Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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09/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 9/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2007 de 09 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 9/2009

Núm. Cendoj: 09059330012009100014

Resumen:
Aguas, caducidad, principio de inocencia, se desestima presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a nueve de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 501/2007 interpuesto por Don Darío representado por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendido por el Letrado Don Benedicto Gutiérrez Peña contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero fecha veinte de julio de dos mil siete por la que se impuso al recurrente una multa de 2.400 €, y el requerimiento para el cese del vertido o regularizarlo, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado f, en relación con el artículo 100 del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , se ha personado como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala con fecha 2 de octubre de 2007 .

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de diciembre de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida por no constar la comisión de la infracción.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 2 de abril de 2008, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día ocho de enero de dos mil nueve para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha veinte de julio de 2007 por la que se impuso a la recurrente una multa de 2.400€, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116 del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el artículo 100, 245 y el 315 apartado j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y requerimiento para que cese el vertido o a regularizarlo, invocándose por la parte actora como fundamentos de su pretensión impugnatoria si bien se expusieron dentro de los hechos de la demanda que existe nulidad radical del expediente por falta de seguridad jurídica que genera indefensión, con error en los hechos de la denuncia, de la supuesta fecha de comisión, de la titularidad de la explotación, en la normativa aplicable y en la sanción propuesta, que concurre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, ya que se basa el motivo de archivo del expediente previsto en el artículo 6.2 del Reglamento del Procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora, ya que desde la denuncia el 19 de julio de 2006 hasta que se notifica a la recurrente el expediente, en diciembre de 2006 han pasado más de dos meses.

Se invoca igualmente que el vertido supuesto no es contaminante y se conduce debidamente a través de canalizaciones de las que esta dotada la explotación, ya que esta cuenta con dos pozos sépticos a los que se conducen las aguas sucias, ya que el agua residual del lavado de la ordeñadora va a parar a dicho pozo con lo que no es posible que el agua procedente del lavado vaya a parar a la canalización de aguas pluviales y que no es necesario solicitar autorización para vertidos indirectos por realizarse no directamente a los cauces sino a pozos negros o las redes de alcantarillado o saneamiento de poblaciones corresponde al Ayuntamiento.

Que existe falta de competencia de la Administración autonómica

Que la tipificación de los hechos no se corresponde con ninguna actuación contraria a la norma, ya que la explotación ganadera del recurrente cuenta con licencia de actividad definitiva y licencia ambiental y que no esta obligado a efectuar evaluación de impacto ambiental.

Se invoca el principio de presunción de inocencia que según recoge el Tribunal Constitucional implica que toda condena debe ir precedida de actividad probatoria y en el presente caso el boletín de denuncia aparece redactado de forma ambigua y sin que se haya unido al mismo otras pruebas como fotografías, plano de situación, informe de obras públicas sobre distribución de canalizaciones por lo que la presunción de certeza del boletín de denuncia no quiere decir que se configure como intangible, máxime en materia sancionadora donde incumbe a la Administración la carga de la prueba de la comisión del acto infractor, según las sentencias que se citan.

SEGUNDO.- A las pretensiones de la actora se opone la Administración demandada defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, habiendo sido rebatidas las argumentaciones exculpatorias realizadas por la parte recurrente, negando que concurra la caducidad del procedimiento, ya que éste se inicia e 8 de enero de 2007 con el oficio del órgano competente y no con la denuncia del Guarda Fluvial.

Que sobre la imputación de responsabilidad al actor, se trata de una argumentación nueva de que el supuesto responsable sea la Sociedad Agraraia, ya que en el expediente administrativo el denunciado, imputado y sancionado ha sido el recurrente, sin que manifestara reparo alguno al respecto por lo que debe aplicarse la doctrina de los actos propios y además estamos ante una actuación material y ejecutiva de una persona física independiente de la actuación de cualquier entidad.

Que sobre la falta de autorización, no consta las licencias que se invocan por el actor y frente a ello existe una certificación del Ayuntamiento de Pedrosa del Principe donde se indica que se trata de una explotación que carece de licencia de actividad y ambiental y que ha sido requerida incumpliendo para legalizar su situación.

Que la infracción que se imputa se refiere a situaciones de peligro contaminante no siendo preciso que se haya producido de manera efectiva la contaminación, que se alega la falta de competencia de la Administración autonómica, cuando se esta recurriendo un acto de la Administración estatal lo que carece por tanto de coherencia, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Dicho lo anterior, se trata en el presente recurso de resolver si es o no conforme a derecho la resolución recurrida, lo que se traduce en definitiva, en determinar si es ajustada a derecho la sanción de multa impuesta y a la vista de lo expuesto y de las posturas procesales de ambas partes, se hace necesario indicar que lo que cuestiona la parte recurrente, comenzando con el examen de los motivos de impugnación expuestos por la misma, relativos a la alegada caducidad del expediente, pero es evidente que desde la fecha de iniciación del expediente de 8 de enero de 2007, tal y como consta obrante al documento 3 del expediente administrativo, no ha transcurrido el plazo que establece el art. 6.2 del Real Decreto 1398/93: "Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir", ya que se notifico a la recurrente el inicio el 15 de enero de 2007. Ya que la fecha de iniciación del procedimiento no es la que pretende la parte recurrente referida a la fecha de la denuncia, sino que el procedimiento ha de entenderse iniciado a la fecha de iniciación del mismo con el acuerdo correspondiente al que se refiere el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora Procedimiento Sancionador, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Por lo que resuelto dicho motivo que impediría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso en el presente caso, dado que los hechos que se imputan al recurrente, son el vertido de aguas procedentes del lavado de la ordeñadora directamente al terreno colindante a la explotación ganadera a través de la canalización de aguas pluviales, como aparece recogido en la denuncia obrante al folio 3 del expediente administrativo y fotografías que la acompañan, folio 4, y que determinan que siendo la infracción imputada y por la que se sanciona a la recurrente, la tipificada como acción constitutiva de infracción en el artículo 116 apartado f ), los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Por lo que como ha indicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a los informes y denuncias de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979 que al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que "si la denuncia es formulada por un Agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz." Prueba en contrario inexistente en el presente recurso.

Por lo que en el presente caso la denuncia del Guarda Fluvial constituye prueba de cargo suficiente y valida para acreditar la comisión de la infracción sancionada, rechazándose en consecuencia el alegato de la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia esgrimido en la demanda, ya que respecto a las alegaciones de que se disponía de unos pozos sépticos, quedan rebatidas por las declaraciones del Agente de la Guardia Civil cuyo testimonio se realizó en los presentes autos, el cual además de ratificar la denuncia, declaro expresamente que el vertido venía de la finca del actor que se veía una tubería que iba de la ordeñadora directamente al cauce y que en julio de 2006 no existía ninguna cuba de extracción, ni sistema de evacuación, ni pozo séptico, que la poza de suciedad se formaba por lo que se veía de la ganadería e iba a parar al arroyo de pluviales, ya que además la alegación que trata de justificar el informe pericial practicado en este procedimiento y en el que se basa la parte actora para invocar que existen dos fosas sépticas, como hace constar el Perito en aclaraciones la descripción que realiza de la explotación va referida a la situación existente en julio de 2008, ya que el mismo afirmo que no puede decir si ha habido modificaciones o mejoras ya que desconoce la situación anterior, por lo tanto su descripción es de fecha posterior a los hechos denunciados y respecto a que no estamos ante un vertido contaminante siendo la infracción imputada y por la que se sanciona al recurrente la tipificada en el artículo 116 apartado f) de la Ley de Aguas , en relación con el 315 apartado j ) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y como puede apreciarse de la lectura de estos artículos, especialmente el artículo 116 en su f) que prevé como infracción los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente. E igualmente resulta aplicable el artículo 245 al determinar que a los efectos de la Ley de Aguas , se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Y sin que el tipo de la infracción denunciada exija la realización efectiva del daño a la calidad de las aguas, al estar ante una infracción de mero riesgo, no siendo preciso el daño efectivo para el dominio público hidráulico, dado que de producirse estaríamos ya ante una los motivos de impugnación invocados ya que tampoco se esta discutiendo aquí ni imponiendo al recurrente sanción por la falta de licencia de actividad o ambiental que por otro lado sigue sin constar su existencia dado que el recurrente reitera que aporta, pero no lo hace, los documentos que avalen su afirmación, pero es que además de las alegaciones del escrito de conclusiones se deduce claramente que el informe favorable para la actividad, que se invoca, es de fecha posterior a la denuncia y por el contrario la certificación que se acompaño a la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Pedrosa del Príncipe se señala que se trata de una explotación sin licencia de actividad, ni ambiental.

Ya que solo se imputa la infracción leve como es la del apartado f) del artículo 116 de la Ley en relación con el apartado j) del artículo 315 del Reglamento , respecto al incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves, ya que el hecho imputado a la actora ha sido calificado como infracción "leve" del artículo 315 j) de aquel Reglamento , y la sanción que corresponde imponer por dicha infracción, según lo establecido en el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en cuanto a la Calificación de las infracciones, al establecer que las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las Infracciones leves, multa de hasta 6.010 ,12 euros habiéndose impuesto la de 2.400 € en el presente caso, por lo que en este caso habida cuenta las circunstancias concurrentes no se aprecia desproporción en la cuantía final en la que dicha multa ha sido impuesta, ya que como precisa la sentencia del TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 octubre 2003 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Toledano Cantero:

"En todo procedimiento sancionador rige el principio de que la respuesta legal del ordenamiento jurídico a una conducta infractora sea de tal entidad que produzca un efecto disuasorio, de manera que la comisión de las sanciones nunca podrá resultar para el infractor mas beneficioso que el cumplimiento de las normas reguladoras, (art. 131, 2º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre )"

En el presente caso también se ha invocado en la demanda falta de seguridad jurídica que genera indefensión, con error en los hechos de la denuncia, de la supuesta fecha de comisión, de la titularidad de la explotación, pero basta ver la lectura de la denuncia para apreciar que no existe error alguno en cuanto a los hechos que se imputan vertido de aguas sucias procedentes del lavado de una ordeñadora directamente al terreno colindante a la explotación ganadera a través de la canalización de las aguas pluviales, con las fotografías que obran al folio 4 y estos mismos hechos son los que se recogen en el pliego de cargos al documento 4 folio 7, en la denuncia aparece expresamente que el recurrente se negó a firmar y se le entregó copia, sin que en sus alegaciones al pliego de cargos obrantes al folio 10 se hiciera alegación alguna respecto a que fuese responsable la Sociedad agraria, por lo que todas alegaciones que se realizan en la demanda deben ser desestimadas a la vista del expediente administrativo.

Finalmente respecto a la alegación de que la Administración autonómica carece de competencia resultan irrelevantes en el presente procedimiento ya que en este se esta impugnando una resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero que es precisamente la que se afirma en la demanda como competente.

Procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo 501/2007 interpuesto por Don Darío representado por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendido por el Letrado Don Benedicto Gutiérrez Peña contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero fecha veinte de julio de dos mil siete por la que se impuso al recurrente una multa de 2.400 €, y el requerimiento para el cese del vertido o regularizarlo, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado f, en relación con el artículo 100 del texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por ser la misma conforme a derecho y todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales del presente recurso.

Contra la presente sentencia no puede prepararse recurso de casación, atendiendo a la cuantía del recurso.

Una vez firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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