es zona inundable, donde confluyen cuatro barrancos, así como la transformación del terreno por intereses agrícolas, introduciendo cultivos incompatibles con la zona, próximos a la zona inundable en los términos previstos por los artículos 11 y 14del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001. Se añade que la demandante transformó el terreno, introdujo cambio de rasantes y pendientes. Existencia de fuerza mayor como causa de exclusión, al tratarse de lluvias excepcionales (60 mm/hora) el día 22 de octubre de 2000 y fuertes los días 23 y 24 (30 mm/hora).
La Diputación de Tarragona comparece como codemandada en las presentes actuaciones y solicita que se declare la no responsabilidad de la Diputación de Tarragona en la producción de los daños, atendiendo a la inexistencia de nexo causal. La Sentencia del TSJ de Aragón de 5.12.2008 en ningún momento cita la carretera provincial como causa o factor generador del daño. Y tal Sentencia supone una vinculación positiva o prejudicial para la presente que se dictará en cuanto a la imposibilidad de condenar a la Diputación. La Diputación de Tarragona obtuvo las autorizaciones procedentes de las Administraciones con competencias en materia de aguas, así como contó con la aquiescencia de la Comunidad General de Regantes del Canal Derecho del Ebro, para ejecutar la construcción y diseño de la carretera citada como estaba prevista en el proyecto provincial, sin que se ordenara la corrección o modificación del sistema de desguace previsto en base a datos de precipitaciones y volumen de la glera del barranco. Según sus informes técnicos el elemento constructivo que provoca la inundación no es la carretera sino el Canal Derecho del Ebro que tiene unos pasos inferiores muy reducidos que provocan el efecto embudo, ya que no son capaces de dar salida a toda el agua que proviene de los barrancos, y que previamente sí que había transcurrido por debajo de los pasos de la carretera. Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima en la transformación de la finca en una enorme plantación de cítricos y intervención de tercero en la modificación ilegal de la glera del barranco.
La Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro presentan escrito de contestación a la demanda de los actores manteniendo que se produjo en las fechas indicadas un supuesto de fuerza mayor, por lluvias de carácter excepcional , los barrancos trazaron nuevamente su cauce natural, y se abrieron paso por la plantación de cítricos de la actora. Consta además el movimiento de tierras durante largo tiempo en la finca actora y también la actuación del vecino de la actora que inutilizó parte del barranco del Lledò, de forma ilegal y sin permiso alguno. Los daños no se sitúan en el revestimiento del canal de la Derecha ni en la explotación del canal. Las obras de revestimiento no afectaron para nada a los pasos inferiores bajo el canal de los barrancos de Lledò y la Galera.
Por la Confederación Hidrográfica del Ebro compareció el Abogado del Estado en las presentes actuaciones, alegando la concurrencia de fuerza mayor en las lluvias acaecidas en fecha de octubre de 2000, la intervención de tercero que llevó a cabo obras ilegales que pretendían mejorar la situación de la glera del barranco del Lledò, sin que se actuara contra éste por la Agencia Catalana del Agua, que tras dos expediente de denuncia no resolvió nada, ya que no había cauce. No estamos ante un daño antijurídico, ya que la finca se encuentra en una zona inundable y también en el lugar confluyen cuatro barrancos.
SEGUNDO.- Una vez planteadas las posiciones de todas las partes comparecidas en las presentes actuaciones procede recordar la Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos'.
La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE.
A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
'1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.
De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:
a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público.
b) Que no exista fuerza mayor.
c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado.
d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ED 1998/904 ).:
A) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél.
B) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión.
D) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración.
En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993 .
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/1992 de 26-XI y art. 4.2 del RD 429/1993 DE 26-3 .
Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser 'consecuencia' del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- El TSJ de Aragón dictó sentencia num. 653/2008 el día 5 de diciembre de 2008 , por los mismos hechos aquí hoy analizados, si bien contra un acto administrativo presunto del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro por el que se desestima la pretensión formulada el 15 de febrero de 2001 por 'Inversiones Rusticas e Inmobiliarias, S.A.' sobre indemnización de perjuicios y ejecución de obras, habiendo recaído en fecha 3 de abril de 2002 resolución expresa desestimatoria. Se condena a la Confederación Hidrográfica del Ebro al pago de la cantidad indemnizatoria en importe de 346.221, 83 euros, es decir, por los daños y perjuicios causados por las lluvias de los días 22, 23 y 24 de octubre de 2000, así como a la ejecución de las obras necesarias en los pasos inferiores del Canal de la Derecha del Ebro sobre los cauces de los barrancos de La Galera y de Lledó, pero sin hacer expresa mención de la Agencia Catalana del Agua.
Los argumentos de los que parte la Sentencia para estimar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Ebro, y que sin duda, van a producir efectos de vinculación positiva en la presente sentencia son (FD SEXTO):
1.- Concurrencia de causas y factores en la causación del daño: 'en el evento dañoso de autos han concurrido varias causas o factores, uno de ellos la insuficiencia de los gálibos de los pases inferiores del Canal de la Derecha del Ebro, lo que genera problemas de desagüe, tanto en el barranco de Lledó como en el de La Galera, en caso de fuertes lluvias, y en concreto con ocasión de las lluvias habidas en octubre de 2000 se produjo un efecto balsa, anegándose una amplia zona de la finca propiedad de la actora, con los siguientes daños'.
2.- Obras de revestimiento del Canal de la Derecha del Ebro por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro entre los años 1980 a 1986. Por parte delInforme del ACA de 25.5.2002 es necesario la ampliación de los desagües del Canal a su paso por los barrancos de La Galera, Lledó y San Antonio
3.- Construcción de la carretera provincial TV-3443 que también redujo considerablemente la superficie de paso, especialmente en el barranco de Lledò. Informe del Ingeniero Sr. Casiano .
4.- Obras ilegales y sin permiso del Sr. Ángel Jesús , vecino de la actora en el barranco del Lledò.
5.- Inactividad de la ACA en cuanto titular de la policía de las aguas para detectar e impedir y restaurar cualquier modificación del terreno que tenga incidencia en el curso de las aguas.
6.- Situación de la finca en zona inundable. Realización de importantes movimientos de tierra que han afectado al cauce los 4 barrancos que confluyen.
7.- No nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor en las lluvias acontecidas en los días 22 a 24 de octubre de 2000, por ser manifiesta la incapacidad de desagüe de los pasos inferiores que provocó un embalsamiento e inundación de la finca 'El Capità' que llegó a una cota de coronación superior en 4 metros.
La Sentencia en la cuantificación de los daños que reclama la actora -exactamente la misma cantidad que aquí se peticiona- determina que debe corresponder un 50% a la CHE , aplicando un porcentaje de reducción del 30% al importe fijado por los peritos de la actora, siendo que considera que el otro 50% corresponde a otra parte, que no determina, pero que se deduce que se refiere a la ACA en cuanto a su competencia legal como policía de las aguas (FD SEPTIMO), art. 94 LA y art. 235 RDPH . Por otra parte, se tiene en cuenta que las obras ilegales realizadas por Don. Ángel Jesús con el objeto de ganar terreno al barranco se cuantifican en 35.758.412 ptas que también se restan a la indemnización a abonar por la CHE.
CUARTO.- Este Tribunal debe partir de la fijación de los hechos y sus causas realizada por el TSJ de Aragón en la Sentencia mentada, por cuanto hemos de tener en cuenta que son los mismos Informes técnicos practicados por las diferentes Administraciones intervinientes así como los mismos peritos los que formulan pericia al respecto tanto de la causa de los daños, la realidad de los mismos y su cuantificación.
Por ello, y siendo que este Tribunal es el competente para analizar la intervención de la Agencia Catalana del Agua en la causación de los daños que reclama la actora procede tener en cuenta los siguientes datos que a continuación se exponen.
No puede discutirse que no nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor en las lluvias de octubre de 2000 como así también ha concluido la STSJ Aragón. Se aporta informe pericial Don. Casiano , Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, se destaca que las lluvias no pueden considerarse extraordinarias. Los caudales correspondientes a las lluvias en el período de tiempo a que se refiere, superaban aproximadamente en un 300% la capacidad de las infraestructuras en el barranco La Galera, por lo que eran manifiestamente insuficientes.
En informe del Sr. Dionisio , Ingeniero Agrónomo se pone de manifiesto la insuficiencia de los cuatro pasos del desagüe de la finca por debajo de los puentes, que no permite el paso de un caudal superior entre 8 y 10m3 por segundo, cuando se debería permitir entre 50 y 10m3 por segundo para un período de retorno de 50 años. La zona es filtrante y el cultivo de cítricos y ciruelos es idónea para el terreno; el riesgo de inundación era bajo si se hubiesen llevado a cabo las obras de desagüe correspondientes.
En el amplio y detallado informe de la Sra. Marina , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, se destaca que las precipitaciones máximas no fueron extraordinarias, sino de intensidad media, al producirse distintas tormentas de poca duración pues según la Estación de Roquetas (Observatorio del Ebro) el día de máxima lluvia, el 22 de octubre se recogieron 96'6 mm, cuando en años anteriores se llevó a 147'4 mm (1994) y 265 mm (1943)
En informe del Sr. Héctor , Ingeniero Técnico Agrícola, se considera adecuado el cultivo de cítricos, aun cuando el terreno tenga la calificación de inundable por las condiciones de la zona.
Consta en autos oficio de la Agencia Catalana del Agua de fecha 27 de junio de 2001, donde se reconoce que es el organismo competente para realizar las mejoras de los barrancos, así como la competencia para resolución de las cuestiones conflictivas planteadas, según oficio de 15 de junio de 2001.
Queda acreditado que se realizaron obras sin autorización de la ACA, según Acta Notarial de fecha 17 de enero de 1995 y fotografías adjuntas donde se aprecia la existencia del lecho de un riachuelo, con abundante vegetación a los márgenes e incluso con montones de tierra que cubren el mencionado cauce.
No se discute tampoco por la Generalidad de Cataluña que el ACA había recibido denuncia por la insuficiencia de los desagües de los barrancos, como titular de la policía de las aguas, ni que no conociera las obras ilegales para inutilizar el barranco de Lledò por parte del vecino de la actora, Don. Ángel Jesús , ni tampoco que no interviniera en la autorización correspondiente para la construcción y ejecución de la carretera provincial TV-3443. Constan epigrafiados y no negados por la demandada la existencia de dos expedientes tramitados por el Servei de les Terres de l'Ebre de la ACA anteriores a las lluvias de octubre de 2000, con respecto a la desaparición del cauce del Barranco del Lledò a través de compactación de tierras.
No olvidemos tampoco en la relevante intervención del ACA en la autorización correspondiente para la ejecución del proyecto de la carretera provincial TV-3443, que también redujo la capacidad de desagüe del Barranco. El ACA concedió la autorización sin hacer ninguna observación, ni imponer ninguna condición por lo que hacía referencia a los pasos inferiores a la carretera, por lo que aquí estaba claramente obviando un problema que ya conocía de antiguo, como era la insuficiencia de los galibos existentes en los pasos inferiores a la carretera TV-3443 (Documento 3 de la contestación Diputación de Tarragona). Por tanto, la Administración hidráulica no ejercitó debidamente sus competencias en materia de la correcta comprobación en cuanto que titular de la gestión, explotación y control de las cuencas y policía de aguas, de la ejecución de proyectos e infraestructuras que pudieran suponer un obstáculo mayor al ya deficiente sistema de evacuación de las aguas procedentes de los barrancos.
QUINTO.- Estimando procedente la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial del ACA, en cuanto titular de las competencias correspondientes a la policía de aguas, procede la cuantificación de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados en su funcionamiento anormal como Administración Hidráulica. Y este Tribunal, asume como procedente en el presente caso condenar a la misma a satisfacer el restante 50% de indemnización declarada por el TSJ de Aragón, entendiendo que la cuantificación por el realizada se ajusta a una valoración de la misma prueba que se contiene en las presentes actuaciones por ser el mismo titular y ser el daño uno.
Por todo ello, este Tribunal estima que la suma a satisfacer por la ACA debe ascender a 57.606.466 pesetas (346.221,83 euros) con los intereses legales desde el 15 de febrero de 2001, fecha en que se presentó la reclamación en vía administrativa.
Se solicita además que por parte del ACA se efectúen las obras y trabajos necesarios a fin de que los galibos de los pasos inferiores existentes bajo la carretera , hoy C-12, y del Canal de la Derecha del Ebro, impidan el efecto balsa y produzcan nuevamente la inundación de la finca actora. En este punto, debe tenerse en cuenta la distribución de competencias de cada Administración Pública, siendo que nos encontramos ante una cuenca intercomunitaria donde las competencias se encuentran compartidas entre el ACA y la CHE en la intervención en el dominio público hidráulico y las canalizaciones, y esta Sala considera procedente condenar a la ACA a exigir la realización -en cuanto policía de aguas- de las obras correspondientes para dotar a la fincas de los elementos de desagüe suficientes de los barrancos afectados de la Galera y Lledò, conforme a formulas de colaboración conjunta entre las distintas Administraciones que puedan resultar afectadas.
ÚLTIMO.- No procede la imposición de las costas causadas. Art. 139 LJCA .
Fallo
Se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 900/05, interpuesto por el Procurador D. IVO RANERA, en nombre y representación de 'INVERSIONES RUSTICAS E INMOBILIARIAS,S.A' contra la Resolución de 1.9.2004 del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, que se anula por ser disconforme a derecho, y, debemos condenar y condenamos a la Agencia Catalana del Agua a que abone a la entidad actora la suma de 346.221,83 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a partir del 15 de febrero de 2001, así como a exigir la realización y ejecución de las obras necesarias en los pasos inferiores sobre los cauces de los barrancos de La Galera y de Lledó, en atención a sus competencias al respecto legalmente establecidas, sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso ordinario de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurrisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de septiembre de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
