Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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19/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 64/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 09059330022016100008

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:175

Núm. Roj: STSJ CL 175:2016

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00009/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:9/2016

Rollo deAPELACIÓN :64 /2015

Fecha:22/01/2016

Procedimiento Ordinario nº 154/204 (Ejecutoria 47/08 ) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Avila

PonenteD. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala:Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D.Eusebio Revilla Revilla

Dª M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 64/2015, interpuesto por D. Juan Francisco y la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural, S.L., representados por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el letrado D. Felipe Moreno Aguilar, contra el auto de 16 de octubre de 2.015 que desestima el recurso de revisión interpuesto por los anteriores contra el Decreto de 16 de septiembre de 2.015, el cual confirma y mantiene en todos sus términos. Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Cebreros, representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Francisco Javier Tejedor Cubo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en la ejecutoria 47/08 del procedimiento ordinario núm. 154/2004 ha dictado auto de fecha 16 de octubre de 2.015 que desestima el recurso de revisión interpuesto por los anteriores contra el Decreto de 16 de septiembre de 2.015, el cual confirma y mantiene en todos sus términos, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales del presente recurso.

SEGUNDO.-Que contra dicho auto se interpuso por los hoy apelantes recurso de apelación mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2.01523 de julio de 2.015 solicitando que se dicte resolución por la que se revoque el citado auto de 16.10.2015 y el anterior de fecha 16.9.2015 y la todavía anterior Diligencia de Ordenación de fecha 27.7.2015, decretando en su la obligación del Juzgado al que respetuosamente me dirijo a practicar la oportuna tasación de cosas en la presente ejecución, con imposición de costas a la adversa en ambas instancias.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte apelada, formulando escrito de oposición al recurso mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2015, solicitando que se dicte resolución desestimando el mismo.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de enero de 2.016, lo que así efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación en el presente recurso el auto de fecha 16 de octubre de 2.015 que desestima el recurso de revisión interpuesto por los hoy apelantes contra el Decreto de 16 de septiembre de 2.015, el cual confirma y mantiene en todos sus términos, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales del presente recurso. Mencionado Decreto a su vez desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Diligencia de Ordenación de 17 de julio de 2.015 que acordaba no practicar la tasación de costas solicitada por la representación procesal de la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural, S.L. mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2015, toda vez que 'la sentencia dictada en el procedimiento del que dimana la presente ejecución no hay imposición de costas y la jurisdicción contenciosa-exige expresa imposición de costas, que en este caso no se ha producido.'.

Así el auto apelado confirma que no procede practicar la tasación de costas solicitada porque la LJCA tiene regulación propia en materia de ejecución, porque el contenido del art. 139 de dicha Ley exige la imposición de costas para que pueda practicarse, y porque en el presente caso no ha habido imposición de costas ni en la sentencia ni en las demás resoluciones dictadas en el procedimiento, ni en el incidente de ejecución, sin que en este ámbito quepa aplicar de forma supletoria la LECiv.

SEGUNDO.-Frente a dicho auto y en apoyo de sus pretensiones, así de que se practique la tasación de costas por las devengadas en la presente ejecución, se esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que la parte apelante lo que pretende con su solicitud es tratar de reclamar y de repercutir de modo legítimo las costas generadas en ejecución a la parte ejecutada en este caso al Ayuntamiento de Cebreros , y ello por que la parte ejecutante, ante la conducta de dicho Ayuntamiento y la inejecución por este de la sentencia firme dictada en autos, se ha visto obligada a instar el auxilio judicial para que se ejecutase dicha sentencia, viéndose obligada la apelante a tener que presentar múltiples escritos, recursos e incidentes durante los más de 7 años y medio que ha durado dicha ejecución.

2º).- Que la exacción de costas reclamada viene impuesta ex lege en el art. 539.2 de la LECiv a la parte ejecutada, ya que en otro caso se perjudicaría a la parte que necesariamente se ha visto obligado a tener que instar la ejecución para poder ver cumplidas las pretensiones estimadas en la sentencia.

3º).- Que al no contener norma específica en relación con las costas generadas en la ejecución de sentencias en los arts. 103 a 113 de la LJCA es de aplicación supletoria la LEC y en concreto lo dispuesto en los arts. 551 , 561 , 575 , 583.2 y 3 de dicha Ley , de tal modo que el solo hecho de haberse interpuesto la demanda ejecutiva ello ya genera la imposición de costas a la parte ejecutada.

4º).- Que de conformidad con la Jurisprudencia del TS y del TC que reseña y cita la condena en costas guarda relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-A dicho recurso se opone el Ayuntamiento apelado esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que los argumentos esgrimidos en apelación reproducen lo ya expuestos en la instancia sin que rebatan ni desacrediten los fundamentos contenidos en el auto apelado.

2º).- Que la ejecución de sentencia es un incidente de los referidos en el art. 139 de la LJCA , y por tener dicha ley regulación expresa no habrá que acudir subsidiariamente a las determinaciones establecidas en la LECiv, tal y como así lo dispone y reseña la STS de 8 de junio de 2.001 .

3º).- Y que el art. 139.1 de la LJCA establece la necesidad de la expresa imposición de costas para poder practicar la tasación de costas y como en el presente caso esa imposición no se ha verificado es por lo que procede confirmar el auto apelado.

4º).- Y que en todo caso el Ayuntamiento de Cebreros ha ido cumpliendo la sentencia y el resto de las resoluciones dictadas por el Juzgado que establecieron los pagos anuales para su cumplimiento (autos de 5.6.2013 y providencia de 7.11.2008).

CUARTO.-Expuestos en dichos términos el presente debate su resolución exige reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan de la presente pieza separada de costas:

1º).- Que la sentencia dictada en los autos principales de fecha 19 de marzo de 2.007, tras estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Francisco y la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural S.L., se acuerda condenar al Ayuntamiento de Cebreros a que indemnice en concepto de responsabilidad patrimonial a dicha mercantil en la cantidad total de 76.468 € y a Sr. Juan Francisco en la cantidad total de 150.000,00 €, con los intereses legales correspondientes desde la notificación de la presente sentencia hasta su completo pago; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

2º).- Que la presentación procesal de la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural, mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2.015 al que se acompaña por un lado minuta de honorarios del letrado D. Felipe Moreno Aguilar por importe de 27.336,08 € por los conceptos de 'estudio de antecedentes, por redacción de demanda ejecutiva, redacción de escritos de alegaciones y petición de embargo de bienes, escritos solicitando entrega de cantidades, escrito solicitando relación de abonos, con gestiones ante el Juzgado. Criterio 236 en relación con el criterio 42 y Escala. Honorarios Colegio de Abogados de Castilla y León, más 21 % de IVA',y por otro lado se acompaña Nota de Derechos y suplidos que suscribe el procurador D. Fernando López del Barrio por importe de 3.127,26 € que resultan de los siguientes conceptos: demanda ejecutiva, vía de apremio de títulos judiciales, recurso de reposición, intervención en tasación de costas, copias, y como suplido depósito de recurso de reposición.

3º).- Por otro lado, no consta en autos y tampoco se ha acreditado que en las resoluciones dictadas en la pieza separada de ejecución se haya hecho expresa imposición de costas en alguno de los incidentes de ejecución tramitados y resueltos.

QUINTO.-Entrando en el examen del presente recurso de apelación, considera la Sala que vistos los razonamientos esgrimidos en el auto apelado y los motivos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de apelación, considera la Sala que estos motivos no desvirtúan los acertados razonamientos del auto apelado, motivo por el cual la Sala los acepta y los da por reproducidos, desestimando por ello el recurso interpuesto y confirmando el auto apelado.

Y la parte apelante básicamente para justificar su pretensión de que se verifique la tasación de costas que reclama, esgrime por un lado que dicha parte apelante se ha visto obligado a solicitar e instar la ejecución ante la inactividad que a su juicio demostraba el Ayuntamiento de Cebreros, y por otro lado que las costas así devengadas pueden ser tasadas y reclamadas al Ayuntamiento de Cebreros por aplicación supletoria del art. 539.2 de la LECiv . por considerar que la LJCA no contiene norma específica en relación con las costas generadas en la ejecución de sentencias. Estos argumentos son rechazados por la parte apelada con base en los argumentos antes reseñados en el F.D. Tercero.

Y para responder a estos argumentos de la parte apelante que no comparte la Sala, hemos de recordar que la LJCA tiene una normativa propia y específica en materia de ejecución de sentencias y que se recoge en los arts. 103 a 113 de dicha Ley , y que por ello en este ámbito tiene declarado con reiteración y uniformidad la Jurisprudencia del T.S. que la LECiv. no es supletoria de la LJCA, siendo un ejemplo de ello la doctrina fijada en Pleno por la Sala 3ª del TS en sentencia de 29 de noviembre de 2.009 ; y también esa no supletoriedad la recuerda la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, diciendo lo siguiente:

'También hemos dicho, por ejemplo en la sentencia de 28 de mayo de 2.008, dictada en el recurso de casación núm. 2900/2003 y reiterado en la de 18 de marzo de 2.009, RC 489/2007 que en esta materia de ejecución de sentencia la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoria de la Ley de la Jurisdicción, pues ésta regula en su artículo 109 su propio incidente de ejecución'.

Pero es que también en materia de costas procesales la LJCA tiene una normativa específica en relación con la LECiv. en su artículo 139 cuando al respecto dispone lo siguiente:

'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. Laimposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

De la lectura de dicho precepto se infiere con meridiana claridad que en el ámbito de dicha Ley y por tanto del recurso contencioso- administrativo, es necesario como premisa para que pueda exigirse y tasarse las costas que exista una previa imposición, y esta imposición se exige tanto para los autos principales como para el caso de los incidentes de ejecución, dentro del cual se comprende lógicamente la tasación de costas.

A esta materia y a una cuestión similar a la planteada por la parte apelante también se ha referido el auto de esta Sala de fecha 10.2.2010 , dictado en la pieza de ejecución definitiva núm. 24/2009, y lo hace con el siguiente tenor:

"Y debemos destacar en primer lugar que la parte actora solicito por medio de escrito de fecha 14 de julio de 2009 la ejecución de la sentencia dictada en autos, habiéndose abonado la diferencia del justiprecio el 29 de julio de 2009 y los intereses se han abonado el 11 de diciembre de 2009 , tras determinarse que la cantidad reclamada por la actora no era correcta de todo ello lo que se cuestiona por la Administración demandada es que no existiendo un pronunciamiento judicial donde se proceda a la imposición de costas no pueden reclamarse por la parte actora, frente a lo cual la misma invoca que la LEC contempla una condena genérica sin necesidad de condena expresa cuando se insta la ejecución de sentencia, por lo que la cuestión a dilucidar es si ello resulta aplicable en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativo, lo que debe concluirse en contra de la tesis que propugna la parte minutante ya que como recogen las sentencias del TSJ de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 10-5-2007, nº 278/2007, rec. 270/1998 , de la que ha sido Ponente Francisco Javier Don Pueyo Calleja, en la que se precisa respecto a la aplicación del artículo 539.2 de la LEC que:

Sí que tiene capital importancia el citado artículo 539.2 LEC pues este sí se refiere a la imposición de las costas y su procedencia en el proceso de ejecución que regula la LEC. En este punto el demandante-ejecutante señala que es de plena aplicación y que por lo tanto conforme a su dicción no es necesaria la expresa imposición de las costas que en todo caso serán a cargo del ejecutado (concluyendo por ende que las partidas son debidas).

3.- Como ya hemos señalado en otros Pronunciamientos ( ATSJ Navarra 20-10-2006 ) no cabe una aplicación mimética de la regulación de la LEC y siguientes en sede contencioso administrativa. En vía contenciosa no se exige demanda ejecutiva (en los términos y efectos que prevé la LEC) ni ello da lugar a un proceso judicial de ejecución distinto, amén de las prerrogativas de la Administración en la vía contenciosa (no despacho de mandamientos de ejecución ni providencias de embargo contra los bienes públicos conforme a la doctrina del TC en STC 166/1998 ), plazo para instar la ejecución (distinto en LEC y LJCA) etc... En sede contenciosa, dadas las características propias de la ejecución, tal ejecución se verifica por la regulación que prevé al efecto la LJCA (aun aplicando, en lo necesario, las disposiciones de la LEC con carácter supletorio cuando ello sea necesario y posible).

4.- Así en materia de costas en la ejecución debemos estar a la regulación propia que contiene la LJCA y por ende debemos aplicar al incidente de ejecución forzosa (que en esta sede contenciosa no es un proceso judicial distinto, ni requiere los requisitos exigidos en la legislación civil- demanda.....- ni sigue los miméticos trámites y regulación de la LEC....) lo prevenido en el artículo 139.1 LJCA en el que la imposición de las costas de los incidentes se rige por el criterio de la temeridad y no siendo de aplicación el invocado artículo 539 LEC que no cohonesta con los criterios y principios de la LJCA aplicables en este caso, conforme a lo expuesto ut supra (así se pronunció esta Sala en su STJ Navarra de fecha 9-2-2006 .

5.-Por lo tanto en el presente caso no habiéndose hecho expresa condena en costas (al no haberse apreciado temeridad o mala fe alguna en las partes) no procede la tasación de costas efectuada por el Secretario Judicial deviniendo por lo tanto indebidas las partidas en ella incluida.

Y en parecidos términos la sentencia del TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 1-4-2009, nº 821/2009, rec. 2723/2002 , de la que ha sido Ponente Don Felipe Fresneda Plaza, en cuyo Fundamento Segundo se reitera que:

'A tenor del precedente planteamiento no puede sino considerarse que no es debido por la Diputación Provincial de León el pago de cantidad alguna por el concepto de costas a la ejecutante, y ello por la muy elemental razón de que el auto que acordó la ejecución de fecha 27 de junio de 200, en su segundo de sus fundamentos de Derecho y parte dispositiva expresamente determinó que no procedía la condena en costas. El título para el pago de las costas debió ser en todo caso dicha resolución, por lo que ante su expreso pronunciamiento falta el presupuesto necesario para la existencia de obligación de pago de costas procesales, sin que pueda mantenerse frente a ello, como expresa la ejecutante , que la obligación de pago diman 'ex lege' de lo establecido en el artículo 539.2 LEC , precepto solo aplicable supletoriamente al ámbito contencioso-administrativo, cuyas normas propias vienen constituidas por el artículo 139 LJCA , y cuyas determinaciones en todo caso no pueden operar 'ope legis', en contra de lo establecido en el referido auto firme que expresamente determinaba que no procedía la condena en costas.

Por ende la tasación de costas efectuada, debe considerarse que es indebida a tenor de las precedentes consideraciones.'

Argumentos que hacemos nuestros para considerar igualmente que en el presente caso se consideran indebidas las costas reclamadas, por cuanto no existe un pronunciamiento que constituya título para el pago de las mismas, sin que proceda una aplicación supletoria en este caso de la LEC, ya que la supletoriedad solo es posible ante lo no previsto en la Ley de la Jurisdicción, como precisa la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 , siendo así que en este caso existe una regulación específica tanto en materia de costas en su artículo 139, como en materia de ejecución de sentencias en los artículos 103 y siguientes, por lo que se debe de considerar indebida la tasación de costas y por tanto procediendo la estimación de la impugnación por dicho motivo formulada por el Abogado del Estado

Así mismo, por auto de esta Sala de 27.9.2014, dictada en el PO 625/2003 , a efectos de poder tasar las costas devengadas en ejecución, señalaba y recordaba que previamente a ello era preciso que las costas a tasar hubieran sido impuestas de forma expresa en resolución dictada en dicha pieza de ejecución.

SEXTO.-Por tanto, aplicando mencionados criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, procede confirmar el auto apelado y los motivos en el esgrimidos para no acceder a la tasación de costas solicitada y ello, porque siendo la tasación de costas un incidente más de ejecución, para que pueda iniciarse el mismo se exige como presupuesto necesario e ineludible que exista una previa condena o imposición de costas a una de las partes, toda vez que si no existe dicho pronunciamiento realizado en sentencia o en otra resolución dictada en tramite de recurso o en otro incidente de ejecución no existe pronunciamiento alguno que ejecutar como sería la imposición de costas.

Por ello, para tratar de verificar la exacción de costas reclamada por la parte apelante no se puede acudir al criterio de aplicar de forma supletoria el contenido del art. 539.2 y concordantes de la LECiv , que dispone en su párrafo segundo lo siguiente:

'Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberían ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate'.

Y no se puede acudir a la aplicación supletoria de mencionado precepto por cuanto que la Jurisprudencia, como hemos argumentado con anterioridad y también en esta materia, señala que la LJCA tiene normativa específica y que por ello no es de aplicación supletoria referido precepto trascrito ni los demás artículos de la LECiv. citados por la parte apelante en su recurso.

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación confirmando en todos sus extremos el auto apelado.

ÚLTIMO.-Desestimándose en su totalidad el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al no concurrir causas o motivos que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 64/2015, interpuesto por D. Juan Francisco y la mercantil Indiana Parque Recreativo Natural, S.L., representados por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el letrado D. Felipe Moreno Aguilar, contra el auto de 16 de octubre de 2.015 que desestima el recurso de revisión interpuesto por los anteriores contra el Decreto de 16 de septiembre de 2.015, el cual confirma y mantiene en todos sus términos; y en virtud de dicha desestimación se confirma el citado auto apelado en todos sus extremos, y ello con expresa imposición a la parte apelante de la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintidós de Enero de dos mil dieciséis, de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.

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