Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 898/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1352/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 898/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013101025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0006006

Procedimiento Ordinario 1352/2012 G.C.

Demandante:D. Efrain

NOTIFICACIONES A: D./Dña. LETRADO FLORENTINO MARTINEZ ALONSO, CALLE: DUQUESA DE PARCENT, 20 Esc/Piso/Prta: 1ºIZD. C.P.:28047 Madrid (Madrid)

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 898/2013

Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso número 1352/2012 que ante esta Sala ha promovido don Efrain , sobre baja en centro de formación. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2012 acordándose su admisión en fecha 17 de mayo de 2012 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2012 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 5-2-2013 se propuso por la parte actora la documental y pericial, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO.-Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaros sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2013 en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso planteado resolución del Subsecretario de Defensa de 15-2-2012, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 2-11-2011 por la que se acuerda la baja del recurrente del Centro Docente de Formación por no superar el Plan de Estudios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41.1.b de la Ley 42/1999 de 25 de noviembre de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil y art. 35.2.c) de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 13 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el Régimen del Alumnado de los Centros Docentes Militares de Formación de la Guardia Civil.

La resolución originaria de 2-11-2011 acuerda la baja del recurrente en Centro Docente de Formación Militar de la Guardia Civil y deniega la repetición de un segundo periodo de prácticas con fundamento en que 'en el plan de estudios de la Enseñanza de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil descrito en la Orden PRE/ 1478/2006, de 5 de mayo, se prevé con una duración de dos cursos académicos distribuidos en dos fases, una fase de formación en el centro docente, y un periodo de prácticas desarrollado en Unidades del Cuerpo.

Siendo así, resulta acreditado en el expediente, que Alumno en prácticas don Efrain , con motivo de la repetición del periodo de prácticas cuyo desarrollo junto a la promoción 115' se contemplaba desde el 28 de junio de 2010 hasta el 3 de abril de 2011 y cuya realización le fue autorizada al interesado por la Jefatura de Enseñanza el 23 de junio de 2010, no ha superado al menos la mitad de las horas lectivas asignadas al módulo práctico procedimental.

En este sentido, obran en el expediente, documentación de la Dirección General de la Guardia Civil referida al interesado, de la que resulta que el 24 de julio de 2009, se acordó la situación de baja para el servicio del mismo por enfermedad psicológica, recién incorporado al Puesto de Renedo (Cantabria), para la realización del periodo de prácticas cuyo inicio tuvo lugar el 15 de julio de 2009, lo que supuso que, a la fecha de finalización del periodo en prácticas de los compañeros de su promoción, el mismo no pudiese ser evaluado por haber perdido más del 50% de los créditos correspondientes a las asignaturas y materias del plan de estudios y en consecuencia, debiera repetir el citado periodo en prácticas con la promoción 115ª, comenzando el nuevo periodo el 28 de junio de 2010 y finalizando el 3 de abril de 2011, periodo en el que consta según informe del Coronel Jefe de la Comandancia de Cantabria de fecha 25 de marzo .,de '2011, '(...) en la segunda evaluación persisten las mismas condiciones ( )causó baja por enfermedad común psicológica el día 24 de julio de 2009 continuando en esta situación al cierre de esta evaluación(...) en esta segunda evaluación persiste la baja médica del evaluado', sin que las alegaciones del recurrente expuestas desvirtúen la propuesta de baja formulada, ya que; si bien la Orden sobre el régimen del alumnado contempla expresamente la posibilidad de repetir curso por causa de enfermedad, tal posibilidad no es indefinida en el tiempo sino limitada a la repetición del curso siguiente.

A la vista de lo anterior, y quedando acreditado en el expediente que el interesado no ha superado dentro de los plazos establecidos las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias del plan de estudios ni durante el curso académico 2009/2010, ni en el 2010/2011, se encuentra comprendido en el supuesto recogido en el artículo 41.1.b) de la Ley 42/1999 de 25 de noviembre , y habiéndose seguido, por otra parte, el procedimiento previsto en el artículo 40 de la precitada Orden de 13 de diciembre de 1996, por lo que este Órgano Asesor considera que se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa para que se lleve a efecto dicha baja.'

La que desestima el recurso de reposición razona que 'de los antecedentes remitidos resulta que se acuerda la baja del interesado del centro

docente de formación, toda vez que ha quedado acreditado que el hoy recurrente se encuentra comprendido en el supuesto recogido en el artículo 41.1.b) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, habiéndose seguido, por otra parte, el procedimiento previsto en el artículo 40 de la Orden de 13 de diciembre de 1996 sin que las alegaciones formuladas por el interesado en su actual escrito impugnatorio tengan entidad suficiente para desvirtuar la resolución impugnada, pues ha quedado acreditado en el procedimiento que el interesado no ha superado las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias del plan de estudios ni durante el curso académico 2009/2010 ni en el 2010/2011. En tal sentido, el Plan de Estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se encuentra contenido en la Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo. Dicha Orden, en el apartado 6, punto 1, establece que 'el plan de estudios se considerará superado cuando lo hayan sido los cursos académicos de que consta, uno impartido en el centro docente de formación y otro desarrollado en Unidades del Cuerpo'; y el último párrafo del punto 2 de dicho apartado señala que 'el curso académico consistente en la realización de un período de prácticas en Unidades del Cuerpo es irrepetible y, por tanto, su no superación producirá la baja del alumno, salvo que concurran las circunstancias recogidas en el punto 3' (incidencias por permisos, licencias o padecimiento de enfermedad).

En estos casos, se establece la posibilidad de repetir el periodo de prácticas en unidades del Cuerpo, por una sola vez, salvo que, efectivamente, la enfermedad fuere consecuencia de cíes del servicio o situaciones derivadas de él, en cuyo caso podrá aumentarse a dos el número de cursos a repetir, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso según e desprende del resultado de los reconocimientos médicos periciales realizados al interesado que obran incorporados al expediente'.

SEGUNDO.-En su demanda se solicita por el recurrente se le reconozca el derecho a repetir por segunda vez el periodo práctico procedimental para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, aduciendo en síntesis que la baja por enfermedad psíquica que padecía y que le impidió la realización del periodo práctico procedimental lo fue como consecuencia del servicio. En concreto manifiesta que según consta a los folios 1 y siguientes del expediente administrativo, por resolución 160/38039/2009 de 26 de de febrero por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil se le nombró al recurrente alumno para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.

Que el recurrente, alumno de la Promoción 114-B de acceso a la Escala de Cabos y Guardias, tras la finalización de la fase de presente en 'la Academia de Guardias de la Guardia Civil, fue destinado en prácticas en el Puesto de Renedo (Cantabria), incorporándose al mismo con fecha 15 de julio de 2009, lo cual consta al folio 3 del expediente administrativo.

Que con fecha 24 de julio de 2009 el recurrente fue dado de baja médica para el servicio, y por dicho motivo no pudo realizar el módulo práctico procedimental, perdiendo por dicho motivo más del cincuenta por ciento de las horas lectivas asignadas al mismo. Lo cual igualmente consta al folio 3 del expediente.

Que por escrito de fecha 26 de mayo de 2010 se elevó propuesta de repetición del periodo de prácticas del interesado por los motivos mencionados. Y por escrito de fecha 23 de junio de 2010 se acordó que el recurrente repitiese el módulo práctico procedimental con los componentes de la Promoción 115, folio 3 del expediente.

Que al continuar en recurrente en la situación de baja médica para el servicio durante el periodo de prácticas no pudo superar el ciclo formativo por tal circunstancia. Siendo de destacar lo que consta al folio 26 del expediente, en concreto en dicho folio se señala que:

'en la segundo evaluación persisten las mismas condiciones...'

Que por dicho motivo (estar de baja médica para el servicio) el recurrente no fue evaluado, y así consta al folio 27 del expediente, señalándose en dicho folio:

'Por otra parte los alumnos de la 115 promoción han realizado el módulo práctico procedimental en unidades del Cuerpo en las fecha comprendidas del 28/06/2010 al 03/04/2010, no siendo evaluado el interesado por su Unidad de prácticas ya que el mismo permaneció de baja para el servicio durante todo el periodo de prácticas que repetía'.

Que por tanto se inició expediente para baja como alumno por la no superación del periodo de prácticas, constando al folio 28 y siguientes escrito de alegaciones del recurrente, en el que consideraba que era de aplicación el art. 6.3 de la Orden PRE/1478/2007 de 5 de mayo, ello al considerar que la patología por la cual estuvo de baja para el servicio era consecuencia del servicio. Habiendo acompañado con dicho escrito de alegaciones el documento que consta al folio 30 y 31, informe de Psiquiatra que señala que acude a su consulta desde el 1 de octubre de 2009, llevando de baja médica desde agosto de 2009, y que la patología que padecía era debida a las prácticas militares, apareciendo posteriormente ansiedad de características fóbicas en situaciones relacionadas con personas y actividades relacionadas con su trabajo.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Examinando en primer lugar la alegación de extemporaneidad formulada por el Abogado del Estado, respecto a la interposición del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el art. 69.e) de la LJCA en relación con el art. 46 de la misma, no puede prosperar, pues si bien manifiesta el abogado del estado que la notificación de la resolución de 2 de noviembre de 2011 se realizó al recurrente el 29-11-2011 -folio 39 del expediente- dicha resolución es la originaria, que no es la que se recurre, sino que la que se recurre es la que desestima el recurso de reposición de fecha 15 de febrero de 2012, resolución esta última que no consta en el expediente administrativo, así como tampoco su notificación, pero en la copia aportada acompañando al escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo aparece que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que es la que se impugna, se realizó el 15 de marzo de 2012, y como quiera que el escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo se presentó el 11 de mayo de 2012, lo ha sido dentro del plazo de dos meses previsto por el art. 46 de la LJCA .

CUARTO.-Como se ha dicho, el objeto del recurso es la resolución de 15 de febrero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 2 de noviembre de 2011 por la que se acuerda la baja del Centro Docente de Formación del demandante don Efrain , por no superar el Plan de Estudios.

A la citada resolución de fecha 02/11/2011 le acompaña Informe del Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa que contiene la motivación del acto administrativo, notificadas ambas al interesado con fecha 29/11/11

De modo sucinto se refleja como el actor ingresó en la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil (Úbeda-Baeza) como alumno de la 114a-B Promoción. El plan de estudios que deben superar los alumnos se regulaba por Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, que prevé la superación de dos cursos académicos distribuidos en dos fases, una en el Centro de Formación docente y un periodo de prácticas a desarrollar en Unidades del Cuerpo.

Cumplida la primera fase docente, a continuación debía superar la fase de prácticas. A tal fin fue destino con el empleo de Guardia Civil Eventual al Puesto de Renedo (Cantabria), por lo que se incorporó el 15/07/2009, dándose de baja por enfermedad el 24/07/2009, por motivos psicológicos y como infiere de los informes médicos.

Como quiera que era requisito 'sine qua non' la superación de este periodo, y no había superado el 50% mínimo exigible por encontrarse de baja médica, por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil se le dio trámite de Audiencia (folio 27 Expediente Administrativo), informándole que en su caso (baja médica) podría repetir el curso con la 115a Promoción. A petición propia, se le concedió sólo el periodo de prácticas (folio 29 y 36 Expediente Administrativo) que debía haberse producido entre 28/06/2010 al 03/04/2011, de conformidad con el artículo 6.3 que regula el Plan de Estudios (Orden PRE/1478/2006). Como quiera que siguió de baja médica por la Jefatura de Enseñanza con fecha 12/05/2011 se le propuso para la baja definitiva del Curso (folio 3 Expediente Administrativo).

QUINTO.-Para resolver el recurso planteado debemos traer a consideración el art. 6 de la Orden PRE/1478/2006 de 5 de mayo por la que se aprueba el Plan de Estudios de la Enseñanza de Formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, regulándose en el citado art. 6 las Normas para la superación del Plan de Estudios y repetición del Curso Académico, que dispone: 1. Superación del plan de estudios.-El plan de estudios se considerará superado cuando lo hayan sido los cursos académicos de que consta, uno impartido en el centro docente de formación y otro desarrollado en Unidades del Cuerpo.

El curso académico desarrollado en el centro docente se considerará superado cuando lo hayan sido todos y cada uno de los módulos formativos teórico-prácticos y la parte del módulo práctico-procedimental que en él se imparte.

El curso académico, consistente en un periodo de prácticas en Unidades del Cuerpo, se considerará superado cuando lo haya sido la parte del módulo práctico-procedimental desarrollado en dichas Unidades.

Un módulo formativo se considerará superado cuando se haya obtenido en el mismo o en cada uno de los ámbitos de conocimiento en que, en su caso, puedan agruparse sus contenidos básicos, una puntuación igual o superior a cinco puntos (5), sobre una escala de puntuación de cero a diez puntos, como resultado de la comprobación continuada de conocimientos y aptitudes adquiridas.

2. Pruebas ordinarias y extraordinarias. Repetición del curso académico.-Se observará un sistema de evaluación continua del alumnado, referida a la asimilación de los contenidos de las materias de enseñanza en las situaciones de aprendizaje que se le han ofrecido.

Cuando un alumno no supere un módulo formativo teórico-práctico o la parte del módulo práctico-procedimental a desarrollar en el centro docente, será convocado a realizar una prueba ordinaria sobre dicho módulo o, en su caso, la parte correspondiente del módulo práctico-procedimental, antes de la finalización del curso académico. En el caso, de que el módulo no superado se haya agrupado en ámbitos de conocimiento, la prueba ordinaria se realizará exclusivamente sobre aquellos ámbitos en los que no se haya alcanzado la puntuación de cinco puntos (5).

El alumnado que no supere una determinada prueba ordinaria efectuará otra extraordinaria sobre los mismos contenidos que aquélla, que tendrá lugar una vez finalizado el curso, tras las vacaciones estivales y antes del inicio del siguiente curso académico.

Las pruebas ordinarias y extraordinarias mencionadas no son de aplicación al curso académico consistente en la realización de un periodo de prácticas en Unidades del Cuerpo de la Guardia Civil.

Cuando no concurran los requisitos de superación del curso académico desarrollado en el centro docente, indicados anteriormente, los alumnos repetirán por una sola vez el curso, siendo evaluados únicamente de los módulos que tengan pendientes de aprobación, pero asistiendo obligatoriamente a la totalidad de las clases teóricas y prácticas y a las actividades formativas no evaluables programadas. Estos alumnos podrán, con carácter voluntario y con el único fin de mejorar nota, someterse nuevamente a las evaluaciones establecidas para aquellos módulos que tengan superados.

El curso académico consistente en la realización de un periodo de prácticas en Unidades del Cuerpo es irrepetible y, por tanto, su no superación producirá la baja del alumno, salvo que concurran las circunstancias recogidas en el punto 3.

3. Incidencias de los permisos o licencias en la evaluación.-El alumno que por causa de permisos, licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de las horas lectivas asignadas a los módulos teórico-prácticos o a la parte del módulo práctico-procedimental que se imparten en el centro docente, habrá de optar por la repetición del curso o presentarse a la prueba ordinaria correspondiente y, en su caso, a la extraordinaria perdiendo, en esta última opción, la posibilidad de repetir curso por permiso, licencia o enfermedad.

Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él y el alumno optase por la repetición del curso, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a que hace referencia el párrafo precedente, o repetir una sola vez por los motivos anteriores, en el supuesto de que optase por la presentación a la correspondiente prueba ordinaria y, en su caso, a la extraordinaria.

El alumnado que por causa de permisos, licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de las horas lectivas asignadas a la parte del módulo práctico-procedimental que se desarrolla en las Unidades del Cuerpo, habrá de repetir el curso.

Cuando el permiso, licencia o enfermedad mencionado en el párrafo anterior fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a repetir.

El demandante fundamenta su pretensión, de repetir por segunda vez el curso, aduciendo que la enfermedad que padece lo ha sido como consecuencia del servicio, según se infiere del informe de dos de octubre de 2012, de la psiquiatra doña Fidela , informe debidamente ratificado, y que concluye de la siguiente forma: PRIMERA: D. Efrain no sufre, en la actualidad, trastorno psiquiátrico alguno, hecho que se confirma en la exploración psicopatológica y psicométrica realizada

SEGUNDA: D. Efrain sufrió un trastorno adaptativo, según criterios DSM IV, como consecuencia de una situación puntual de estrés que tuvo en la Academia de la Guardia Civil, que en la actualidad está en remisión completa.

TERCERA: Dicho trastorno y la posterior mejoría es también confirmada por el psiquiatra que le ha llevado de modo habitual.

CUARTA: Existe una relación temporal entre la situación de presión por parte de un Teniente que D. Efrain sufrió en la academia militar y el origen de los síntomas, luego, dado que no ha existido otro estresor, se puede atribuir a esta situación la causa del trastorno

QUINTA: Hay un agravamiento de los síntomas por la intervención del psicólogo de la Comandancia que incidió negativamente en su autoestima y por lo tanto en su recuperación.

SEXTA : En relación al pronóstico, en las exploraciones psicométricas efectuadas y en las entrevistas con D. Efrain no se pone en evidencia una anomalía de la personalidad, ya que siempre ha tenido una adecuada adaptación a las demandas como lo demuestra su vida laboral previa y su adaptación familiar y social, que haga augurar desajustes futuros.

SEPTIMA: La Junta Medico Pericial n° 11 hizo en su momento un diagnóstico que implicaba síntomas ansioso- depresivos de evolución crónica pero que el tiempo ha confirmado que dicho diagnóstico no es aplicable en el caso de D. Efrain debido a que en la actualidad y desde ya más de un año está libre de síntomas.

D. Efrain desea ser Guardia Civil. Conoce los inconvenientes de serlo y su deseo persiste y la experiencia difícil en la Academia le ha fortalecido. Desde el punto de vista psicopatológico está capacitado para la toma de dicha decisión.

OCTAVA: No se evidencia en el momento actual alteraciones psicopatológicas que hagan prever que en el futuro no pueda desempeñar actividad laboral y funciones propias en el Cuerpo de la Guardia Civil.

E igualmente en el mismo sentido que el anterior informe, consta el del Dr. Jesús Ángel , psiquiatra.

Como se ha dicho, el último párrafo del número 6.3 dispone que cuando el permiso, licencia o enfermedad mencionado en el párrafo anterior fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a repetir.

Pues bien, de los informes médicos aportados y obrantes en autos, no puede apreciarse que la enfermedad que padece o ha padecido el recurrente lo ha sido en acto de servicio o a consecuencia del mismo.

El informe de la Junta Pericial ordinaria nº 11, como reconoce la Dra. Fidela , diagnostica que el recurrente padece psiconeurosis de sintomatología evidente, acentuada y de evolución crónica, correspondiente a cuadro médico previsto en la letra E apartado f) de la Orden de 9 de abril de 1996, pero de los informes aportados no se infiere un hecho concreto, directamente relacionado con el servicio, que hubiera impedido al recurrente la realización del curso, sino exclusivamente viene a señalar que fue la propia actividad en la Academia de la Guardia Civil la que originó la depresión y ansiedad del demandante y que se manifestó cuando se incorporó a su unidad para realizar el periodo de prácticas, que por dicha enfermedad no pudo realizar al ser dado de baja por enfermedad.

La cuestión por tanto a dilucidar es si la enfermedad que padecía el demandante, y que le ha impedido repetir por segunda vez el curso en su procedimiento práctico puede ser incardinada en el concepto de acto de servicio y para ello es necesario que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el guardia civil en prácticas se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( S.T.S. de 11 de julio de 1983 , 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.

En el caso de autos aparece el dictamen emitido por la Junta Médico Pericial n° 11, en el que se dictamina que el hoy recurrente padece, 'Psiconeurosis', patología que no guarda relación causa-efecto con las vicisitudes del servicio.

En el curso de proceso jurisdiccional se han emitido informes periciales antes referidos y que en la apreciación conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, no alcanza a nuestro entender el grado de convicción suficiente para apreciar que la enfermedad sufrida por el recurrente, son derivadas o traen causa en el servicio. No puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de repetir un curso, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la Academia de la Guardia Civil a la que puede estar sujeto el alumno, pues una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad.

Igualmente manifiesta el recurrente que en la enfermedad influyó también el acoso sufrido por un superior, extremo este no acreditado, pero debemos insistir en que lo que exige la Orden de 5 de mayo de 2006 para que se pueda repetir por segunda vez un curso, en caso de enfermedad, es que esta sea como consecuencia de acto de servicio o de situación derivada de él, por lo que el posible acoso laboral no forma parte ni de la naturaleza de su actividad ni es consecuencia de la misma, sino que deriva del posible comportamiento incorrecto del superior, o del sistema, por lo tanto se rompe el nexo causal entre la actividad a desarrollar y la enfermedad que sufre; tal como señala la Audiencia Nacional en sentencia de 27 de octubre de 2008, recurso 304/2007 y 17 de abril de 2013, recurso 5/2013 , ambas de la Sección Quinta.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Quinta de 31 de octubre de 2007 (recurso de apelación número 226/2006 ) la dicha Audiencia Nacional razonaba que el acoso psicológico de un superior no conduce a admitir que la 'patología se causó como consecuencia de las vicisitudes del servicio, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones encomendadas como Guardia Civil, debiendo tener en cuenta que el hecho de que existan malas relaciones con el superior no permite entender que las posibles secuelas que se originen se han causado en acto de servicio, todo ello sin perjuicio de que si tal actuación del superior se considera antijurídica se puedan reparar los daños causados por la vía de la responsabilidad patrimonial, si se reúnen los requisitos establecidos para ello' .

Procede por lo expuesto desestimar el recurso planteado y declarar ajustadas a derecho las resoluciones que se impugnan

SEXTO.-Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, fijándose las mismas en cuantía de 300 euros.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso administrativo interpuesto por don Efrain contra resolución del Subsecretario de Defensa de 15 de febrero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 2-11-2011 por la que se acuerda la baja de don Efrain en Centro Docente de Formación de la Guardia Civil por no superar el Plan de Estudios, debemos declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna.

Se condena al pago de las costas en cuantía de 300 euros a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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