Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 899/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 164/2007 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 899/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100687
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00899/2007
Apelación Núm. 164/07
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 899
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil siete.
VISTOS el presente recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 62/06.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2.006 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 62/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de esta Capital por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso la demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de junio de 2007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Partiendo de los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento ahora recurrido, que se resumen en la misma Sentencia de instancia y resultan además del expediente administrativo y de los documentos incorporados a los autos, el recurso de apelación se funda, como motivo principal, en la consideración de que la decisión de declarar no apta a la demandante se basó sólo en el informe emitido por un Policía Municipal, informe que considera de todo punto subjetivo, basado en consideraciones personales y que es aceptado, se dice, acríticamente por la Sentencia recurrida, la cual se habría limitado a su juicio a incorporar una motivación formalista que precede una aseveración final, sin referencias concretas a la declaración testifical del Policía que emitió el informe controvertido. Expone además de manera pormenorizada su discrepancia con el contenido de dicho informe y de lo declarado por el Policía informante, rebatiendo las consideraciones que en el mismo se contienen sobre los errores en la medición de una obra, la regulación del tráfico, lo declarado sobre la actitud de la recurrente en relación a su falta de iniciativa, al tiempo de ejecución de las órdenes y de reacción en situaciones imprevistas, errores en la redacción de informes o desconocimiento de normas, denunciando la imprecisión general del informe que sirvió de base exclusiva para su declaración de falta de aptitud y la arbitrariedad, en fin, en que incurrió la decisión recurrida, suponiendo que la misma es por ello contraria al ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia apelada, el artículo 27 del Real Decreto 112/1993, de 28 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, y en relación al procedimiento de selección, señala que el ingreso el Cuerpo de Policía Local mediante acceso a la categoría de Policía se realizará a través de un proceso de selección que consta de tres fases de carácter eliminatorio, siendo precisamente la última de ellas un período de prácticas en el municipio respectivo. Y respecto de tal período dispone el artículo 37 que el mismo no será puntuable, calificándose por el tribunal como apto o no apto a la vista del informe razonado que, sobre el mismo, habrá de realizar el Alcalde del Ayuntamiento convocante de las plazas o el funcionario en el que el mismo delegue.
Quiere ello decir que las facultades discrecionales que para la valoración de lo procesos selectivos asisten a los Tribunales o Comisiones encargados de juzgarlos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la que es muestra la que cita la Sentencia apelada, se extienden también en este caso al informe elaborado en los términos previstos en el citado artículo 37 .
La norma que regula esta clase de procesos ha querido por lo tanto que sea el órgano encargado de juzgar el proceso selectivo el que decida también sobre la valoración que el aspirante merece en la fase de prácticas, a la vista del informe emitido en los términos del referido artículo 37 .
Pues bien, en el caso que nos ocupa dicho informe es concluyente sobre la falta de aptitud de la Sra. María Dolores , y si bien las consideraciones sobre el "desconocimiento de ordenanzas y Leyes por las cuales se deben regir los Agentes de la Policía Local" podrían obviarse al entender que los conocimientos necesarios habrían quedado demostrados al superar las dos primeras fases del proceso de selección, son múltiples las observaciones contenidas en dicho informe sobre la falta de aptitud de la aspirante, observaciones que pondera la Sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que la decisión que se impugna es ajustada a Derecho.
Por lo demás, la declaración del testigo en el acto de la vista no hace sino ratificar esta conclusión, pues a preguntas del Letrado de la actora fue confirmando, de manera pormenorizada, lo ya indicado en el informe.
Quiere ello decir que la estimación del recurso de apelación y, en definitiva, de la pretensión actora, que supondría tal y como se refleja en el suplico de su demanda, el reconocimiento de su derecho a ser declarada apta y por tanto nombrada Policía Local del Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, exigiría necesariamente considerar que la decisión del Tribunal fue arbitraria, conclusión que desde luego no se sigue ni de los términos del informe, suficientemente pormenorizado en cuanto a las razones que llevaron a considerar a la aspirante como no apta, ni de las explicaciones ofrecidas por en el acto de la vista por el Policía que lo suscribió, que inciden en todo caso sobre cuestiones de evidente trascendencia en relación a la actividad de un Policía Local: control de obras, diligencias relacionadas con el tráfico y control de vehículos, iniciativa en la realización de las tareas propias del servicio, excesiva tardanza en la redacción de informes, difícil comprensión de la órdenes encomendadas, ... . Estas cuestiones fueron, como decimos y se pone de manifiesto con el visionado de la grabación del acto de la vista, largamente desarrolladas por el Policía informante, sin que la valoración que hizo en su momento el Tribunal pueda sustituirse, cuando no se acredita su actuación arbitraria, por la apreciación del interesado, recordando que aquella valoración participa de la naturaleza de las decisiones discrecionales, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 que "Es doctrina reiterada de esta Sala, ("ad exemplum" SSTS de la Sala 4ª, 22 noviembre 1983, 27 junio 1986; Sala 5ª, 17 diciembre 1986, 29 diciembre 1988, 28 septiembre 1989 ; y Sala 3ª, 18 enero 1990, 27 abril 1990, 13 marzo 1991 y 25 septiembre 1992 ), que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la CE, (arts. 117.3º y 106.1º CE), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha jurisdicción. La tesis expuesta tiene reflejo congruente en el plano constitucional, de lo que constituye manifestación más reciente la STC 353/1993, de 29 noviembre , donde explícitamente se recoge que "....el TC, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. (AATC 274/1983; 681/1986). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1º CE , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, (art. 103.2º CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, (art. 106.1º CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones" (f. j. 3º).
Todo lo cual obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar, por ser ajustada a Derecho, la Sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 62/06, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha Sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.
