Última revisión
14/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 9/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2005 de 14 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 9/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100038
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 322/2005
Parte actora: Teresa
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO
SENTENCIA nº 9/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Teresa , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Angel Quemada Ruíz, y asistido por el Letrado D./ª. Xavier Campà i Ferrer, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIO, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, de fecha 4 de febrero de 2005, procedente del Departament d'Educació que resuelve de forma desestimatoria la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial que se interpuso en fecha de 30 de octubre de 2003, por el funcionamiento anormal de la Administración Pública, lo que justifica la petición de 47.231'57 euros.
El presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional aparece expresado en la demanda, si bien conviene destacar que el hecho desencadenante de la acción jurisdiccional ejercitada procede, nada menos, que desde el año 1983, con motivo del acceso al Cuerpo de Maestros de EGB donde la Administración demandada, según se expresa en la demanda, no puntuó o no valoró correctamente los méritos de la parte demandante. Ello la obligó a interponer numerosas reclamaciones en defensa de sus derechos legítimos, que justificaron numerosas intervenciones administrativas que se relatan en el mismo texto de la demanda.
El día 25 de abril de 1995 interpuso reclamación también por responsabilidad patrimonial que fue desestimada por resolución de 9 de juliio de 1996, que al no ser recurrida devino firme y consentida.
Posteriormente se inició otra serie de litigios con el fin de que se le reconociese las enfermedades que padecía, atrbuidas al anormal funcionamiento de la Administración Pública, por retraso en resolución de sus peticiones así como por falta de reconocimiento de sus derechos. Fruto de todo ello fue que el 30 de noviembre de 1999 fuese declarada en la situación administrativa de incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones, pero por sentencia del Juagado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona, se la declaró, estimando el correspondiente recurso jurisdiccional, en situación de incapacidad permanente absoluta. Las dolencias que fueron tenidas en cuenta hacían referencia a un "sindrome ansioso depresivo, rasgos de personalidad conversivos, sindrome paranoico en relación con diversas situaciones profesionales conflictivas que han derivado en litigios"
La indemnización económica comprende gastos médicos y farmacia por importe de 4.601'71 euros, gastos de costas procesales por importe de 2.626'86 euros, más otros 40.000 euros en concepto de daños morales.
La Administración Pública demandada alega la inadmisibilidad del recurso por existencia de cosa juzgada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, pues como se ha dicho anteriormente la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 25 de abril de 1995 fue desestimada por resolución de 8 de julio de 1996. En cuanto al fondo de la cuestión controvertida se opone por falta de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de la Administación Pública.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma y prueba practicada especialmente la documental para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguiente motivos.
En primer lugar, el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.
Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y ahora el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 69. d) Ley de la Jurisdicción Contencioso Aadministrativa, ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos:
a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;
b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;
y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .
En el presente caso, no puede apreciarse la causa de inadmisbiilidad de cosa juzgada por cuanto no existe un pronunciamiento judicial previo, sino un acto administrativo firme y consentido al no haber sido objeto de impugnación por vía administrativa. En consecuencia, la causa de inadmisibilidad no sería la del artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, sino la c) del mismo artículo que se refiere a que el recurso contencioso-administrativo "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."
Resuelta el anterior inconveniente procesal, pasamos a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, que debe ser desestimatorio por cuanto no se aprecia la existencia de relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado y el funcionamiento de la Administración Pública.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (Sentencias del .Tribunal Supremo. de 20/1/84 , 24/3/84 , 30/12/85 , 20/1/86 etc.).
El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.
El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada
Las dolencias que alega, como son, artritis no erosiva, fibromialgia, nódulos en cuerdas vocales con cansancio de la voz, osteoporosis y mastopatia, nada tienen que ver con el funcionamiento anormal de la Administración Pública. Otra cosa es el síndrome ansioso depresivo cuyo oriden y desarrollo puede tener múltiples causas y sobre los que se pronunció la propia Admnistración Pública para reconocerle la situación administrativa de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
Analizados los informes médicos que constan en el expediente administrativo, no se deduce la relación directa del origen y desarrollo del síndrome ansioso depresivo con la actividad administrativa. No hay más que atenerse a lo que se dispone en los informes de fechas 18 de noviembre de 1993 y 17 de diciembre de 2003.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE ENERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
