Última revisión
19/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 64/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 09059330022016100008
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:175
Núm. Roj: STSJ CL 175:2016
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario nº 154/204 (Ejecutoria 47/08 ) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Avila
Dª M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 64/2015, interpuesto por D. Juan Francisco y la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural, S.L., representados por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el letrado D. Felipe Moreno Aguilar, contra el auto de 16 de octubre de 2.015 que desestima el recurso de revisión interpuesto por los anteriores contra el Decreto de 16 de septiembre de 2.015, el cual confirma y mantiene en todos sus términos. Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Cebreros, representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Francisco Javier Tejedor Cubo.
Antecedentes
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Así el auto apelado confirma que no procede practicar la tasación de costas solicitada porque la LJCA tiene regulación propia en materia de ejecución, porque el contenido del art. 139 de dicha Ley exige la imposición de costas para que pueda practicarse, y porque en el presente caso no ha habido imposición de costas ni en la sentencia ni en las demás resoluciones dictadas en el procedimiento, ni en el incidente de ejecución, sin que en este ámbito quepa aplicar de forma supletoria la LECiv.
1º).- Que la parte apelante lo que pretende con su solicitud es tratar de reclamar y de repercutir de modo legítimo las costas generadas en ejecución a la parte ejecutada en este caso al Ayuntamiento de Cebreros , y ello por que la parte ejecutante, ante la conducta de dicho Ayuntamiento y la inejecución por este de la sentencia firme dictada en autos, se ha visto obligada a instar el auxilio judicial para que se ejecutase dicha sentencia, viéndose obligada la apelante a tener que presentar múltiples escritos, recursos e incidentes durante los más de 7 años y medio que ha durado dicha ejecución.
2º).- Que la exacción de costas reclamada viene impuesta ex lege en el art. 539.2 de la LECiv a la parte ejecutada, ya que en otro caso se perjudicaría a la parte que necesariamente se ha visto obligado a tener que instar la ejecución para poder ver cumplidas las pretensiones estimadas en la sentencia.
3º).- Que al no contener norma específica en relación con las costas generadas en la ejecución de sentencias en los arts. 103 a 113 de la LJCA es de aplicación supletoria la LEC y en concreto lo dispuesto en los arts. 551 , 561 , 575 , 583.2 y 3 de dicha Ley , de tal modo que el solo hecho de haberse interpuesto la demanda ejecutiva ello ya genera la imposición de costas a la parte ejecutada.
4º).- Que de conformidad con la Jurisprudencia del TS y del TC que reseña y cita la condena en costas guarda relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
1º).- Que los argumentos esgrimidos en apelación reproducen lo ya expuestos en la instancia sin que rebatan ni desacrediten los fundamentos contenidos en el auto apelado.
2º).- Que la ejecución de sentencia es un incidente de los referidos en el art. 139 de la LJCA , y por tener dicha ley regulación expresa no habrá que acudir subsidiariamente a las determinaciones establecidas en la LECiv, tal y como así lo dispone y reseña la STS de 8 de junio de 2.001 .
3º).- Y que el art. 139.1 de la LJCA establece la necesidad de la expresa imposición de costas para poder practicar la tasación de costas y como en el presente caso esa imposición no se ha verificado es por lo que procede confirmar el auto apelado.
4º).- Y que en todo caso el Ayuntamiento de Cebreros ha ido cumpliendo la sentencia y el resto de las resoluciones dictadas por el Juzgado que establecieron los pagos anuales para su cumplimiento (autos de 5.6.2013 y providencia de 7.11.2008).
1º).- Que la sentencia dictada en los autos principales de fecha 19 de marzo de 2.007, tras estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Francisco y la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural S.L., se acuerda condenar al Ayuntamiento de Cebreros a que indemnice en concepto de responsabilidad patrimonial a dicha mercantil en la cantidad total de 76.468 € y a Sr. Juan Francisco en la cantidad total de 150.000,00 €, con los intereses legales correspondientes desde la notificación de la presente sentencia hasta su completo pago; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
2º).- Que la presentación procesal de la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural, mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2.015 al que se acompaña por un lado minuta de honorarios del letrado D. Felipe Moreno Aguilar por importe de 27.336,08 € por los conceptos de
3º).- Por otro lado, no consta en autos y tampoco se ha acreditado que en las resoluciones dictadas en la pieza separada de ejecución se haya hecho expresa imposición de costas en alguno de los incidentes de ejecución tramitados y resueltos.
Y la parte apelante básicamente para justificar su pretensión de que se verifique la tasación de costas que reclama, esgrime por un lado que dicha parte apelante se ha visto obligado a solicitar e instar la ejecución ante la inactividad que a su juicio demostraba el Ayuntamiento de Cebreros, y por otro lado que las costas así devengadas pueden ser tasadas y reclamadas al Ayuntamiento de Cebreros por aplicación supletoria del art. 539.2 de la LECiv . por considerar que la LJCA no contiene norma específica en relación con las costas generadas en la ejecución de sentencias. Estos argumentos son rechazados por la parte apelada con base en los argumentos antes reseñados en el F.D. Tercero.
Y para responder a estos argumentos de la parte apelante que no comparte la Sala, hemos de recordar que la LJCA tiene una normativa propia y específica en materia de ejecución de sentencias y que se recoge en los arts. 103 a 113 de dicha Ley , y que por ello en este ámbito tiene declarado con reiteración y uniformidad la Jurisprudencia del T.S. que la LECiv. no es supletoria de la LJCA, siendo un ejemplo de ello la doctrina fijada en Pleno por la Sala 3ª del TS en sentencia de 29 de noviembre de 2.009 ; y también esa no supletoriedad la recuerda la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, diciendo lo siguiente:
Pero es que también en materia de costas procesales la LJCA tiene una normativa específica en relación con la LECiv. en su artículo 139 cuando al respecto dispone lo siguiente:
De la lectura de dicho precepto se infiere con meridiana claridad que en el ámbito de dicha Ley y por tanto del recurso contencioso- administrativo, es necesario como premisa para que pueda exigirse y tasarse las costas que exista una previa imposición, y esta imposición se exige tanto para los autos principales como para el caso de los incidentes de ejecución, dentro del cual se comprende lógicamente la tasación de costas.
A esta materia y a una cuestión similar a la planteada por la parte apelante también se ha referido el auto de esta Sala de fecha 10.2.2010 , dictado en la pieza de ejecución definitiva núm. 24/2009, y lo hace con el siguiente tenor:
"Y debemos destacar en primer lugar que la parte actora solicito por medio de escrito de fecha 14 de julio de 2009 la ejecución de la sentencia dictada en autos, habiéndose abonado la diferencia del justiprecio el 29 de julio de 2009 y los intereses se han abonado el 11 de diciembre de 2009 , tras determinarse que la cantidad reclamada por la actora no era correcta de todo ello lo que se cuestiona por la Administración demandada es que no existiendo un pronunciamiento judicial donde se proceda a la imposición de costas no pueden reclamarse por la parte actora, frente a lo cual la misma invoca que la LEC contempla una condena genérica sin necesidad de condena expresa cuando se insta la ejecución de sentencia, por lo que la cuestión a dilucidar es si ello resulta aplicable en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativo, lo que debe concluirse en contra de la tesis que propugna la parte minutante ya que como recogen las sentencias del TSJ de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 10-5-2007, nº 278/2007, rec. 270/1998 , de la que ha sido Ponente Francisco Javier Don Pueyo Calleja, en la que se precisa respecto a la aplicación del artículo 539.2 de la LEC que:
Y en parecidos términos la sentencia del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 1-4-2009, nº 821/2009, rec. 2723/2002 , de la que ha sido Ponente Don Felipe Fresneda Plaza, en cuyo Fundamento Segundo se reitera que:
Argumentos que hacemos nuestros para considerar igualmente que en el presente caso se consideran indebidas las costas reclamadas, por cuanto no existe un pronunciamiento que constituya título para el pago de las mismas, sin que proceda una aplicación supletoria en este caso de la LEC, ya que la supletoriedad solo es posible ante lo no previsto en la Ley de la Jurisdicción, como precisa la
Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 , siendo así que en este caso existe una regulación específica tanto en materia de costas en su artículo 139, como en materia de ejecución de sentencias en los artículos 103 y siguientes, por lo que se debe de considerar indebida la tasación de costas y por tanto procediendo la estimación de la impugnación por dicho motivo formulada por el Abogado del Estado
Así mismo, por auto de esta Sala de 27.9.2014, dictada en el PO 625/2003 , a efectos de poder tasar las costas devengadas en ejecución, señalaba y recordaba que previamente a ello era preciso que las costas a tasar hubieran sido impuestas de forma expresa en resolución dictada en dicha pieza de ejecución.
Por ello, para tratar de verificar la exacción de costas reclamada por la parte apelante no se puede acudir al criterio de aplicar de forma supletoria el contenido del art. 539.2 y concordantes de la LECiv , que dispone en su párrafo segundo lo siguiente:
Y no se puede acudir a la aplicación supletoria de mencionado precepto por cuanto que la Jurisprudencia, como hemos argumentado con anterioridad y también en esta materia, señala que la LJCA tiene normativa específica y que por ello no es de aplicación supletoria referido precepto trascrito ni los demás artículos de la LECiv. citados por la parte apelante en su recurso.
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación confirmando en todos sus extremos el auto apelado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación núm. 64/2015, interpuesto por D. Juan Francisco y la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural, S.L., representados por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el letrado D. Felipe Moreno Aguilar, contra el auto de 16 de octubre de 2.015 que desestima el recurso de revisión interpuesto por los anteriores contra el Decreto de 16 de septiembre de 2.015, el cual confirma y mantiene en todos sus términos; y en virtud de dicha desestimación se confirma el citado auto apelado en todos sus extremos, y ello con expresa imposición a la parte apelante de la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
Ante mi.
