Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2015 de 12 de Enero de 2016
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100018
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:898
Núm. Roj: STSJ CAT 898/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 11/2015
Partes : Maximino , Leocadia , Macarena , Oscar , Matilde , Raimundo , Nieves , Roque ,
Sebastián , Rebeca , Santiaga , Victorio , Jose Francisco , Carlos Manuel , Valle , Zulima , María
Teresa , Luis Miguel , Adelina , Juan Carlos , Abelardo , Belinda , Amador , Carla , Arturo , Benedicto
, Bruno , Celso , Daniel y Esperanza C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ
DE BARCELONA y AJUNTAMENT D'EL BRUC
S E N T E N C I A Nº 9
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
Dª PILAR GALINDO MORELL
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
Dª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 11/2015 , interpuesto
por D. Maximino , Dª. Leocadia , Dª Macarena , D. Oscar , Dª Matilde , D. Raimundo , Dª Nieves
, D. Roque , D. Sebastián , Dª Rebeca , Dª Santiaga , D. Victorio , D. Jose Francisco , D. Carlos
Manuel , Dª Valle , Dª Zulima , Dª María Teresa , D. Luis Miguel , Dª. Adelina , D. Juan Carlos , D.
Abelardo , Dª Belinda , D. Amador , D.ª Carla , D. Arturo , D. Benedicto , D. Bruno , D. Celso , D.
Daniel y D. Esperanza , representados por la Procuradora Dª. SONSOLES PESQUEIRA PUYOL , contra
la sentencia de nueve de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de
los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 42/2013 . .
Habiéndo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA
DIPUTACIÓ DE BARCELONA Y AJUNTAMENT D'EL BRUC
representados por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS y Dª JOSEFA MANZANARES COROMINAS
respectivamente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Maximino Y OTROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el OGT de la Diputación de Barcelona de fecha 30/11/2012, con imposición de costas a la parte recurrente.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apeladas. .
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la Sentencia dictada en 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 42/2013 , interpuesto contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 30 de noviembre de 2012, que estimaba parcialmente los recursos de reposición promovidos frente a la aprobación del padrón de la Tasa por suministro de agua de El Bruc Residencial correspondiente a los cuarto trimestres de 2011 y al primer y segundo trimestre del año 2012 y liquidaciones derivadas del mismo y aprobación del padrón referido a la misma correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2011 y liquidaciones derivadas del municipio de El Bruc.
SEGUNDO: Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en razón de la cuantía del objeto impugnado. En este sentido y dada la cuantía de las liquidaciones impugnadas, la Sala acordó oír a la apelante sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación, habiendo formulado alegaciones con el resultado que es de ver en autos Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Pues bien, en los asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción , viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
Así pues, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.
El citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, que es lo ocurrido en el caso presente (suma de las liquidaciones de los ejercicios controvertidos). Ahora bien, el mismo precepto añade, como ha quedado apuntado: 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
TERCERO: Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: '« (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » '. ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación, -como hemos puesto de manifiesto en la reciente sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en el rollo de apelación 116/2014 - de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía.
El art. 8 LRJCA , al atribuir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se refiere a los asuntos de los que conocen en única instancia y a los procedimientos de los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el art. 81.1 LRJCA , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 ?. En estos casos de cuantía inferior a la señalada, los Juzgados no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia, con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.
En el presente caso, en el que ninguna de las liquidaciones alcanza la cifra de 30.000? y teniendo en consideración los preceptos citados, deviene incuestionable, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, la indebida admisión del presente recurso de apelación, que en esta fase procesal de sentencia la causa de inadmisión debe convertirse en una causa de desestimación, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de la presente resolución.
Y ello aún cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.
CUARTO: Teniendo en consideración la improcedencia del enjuiciamiento del fondo del asunto no procede hacer imposición de costas, a tenor del artículo 139.2 LRCJA Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Maximino Y OTROS, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el OGT de la Diputación de Barcelona de fecha 30/11/2012, con imposición de costas a la parte recurrente.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apeladas. .
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la Sentencia dictada en 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 42/2013 , interpuesto contra la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 30 de noviembre de 2012, que estimaba parcialmente los recursos de reposición promovidos frente a la aprobación del padrón de la Tasa por suministro de agua de El Bruc Residencial correspondiente a los cuarto trimestres de 2011 y al primer y segundo trimestre del año 2012 y liquidaciones derivadas del mismo y aprobación del padrón referido a la misma correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2011 y liquidaciones derivadas del municipio de El Bruc.
SEGUNDO: Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en razón de la cuantía del objeto impugnado. En este sentido y dada la cuantía de las liquidaciones impugnadas, la Sala acordó oír a la apelante sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación, habiendo formulado alegaciones con el resultado que es de ver en autos Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Pues bien, en los asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción , viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.
Así pues, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.
El citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, que es lo ocurrido en el caso presente (suma de las liquidaciones de los ejercicios controvertidos). Ahora bien, el mismo precepto añade, como ha quedado apuntado: 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
TERCERO: Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: '« (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » '. ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación, -como hemos puesto de manifiesto en la reciente sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en el rollo de apelación 116/2014 - de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía.
El art. 8 LRJCA , al atribuir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se refiere a los asuntos de los que conocen en única instancia y a los procedimientos de los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el art. 81.1 LRJCA , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 ?. En estos casos de cuantía inferior a la señalada, los Juzgados no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia, con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.
En el presente caso, en el que ninguna de las liquidaciones alcanza la cifra de 30.000? y teniendo en consideración los preceptos citados, deviene incuestionable, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, la indebida admisión del presente recurso de apelación, que en esta fase procesal de sentencia la causa de inadmisión debe convertirse en una causa de desestimación, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de la presente resolución.
Y ello aún cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.
CUARTO: Teniendo en consideración la improcedencia del enjuiciamiento del fondo del asunto no procede hacer imposición de costas, a tenor del artículo 139.2 LRCJA Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 10 de Barcelona y su Provincia. Sin costas.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

