Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 898/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3032/2016 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Nº de sentencia: 898/2019

Núm. Cendoj: 28079130032019100178

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2060

Núm. Roj: STS 2060:2019

Resumen:
Retirada de reconocimiento como organización de productores que conllevaba reintegro de ayudas concedidas. Valoración de los hechos y cuestiones probatorias no revisables en sede de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 898/2019

Fecha de sentencia: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3032/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3032/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 898/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3032/2016, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 150/2013, a instancia de Tovime Fruits, S.L., sobre retirada de reconocimiento como organización de productores que conllevaba reintegro de ayudas concedidas; ha sido parte recurrida la entidad Tovime Fruits, S.L. representada por el procurador de los tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, con la asistencia letrada de D. Ramón Borjabad Bellido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo núm. 150/2013 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 19 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO: 1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el DG d'Alimentació, Qualitat i Indústries Alimentàries, del mismo Departament, ANULANDO dichas resoluciones, por no estimarse ajustadas a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el proceso, hasta el límite de 2.000 euros'.

SEGUNDO.-La Abogada de la Generalidad de Cataluña, presentó con fecha 21 de septiembre de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante esta Sala.

TERCERO.-La parte recurrente, presentó con fecha 12 de diciembre de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

'dicte sentencia que, con estimación del mismo por los motivos aducidos por esta parte, case la sentencia recurrida, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 576/2016, de fecha 19 de julio de 2016 , recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 150/2013, y confirme la legalidad de la Resolución dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el conseller de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada, en fecha 13 de marzo de 2013, por el Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias, del mismo Departamento'.

CUARTO.-El procurador de los tribunales D. Pablo Oterino Menéndez en representación de Tovime Fruits, S.L., compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 1 de marzo de 2017 :

'Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, Tovime Fruits, S.L.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia 576/2016, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 150/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas'.

SEXTO.-Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 1 de junio de 2017 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala:

'se sirva admitirlo; por formulada en tiempo y forma OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de contrario contra la resolución referida, y, en virtud de lo alegado en nuestro primer motivo, lo declare inadmitido; o, con carácter subsidiario, y con base en nuestro segundo y tercer motivo, dicte Sentencia desestimándolo, y, en ambos casos, con condena expresa en costas al recurrente'.

SÉPTIMO.-Por providencia de 26 de octubre de 2018, se acordó que, debido a la reestructuración de la Sala, y en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del 16 de octubre de 2018, aprobadas por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 10 de octubre de 2017 y publicado en el BOE de 11 de diciembre de 2017, remitir el presente recurso a esta Sección Tercera.

OCTAVO.-Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 18 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia y la cuestión litigiosa.

A)La Generalidad de Cataluña recurre en casación la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 2016, que estimó el recurso núm. 150/2013 , interpuesto por la entidad Tovime Fruits, S.L. contra la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Director General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias que fue ampliado a la resolución dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Conseller de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, confirmatoria de la primera en vía de alzada, por la que se revoca el reconocimiento como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) y, como consecuencia, deja sin efecto la concesión de ayudas por actuaciones incluidas en planes operativos por un importe máximo de 224.544,27 euros y ordenaba el reintegro de otros 297.936,61 euros.

Así acordó aquella resolución administrativa:

'1.- Retirar el reconeixement... (a la actora) com a organització de productors de fruites i hortalisses, en aplicació...del Reglament d'execució (UE) 543/2011 de la Comissió...a causa de l'incompliment de les condicions pel manteniment del reconeixement establertes en el Reial Decret 1972/2008, en concret que l'organització amb forma jurídica de SL, compta amb socis no productors i que per a cadascuna de les campanyes 2007-2008 i 2008-2009 el nombre de socis és insuficient per valor de VPC ( Valor de la Producción Comercializada).

2.- Deixar sense efecte la concessió dels següents ajuts aprovats (a la actora) (...).

3.- Exigir el reintegrament dels ajuts percebuts per (la actora, a saber).. 297.936,61 euros en concepte de devolució de quantitats percebudes més els interesos legals aplicables'.

La sentencia expone su objeto y las pretensiones de las partes (fundamento de derecho primero).

B)A continuación destaca los aspectos relevantes del expediente administrativo (fundamento de derecho segundo).

'1) Resulta del expediente administrativo, en esencia, que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino puso en conocimiento de la Administración aquí demandada, en fecha 10 de junio de 2011, que'La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) nos da traslado de la denuncia recibida, sobre presuntas irregularidades en la concesión de ayudas a la organización del productores Tovime Fruits SL...en la línea de Programas Operativos',solicitando a su vez información al respecto (fol. 702).

La denuncia no obra en el expediente.

2) Obra a continuación en el mismo un'Informe del control sobre el terreny',emitido en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Grupo NC, empresa adjudicataria del contrato para la realización de verificaciones a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (fol. 710 a 793).

Conferido traslado del informe a la actora, formuló ésta alegaciones en fecha 23 de enero de 2012, aportando diversa documentación (fols. 800 a 901).

Emitido nuevo informe por la empresa de verificaciones en fecha 2 de marzo de 2012 (fols. 902 a 990), y un tercero en fecha 17 de noviembre de 2012 (fols. 1058 a 1067), habiendo mediado nuevas alegaciones y aportación de documentos por la parte actora, la Administración demandada acordó en fecha 20 de noviembre de 2012, al tiempo que caducaba un primer procedimiento, incoado el 20 de marzo de 2012,'ordenar tomar a iniciar el procediment de retirada de reconeixement i reintegrament deis pagamente concedits per els anys 2007, 2008 i 2009 d'aplicacló del programa operatiu, per incompliment de la normativa comunitaria i estatal que regula l'ajut a les Organitzacions de Productors de Fruites i Hortalisses que constitueixen un Fons Operatiu'(fol. 1071).

3) Formuladas alegaciones por la actora en fechas 24 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2013, la Administración demandada resolvió el expediente en fecha 13 de marzo de 2013, en el sentido que ya consta, siendo confirmada dicha resolución en vía de alzada, en fecha 4 de junio de 2013'.

C)En el fundamento de derecho tercero expone el planteamiento para resolver el recurso.

'1) Se alega en la demanda, en primer lugar, el incumplimiento por la Administración demandada, en la confección y tramitación del expediente administrativo, de previsiones legales contenidas en el art. 46 de la LP 26/2010, de 3 de agosto , y arts. 35 , 68 , 69 , 70 , 87 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

No resulta de la tramitación del expediente administrativo, relacionada en el FJ anterior, la concurrencia de defectos formales determinantes de su anulación, con arreglo al art. 63.2 de la Ley 30/92 , debiendo entenderse suplida la ausencia de la denuncia que está en el origen de la incoación de aquél, con los informes emitidos por la empresa contratista de las verificaciones efectuadas.

2) La dificultad estriba, en todo caso, en dilucidar cuál fue en definitiva el motivo finalmente determinante de la decisión adoptada en la resolución de fecha 13 de marzo de 2013, debido a la estructura de la misma (fols. 1118 a 1134) donde, tras una relación cronológica de incidencias, los fundamentos jurídicos se extienden, 1) en mencionar la normativa general aplicable y 2), los artículos'referents a revocació/reintegrament',y 3), en responder a las alegaciones de la parte actora, pero esto último, sin la previa concreción por la Administración actuante de los hechos que tiene por ciertos y relevantes a los efectos de la decisión a adoptar y de la fundamentación jurídica de tal decisión.

Al respecto, a tenor del FJ 4° de la resolución('Retirada del reconeixement'),tras una equívoca mención al valor de la producción comercializada (VPC) y su descenso'durant dos anys consecutlu per sota del límit flxat per l'estat membre',que subsiguientemente se revela sin aplicación al caso, el quid de la decisión adoptada resulta de las siguientes menciones:

'En el cas de (la actora), sent una OP reconeguda per a la categoría de frultes I hortalisses, els límits d'apllcacló serien:

Per a un VPC de 2,5 MEuros, entre 16 i 40 socis productors

Per a un VPC de 3 MEuros, entre 5 i 15 socis productors

Per a la campanya 2006-2007, es comprova que el VPC és de 2.678.267,22 Euros i el nombre de socis productors és de 58, amb la qual cosa es complelx el que disposa el Reial Decret 1972/2008.

Altrament, per a la campanya 2007-2008 es comprova que el VPC és de 2.160.171,96 Euros i el nombre de socis productors és de 35, amb la qual cosa s'incomplelx I'esmentada normativa.

El matelx Incompllment s'ha comprovat per a la campanya 2008-2009 amb un VPC de 2.279.171,42 Euros i un nombre de socis productors de 36'.

La resolución dictada en fecha 4 de junio de 2013 (fols. 1150 a 1164), confirmatoria en vía de alzada, con similar estructura a la inicial, no añade ningún dato adicional, de modo que debe estarse a la transcrita concreción de hechos.

3) Frente a los mismos, los alegatos de la parte actora contenidos en la demanda('Fondo del asunto: Socios de la Organización'),se remiten al informe pericial acompañado con aquél escrito, emitido a su instancia por el Economista Censor Jurado de Cuentas Sr. Adrian , ratificado por este último a presencia judicial, con intervención de las partes.

A tenor de dicho informe, que analiza pormenorizadamente las circunstancias concurrentes en cada uno de los socios de la actora cuya condición de productores resulta discutida, el número de éstos a computar válidamente sería de 45, tanto para la campaña de 2007/2208 como para la de 2008/2009.

4) Por la Administración demandada, en vista del anterior informe, se acompañó con el escrito de contestación a la demanda (doc. n° 3), un informe suscrito por el propio DG dŽAlimentació, Qualitat i Indústries Alimentáries, en el cual, tras un análisis también pormenorizado de las circunstancias acreditadas por los socios cuyo cómputo resulta litigioso, concluye en el sentido siguiente:

'El DAAM, en l'informe de control terreny i l'acord inici i la resolució, comptabilitzava per la campanya 2007/08 un total de 35 socis productors. I després de valorades les noves proves podría acceptar-se el soci Jeronimo , sumant un total de 36 socis productors, nombre inferior als 41 socis requeríts.

El DAAM, en I'informe de control terreny I l'acord inicl i la resolució, comptabilitzava per la campanya 2008/09 un total de 36 socis productors. I després de valorades les noves proves podría acceptar-se els socis Manuel I Martina , sumant un total de 38 socis productors, nombre inferior als 41 socis requeríts''.

D)En el fundamento de derecho cuarto recoge la normativa aplicable.

'1) Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n° 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, que las resoluciones impugnadas manifiestan aplicar.

Art. 21('Número mínimo de miembros'):

'Al determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores en virtud del art. 125 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n° 1234/2007, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas'.

Art. 114('Inobservancia de los criterios de reconocimiento'):

'1. Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores en caso de inobservancia importante de los criterios de reconocimiento como consecuencia de un comportamiento deliberado por parte de la organización de productores o de una negligencia grave.

En particular, los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento se refiere a:

a) una violación de los requisitos definidos en los arts. 21 y 23, en el art. 26, apartados 1 y 2, o en el art. 31; o..'.

2) A su vez, conforme al Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, que las resoluciones impugnadas también manifiestan aplicar.

Art. 1('Objeto'):

'El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de las asociaciones de organizaciones de productores, en desarrollo del Reglamento (CE) n° 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, y en aplicación del Reglamento (CE) n° 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007...'.

Art. 5('Número mínimo de miembros y valor de la producción comercializable'):

'1. Las entidades deberán agrupar un mínimo de socios productores y de valor de la producción comercializable, tal como se recoge en el anexo II para las distintas categorías de reconocimiento.

(...)

2. En el caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas compuestas por productores, el número de productores podrá calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas''.

E)Y, finalmente, resuelve en el fundamento de derecho quinto la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la razón de decidir.

'Delimitado el objeto del proceso según resulta del FJ 3° precedente, apdos. 2) a 4), siendo por ende la cuestión a decidir, si la organización de productores actora, articulada como Sociedad Limitada, tenía o no durante las campañas 2007/2008 y 2008/2009 el número mínimo de socios productores exigidos normativamente (41, según convienen), se constata al respecto lo siguiente, que debe relacionarse con las transcritas previsiones del art. 21 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión, trasladadas al derecho interno por el art. 5.2 del R.D. 1972/2008, de 28 de noviembre .

Cuatro socios partícipes de la actora, Dña. Penélope , D. Pelayo , Dña. Reyes y Dña. Salvadora , aportaron la producción de frutas y hortalizas a la organización actora, durante las campañas 2007/2008 y 2008/2009, a través de Folguera Capdevila SCP (Sociedad Civil Particular).

Sin embargo, en las listas de socios de la actora consideradas por la Administración demandada (fols. 1036 a 1039 y 1080 a 1087 del expediente), no se incluye a dichos socios como productores, ni tampoco como tal a la referida forma de sociedad civil, ex art. 1667 C. Civil , reseñándose respecto de esta última que'No consta al Ilibre de participacions'.

Ello, salvo Dña. Salvadora , que sí aparece incluida como soda productora.

B) El mismo tratamiento se confiere a los socios partícipes D. Torcuato y D. Virgilio , que durante las dos campañas de referencia aportaron la producción de frutas y hortalizas a la organización actora, a través de DIRECCION000 C. B. (Comunidad de Bienes).

También en este segundo caso, los dos socios partícipes no son computados como productores, y tampoco la C.B., por cuanto'No consta al llbre de participacions'.

Pues bien. No hay justificación para una tal exclusión de los cinco socios partícipes concernidos (tres de la S.C.P. y los dos de la C.B.), ni jurídica, a la vista de las previsiones de las dos normas, comunitaria y básica estatal de referencia, que se dicen aplicar, ni material, siendo así que como señaló el Sr. perito actuante, se trataba en ambos casos de productores reales.

Así las cosas y en los términos del informe de la Administración demandada acompañado como doc. n° 3 con el escrito de contestación a la demanda (FJ 3° in fine precedente), si añadimos a los 36 socios productores allí reconocidos durante la campaña 2007/2008, los antedichos 5 indebidamente excluidos, resultan 41, que es el número mínimo normativamente requerido en este caso.

Y lo mismo sucede en relación la campaña 2008/2009, donde ese mínimo se sobrepasa (38 más 5, 43).

De cuanto antecede se colige, con los datos en presencia y sin necesidad de examinar las circunstancias de los restantes socios objeto de debate entre las partes, que no procedía retirar a la actora el reconocimiento como organización de productores de frutas y hortalizas, por el motivo en el que pretenden fundarse las resoluciones impugnadas, cuya anulación procede por tanto, ex art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Consecuentemente, derivando los dos siguientes pronunciamientos (FJ 1° precedente), del primero contrario a derecho, procede igualmente su anulación, sin necesidad de entrar en el examen del alegato de prescripción de parte de los reintegros exigidos, contenido en la demanda'.

F)La cuestión litigiosa.

En definitiva, como resulta de la sentencia de instancia, la cuestión a decidir es si la organización de productores actora, articulada como Sociedad Limitada, tenía o no durante las campañas 2007/2008 y 2008/2009 el número mínimo de socios productores exigidos legalmente (41, según convienen), para, en su caso, disfrutar del reconocimiento como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) y tener derecho a la concesión de ayudas por actuaciones incluidas en planes operativos.

El informe pericial emitido por el Economista Censor Jurado de Cuentas Sr. Adrian , ratificado a presencia judicial, con intervención de las partes, analiza pormenorizadamente las circunstancias concurrentes en cada uno de los socios de la entidad actora cuya condición de productores resulta discutida y el número de éstos a computar válidamente, tanto para la campaña de 2007/2008 como para la de 2008/2009.

Considera la sentencia que no hay justificación para la exclusión de los socios partícipes concernidos, pues se trataba en los casos cuestionados de productores reales. Y concluye que para la campaña 2007/2008, atendidos los 5 indebidamente excluidos, resultan 41, número exigido legalmente; y en la campaña 2008/2009 resultan 43, sobrepasando el mínimo.

De todo ello resulta, a juicio del Tribunala quo,con los datos en presencia y a la vista de los razonamientos expuestos y de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, que no procedía retirar a la actora el reconocimiento como organización de productores de frutas y hortalizas.

SEGUNDO.- El motivo de casación.

Invoca la Letrada de la Generalitat, en su extenso escrito, un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en su versión entonces vigente, por infracción de los artículos 2.2 y 5 del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre , sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas y 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La sentencia, dice, olvida que los preceptos invocados del Real Decreto 1972/2008 disponen la obligación de la sociedad de llevar el libro de registro para ser calificada como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) y de tener un número determinado de socios y de valor de la producción comercializable. Y olvida que para poder ser considerado socio-productor no sólo hay que entregar toda la producción a la OPFH, sino que hubieran tenido que entregar toda la fruta a la OPFH en nombre propio y no de sus sociedades, dado que eran ellos los que estaban inscritos como socios, no las sociedades. Dado que las 5 personas no pueden ser consideradas como socios-productores y la OPFH incumplió durante 2 años consecutivos el Valor de la Producción Comercializada (VPC) la sociedad no cumplía los requisitos para ser reconocida como OPFH. Y si no cumplía la situación prevista en las bases reguladoras no podría obtener la condición de beneficiario de la subvención.

TERCERO.- Examen del recurso.

A)Es inevitable destacar que todo el litigio, a pesar del esfuerzo de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación por encajar sus discrepancias con la sentencia recurrida en el motivo que se invoca, gira en torno a cuestiones de hecho y de relevancia fáctica.

B)Recordemos que la Sección Primera de esta Sala, en auto de 1 de marzo de 2017 , al admitir el presente recurso de casación hizo algunas consideraciones que conviene recordar: i) rechaza la causa de inadmisión por defectuosa preparación -ex artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA - sobre la que no debe volverse; ii) rechaza la causa de inadmisión por falta de interés casacional del recurso, que, formalmente, no puede ser opuesta en dicho trámite por la parte recurrida ( artículos 90.3 y 93.2.e) de la LJCA siempre en su versión entonces vigente) y que tampoco vamos a examinar en esta sentencia; y iii) después de analizar la preparación del recurso y considerar suficiente el juicio de relevancia, y rechazar que estuviese defectuosamente preparado, dice:

'Otra cosa es que el motivo pueda tener por objeto criticar la valoración de los hechos probados realizada por la Sala de instancia, pretendiendo que se lleve a cabo su revisión en casación. Pero esa es una cuestión distinta, que, como atinente al fondo, no puede ser cuestionada en este trámite, ya que, de hacerlo, se estaría planteando la oposición al recurso al incurrir en carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA y que no puede ser alegada en este trámite'.

C)Dicho esto, la parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, invoca de nuevo su inadmisibilidad por entender que el trámite oportuno para plantear la oposición al recurso, al incurrir éste en carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , es el actual y reitera que el motivo real del presente recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, es única y exclusivamente criticar la valoración de los hechos probados realizada por la Sala de instancia, pretendiendo que se lleve a cabo su revisión en casación. Sostiene que la Abogada de la Generalitat invoca formalmente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cuando lo que realmente hace es disentir de la apreciación de los hechos que contiene la sentencia de instancia.

D)Y entendemos ahora que el recurso de casación debe ser inadmitido por aquella razón, lo que en esta fase debe conducir a su desestimación.

Así, plantea cuestiones probatorias que no son revisables en sede de casación. Bajo la invocación de los preceptos que quedaron mencionados en el motivo de la Generalitat, lo cierto es que subyace esencialmente una discrepancia con la valoración del informe pericial que hace la Salaa quo.Como hemos reiterado en numerosas ocasiones - por todas sentencia de 14 de diciembre de 2017 (recurso de casación núm. 2612/2015 )-, las apreciaciones de hechos y valoraciones probatorias no caben en el recurso de casación, configurado legalmente como un procedimiento extraordinario destinado exclusivamente para la revisión de la aplicación e interpretación del derecho -lo que incluye las normas que regulan la prueba tasada-. Aquí, en lo sustancial, se plantea tan sólo la revisión de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia.

Recordemos que la finalidad del recurso de casación, como recurso extraordinario, es depurar la aplicación del Derecho, tanto de carácter sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución impugnada, haciendo efectivos los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley. No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen de la cuestión, fáctica y jurídica, suscitada, es un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunala quo,resuelve el concreto caso controvertido.

Como hemos reiterado, entre otras, en sentencias de 28 de junio de 2018 -recurso de casación núm. 2332/2016 -, 24 de noviembre de 2017 -recurso de casación núm. 1904/2016 - y 6 de octubre de 2016 -recurso de casación núm. 472/2014 -, sobre la valoración de la prueba:

'SEXTO.- (...) La valoración probatoria constituye una cuestión que queda extramuros del recurso de casación, razón por la que el motivo deviene improcedente, a salvo la denuncia de valoración arbitraria e irracional de la prueba.

No entendemos que la valoración del material probatorio del que la Sala de instancia disponía, y que sustenta su decisión desestimatoria, haya sido efectuada de manera ilógica, irracional o arbitraria, como postula la recurrente.

Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquellos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración'.

La valoración de la prueba que efectúan los jueces de instancia no puede calificarse de irracional, ilógica o arbitraria. Han examinado el expediente, considerado el informe pericial y tenido en cuenta la valoración del mismo y de los informes de la Administración.

La Sala ha tenido presente, en particular en el fundamento de derecho quinto antes transcrito, la prueba documental obrante en las actuaciones y el ya reseñado informe pericial, emitido con fecha 12 de noviembre de 2013 por el Censor Jurado de Cuentas D. Adrian -folios 100 a 220 de las actuaciones de instancia, incorporando una abundante documentación- para determinar la cifra de compras de Tovime Fruits, S.L. respecto a distintos agricultores en las campañas reseñadas y con las aclaraciones y ampliaciones realizadas ante la Sala, con el examen particularizado de las circunstancias de cada uno de los socios cuya exclusión, no justificada a juicio de la sentencia recurrida, dio lugar a la resolución administrativa anulada, y en los términos que hemos resumido antes en el apartado F) del fundamento de derecho primero.

Es evidente que se podrá discrepar, como hace la Administración recurrente, de tal valoración, pero no puede calificarse de irracional o arbitraria. Y, como hemos dicho, esta Sala no puede entrar a juzgar, más allá de lo que se acaba de decir, el acierto o bondad de la interpretación de la Sala a quo.

No cabe sustituir la valoración efectuada por la Sala. Y sería improcedente introducir cuestiones probatorias en el recurso extraordinario de casación.

Por los demás, la Administración recurrida no invoca formalmente motivo alguno sobre la valoración de la prueba y la posible infracción de los preceptos de la LEC en materia probatoria.

En conclusión, debe rechazarse el motivo único del recurso.

SEXTO.- Sobre las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 2016, dictada en el recurso núm. 150/2013 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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