Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 117/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100102
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2334
Núm. Roj: SJCA 2334:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 117/2015-A.
Partes: Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales Carles Badia Martínez y defendido por la Letrada Laura Castillo Castro, contra Ajuntament de Cerdanyola del Vallès, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Antonia Reches Montilla; es codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendida por la Letrada Sílvia Munt Martí (en sustitución de la Letrada Carme Blancher Aloy).
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 117/2015-A, interpuesto por Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales Carles Badia Martínez y defendido por la Letrada Laura Castillo Castro, contra Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Antonia Reches Montilla; es codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendida por la Letrada Sílvia Munt Martí (en sustitución de la Letrada Carme Blancher Aloy). Tras la ampliación del recurso, la actuación administrativa impugnada consiste en la resolución número 2798 de 6 de julio de 2015 de Regidora Delegada d'Espai Públic, Ajuntament de Cerdanyola del Vallès, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació instada pel Sr. Xavier Maeso Lebrún, en representació Don. Marcelino , contra l'Ajuntament de Cerdanyola del Vallès, per l'accident que va patir quan circulava amb el seu vehicle motocicleta matrícula ....-ZPZ per la rotonda de l'av. Roma amb carrer La Clota, com a conseqüència d'una taca d'oli o gas-oil a la calçada el propassat 27 de juny de 2013, per quant el fet que l'element causant del dany
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada del actor se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 1 de abril de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 117/2015-A, 'contra la resolución del Ajuntament de Cerdanyola, por silencio administrativo, de la reclamación previa presentada en fecha 24 de abril del 2014 por esta parte ante el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 27 de Febrero de 2014, con Expediente NUM000 '. Posteriormente, por auto de 29 de septiembre de 2015 se amplía el recurso a la resolución número 2798 de 6 de julio de 2015 más arriba identificada.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 14 de enero de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrada del recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 1 de abril de 2015, ampliada en fecha 2 de diciembre de 2015 a la resolución expresa, a la que se oponen en las contestaciones a la demanda las defensas letradas del Ayuntamiento demandado y de la aseguradora codemandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de las partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 974,58 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Tras la ampliación del recurso, constituye su objeto la resolución número 2798 de 6 de julio de 2015 de Regidora Delegada d'Espai Públic, Ajuntament de Cerdanyola del Vallès, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació instada pel Sr. Xavier Maeso Lebrún, en representació Don. Marcelino , contra l'Ajuntament de Cerdanyola del Vallès, per l'accident que va patir quan circulava amb el seu vehicle motocicleta matrícula ....-ZPZ per la rotonda de l'av. Roma amb carrer La Clota, com a conseqüència d'una taca d'oli o gas-oil a la calçada el propassat 27 de juny de 2013, per quant el fet que l'element causant del dany
En la demanda rectora de autos, ampliada a la resolución expresa y ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso 'y las pretensiones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y de Zurich Espanya, cia seguros y reaseguros S.A., que deberán indemnizar de forma solidaria, a mi principal en la suma reclamada de 974,48 euros, más intereses y costas'. En defensa de tales pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza del accidente como los daños (describe los hechos como sigue: 'Que, el pasado 27/06/2013, en Cerdanyola, la parte hoy actora, al volante de la motocicleta matrícula ....-ZPZ , sufrió un accidente consistente en caída al suelo como consecuencia de la existencia de una mancha de aceite en la calzada, tal y como consta en el atestado que se aporta (documento 1)'). Y argumenta esta parte en relación al meritado nexo causal: 'que no había ninguna señalización ni tampoco protección, lo que implica un incorrecto funcionamiento de los servicios de conservación de las calles de la ciudad, y dadas las circunstancias descritas, la existencia de una infracción del deber de la Administración de procurar el adecuado mantenimiento y vigilancia del estado de las mismas'. En la contestación a la demanda la defensa letrada del Ayuntamiento demandado interesa del Juzgado el dictado de sentencia 'que desestimi aquest recurs i les pretensions exercitades en l'escrit de demanda i declari la resolució administrativa ajustada a dret'. En esencia, sin cuestionar la realidad del accidente, al hilo del debate procesal suscitado sobre la referida relación de causalidad, niega la concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público, en los términos expuestos en la resolución impugnada y con motivos de oposición que ahora ordena y expresa como sigue: 1. 'La intervenció d'un tercer aliè al servei públic o la conducta del propi recurrent contribueix al trencament del nexe causal'. 2. 'L'accident no és conseqüència del funcionament del servei públic. La intervenció de la Policia Local es produeix en l'instant mateix que reben el comunicat que hi ha una taca de gas-oil a la calçada'. A lo que se adhiere en dichos extremos en la contestación a la demanda la Letrada de la aseguradora codemandada, que acaba solicitando el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar aquellos extremos, esto es, por un lado, la incidencia como causa eficiente del accidente del vertido por tercero de líquido en la calzada, y, por otro lado, que al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, no le resultaba posible evitar aquel accidente a través de la limpieza de la vía pública o de la colocación de señales indicativas de la peligrosidad del pavimento. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, no suficientemente cumplimentada por la Administración.
Consta en las actuaciones:
1. La hoja de información de accidentes de 27 de junio de 2013 (folios 3 a 5 del expediente administrativo), en donde por los funcionarios de la Policía Local se reseñan entre otros extremos la hipótesis de la patrulla actuante acerca de las causas del accidente y las manifestaciones del accidentado, que se describen seguidamente:
'Probable evolució de l'accident (hipòtesis de la patrulla actuant i causes de l'accident: El vehicle ha caigut amb la moto al donar la rotonda a causa d'una taca de gasoil a la calçada.
Manifestació Unitat A: Circulava pel C/ Clota i al circular per la rotonda he caigut amb la moto degut a una taca de gasoil que hi havia a la calçada'.
2. En el informe de la misma fecha de la Policía Local (folio 5 del expediente administrativo) se expresa:
'Us informo que avui dia 27 de juny de 2013 es rep trucada del NUM002 a les 20:01 hores comunicant que s'havia produït un accident a la rotonda de la Clota amb Avinguda de Roma consistent en la caiguda d'un motorista provocada per una taca d'oli que hi havia a la mateixa rotonda.
S'ha activat el servei de CESPA per tal de cobrir la zona amb sepiolita per evitar més accidents.
L'accidentat és Don. Marcelino amb DNI NUM003 , telèfon NUM002 domiciliat a la DIRECCION000 , NUM004 , NUM005 - NUM006 de Cerdanyola del Vallès, el qual ha rebutjat assistència mèdica. La motocicleta ha patit danys consistents en rascades laterals i vidre davanter.
S'ha aixecat acta d'accident T06-PL amb número A-127-13 que s'adjunta a les presents'.
3. Según informe de Inspector d'Espais Públics i Ecologia Urbana, con visto bueno de Cap del Cos d'Inspecció del Servei d'Espai Públic i Ecologia Urbana, de fecha 12 de mayo de 2014 (folios 18 a 20 del expediente administrativo):
'Que efectuada una inspecció ocular al tram del carrer on es va produir presumptament els danys, al dia d'avui observo
Que es tracta de la rotonda existents en la confluència de la avinguda de Roma amb el carrer de la Clota, es de 24,00 metres de diàmetre i amb una amplada de circulació mínima de 9,00 metres al seu voltant.
Que segons l'informe de la Policia Local de ref. 0980-13AR, de data 27 de juny de 2013, en el qual se detallen els fets ocorreguts a la rotonda de al confluència de la avinguda de Roma amb el carrer de la Clota amb la caiguda d'un motorista provocada per una taca d'oli que havia en la mateixa. L'accident Don Marcelino , amb DNI. Número NUM003 , amb domicili a la DIRECCION000 número NUM004 , NUM005 - NUM006 , de Cerdanyola del Vallès, va rebutjar assistència mèdica. La motocicleta va patir danys consistents en rascades lateral i vidre davanter. La Policia Local va activar el servei de manteniment de CESPA per tal de cobrir la zona amb sepiolita per evitar accidents i va aixecar acta de l'accident T06-PL amb número A-127-14.
Al punt on es va produir la caiguda, actualment es troba en bon estat de conservació i perfectes condicions d'us per poder-hi transitar, tal com queda reflectit en les fotografies adjuntes'.
4. Y el informe de Gerent de CESPA, de 25 de mayo de 2015 (folios 33 y 34 del expediente administrativo), es del tenor literal siguiente:
'Informem que, tal i com dicta el full de treball que s'adjunta, el dia en qüestió, a les 20:30, es va rebre avís de la Policia Local d'una taca d'oli a la calçada a Avinguda de Roma amb Clota, on es va dirigir l'equip d'emergències per cobrir-la amb sepiolita, tal i com dicta el procediment d'actuació per a aquests casos'.
Salvo el último, se trata éstos de informes elaborados por funcionarios públicos (aunque no ratificados en vía judicial, se les otorga valor probatorio en esta vía jurisdiccional), que en cualquier caso examinados en su conjunto evidencian y acreditan los extremos siguientes. 1. El accidente se produce como consecuencia de una mancha de gasoil en la calzada. 2. Tras la llamada telefónica del accidentado, la actuación de la Policía Local y del servicio de limpieza es inmediata y eficaz, conforme a protocolos.
No desconoce el Juzgado que las obligaciones de vigilancia, mantenimiento y limpieza no pueden exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, 'desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar -prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'.
Ahora bien, en el supuesto de autos nada se dice por los funcionarios de la Policía Local sobre posible negligencia en la conducción ni sobre la autoría del vertido de la sustancia en la calzada (ni se dice en relación a este último extremo que el autor sea un tercero desconocido). Y no se aporta por el Ayuntamiento demandado certificación o informe sobre aviso previo o no o sobre la constancia o no de la sustancia derramada en la calzada anterior al accidente o acerca de la existencia o no de otro accidente por la misma causa. Esto es, pese a la facilidad probatoria que cabe presumirle en este aspecto no acredita la Administración que no tuviera noticia de la existencia de mancha de gasoil en la calzada antes del accidente (bastaba con un certificado emitido por funcionario público acerca de la no constancia o no conocimiento por los servicios municipales de la sustancia derramada en la calzada con anterioridad al accidente, de ser cierto claro ésta dicho extremo). Y no prueba tampoco la Administración el cumplimiento del estándar del funcionamiento del servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de la vía pública, esto es no aporta información alguna sobre la programación de los servicios municipales de limpieza en la zona del accidente antes de producirse éste (no se aportan datos acerca de la última actuación de los servicios municipales de limpieza y vigilancia anterior al accidente). A este respecto, nada aportan el informe de Inspector d'Espais Públics i Ecologia Urbana, con visto bueno de Cap del Cos d'Inspecció del Servei d'Espai Públic i Ecologia Urbana, de fecha 12 de mayo de 2014, ni el informe de Gerent de la concesionaria CESPA, de 25 de mayo de 2015.
Así las cosas, al silenciar la Administración si tenía conocimiento o no de la existencia de sustancia de gasoil derramada en la calzada antes de producirse el accidente y el estándar ofrecido por los servicios municipales de limpieza y vigilancia en la zona del accidente (frecuencia de la limpieza y la vigilancia), no acredita (pese a la facilidad probatoria como se dijo que cabría presumirle en relación a dichos aspectos) que como Administración titular de la vía pública no le resultaba exigible una respuesta inmediata o sin solución de continuidad desde aquel vertido hasta el accidente a través del cierre de la vía, de la colocación de señales indicativas de peligro o de la limpieza de ésta. Con otras palabras, no prueba suficientemente el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès que no tuviera posibilidad material de limpiar o señalizar aquella mancha de sustancia líquida resbaladiza antes de ocurrir el accidente de autos.
Así las cosas, debe alcanzarse la conclusión de que el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos concurre en el caso de autos, al no resultar suficientemente acreditada por la Administración una diligencia en términos de razonabilidad de los servicios administrativos titulares de la vía pública en lo concerniente a sus obligaciones de conservación, mantenimiento y seguridad de la calzada, en los estrictos términos expuestos, con descarte de la ruptura de nexo causal por acción de la propia víctima o de un tercero.
CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños y lesiones que han de repararse.
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, no vincula en cuanto a la cuantía de la indemnización que pudiera determinarse en supuestos como el aquí tratado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio ), también lo es que viene configurado como un parámetro de valoración que a falta de prueba en contrario puede ser aplicado en orden a las valoraciones a efectuar. También en este mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el cual establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. Anualmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicta resoluciones por las se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante el año correspondiente el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.
En el presente caso, tanto en vía administrativa como en la demanda jurisdiccional 'por daños personales y por daños materiales se reclama la suma de 974,58 euros'.
En primer lugar, a juicio de la parte actora 'los daños y perjuicios personales que se han ocasionado a la parte hoy actora son los que se acreditan con el informen de urgencias que se aporta (documento 2), requiriendo un período de estabilización de 7 días', lo que cuantifica en 219,38 euros. Sin embargo, ese informe de asistencia de urgencias (folio 9 del exped8ienet administrativo) no acredita per se el alcance de las lesiones ni los días de sanidad alegados, por lo que no procede indemnización alguna en concepto de lesiones.
En segundo lugar, 'en concepto de daños materiales se reclama el importe que consta en el informe pericial (documento 3), de 755,20 euros'. Ciertamente, según informe de la Policía Local de 27 de junio de 2013, 'la motocicleta ha patit danys consistents en rascades laterals i vidre davanter'. Y se aportan junto a la reclamación en vía administrativa tres fotografías sobre los daños en la motocicleta. Entiende el Juzgado que esa realidad viene reflejada en la identificación y la valoración de las piezas dañadas según el informe- valoración aportado (folios 9 a 12 del expediente administrativo), por un importe de 454,13 euros. En lo demás, ese informe-valoración, que no es una factura, no acredita suficientemente el resto de las partidas de daños reclamados, déficit probatorio éste imputable exclusivamente a la parte actora. Y ha de significarse que es a la Administración a quien corresponde en el marco de tramitación administrativa de la reclamación de responsabilidad patrimonial la verificación de si la correspondiente compañía de seguros ha indemnizado ya los daños, lo que no acontece en autos (pese al dictado de la resolución expresa desestimatoria de la reclamación, que no contiene mención alguna a dicho extremo ahora invocado en la contestación a la demanda), por lo que no procede ahora en esta sede jurisdiccional la práctica de prueba alguna al respecto.
Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización a Marcelino en concepto de daños en la motocicleta en un total de 454,13 euros, indemnización a cargo de la Administración demandada (véase al respecto el importe de la franquicia de la póliza de seguros acreditada en autos por la aseguradora codemandada), más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
QUINTO. Según artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 117/2015-A, interpuesto por la representación procesal letrada y defensa letrada de Marcelino . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada, por disconforme a Derecho. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Cerdanyola del Vallès, condenando a indemnizar a Marcelino en la cantidad de 454,13 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario de apelación, por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
