Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 39/2015 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 43148450022017100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:130
Núm. Roj: SJCA 130:2017
Encabezamiento
Parte actora : Pelayo
En Tarragona, a 23 de enero de 2017
Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Igualmente, en fecha 6-05-2016, la representación de la Xarxa Sanitària i Social Santa Tecla (XSSST)formuló escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el recurrente e interesando el dictado de Sentencia desestimatoria de las mismas.
Fundamentos
Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que, con estimación del escrito de demanda, se declare que la Administración Pública demandada incurrió en negligencia médica con ocasión del tratamiento postoperatorio derivado de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en 16-2-2007 y se le reconozca el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 42.224,46 euros, más los intereses legalmente procedentes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Concretamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la CE y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la parte actora sostiene que en fecha 16-2-2007 sufrió una caída en la zona de duchas del módulo 3 del CP de Tarragona y, consecuencia de la misma, padeció una 'fractura de fémur con la cadera petrocanterea'. Fue trasladado al Hospital de Santa Tecla donde se le intervino quirúrgicamente y se le insertó una 'osteosíntesis tipo DAS' sin que, con posterioridad a la intervención quirúrgica, se le prescribiera tratamiento rehabilitador alguno para la mejora y progresión de la intervención realizada. El actor, una vez al año aproximadamente, se realizaba revisiones con pruebas de RX en el Hospital de Santa Tecla para evaluar el estado de la prótesis siendo informado 'que estaba en perfectas condiciones' hasta que en el año 2011 le indicaron que 'no era necesario que volviera' y ello haciendo caso omiso a las declaraciones realizadas por el recurrente sobre el dolor que padecía en las rodillas, cadera y espalda, así como, en relación a la falta de movilidad experimentada desde la implantación de la prótesis. Debido a la indicación efectuada por el Hospital Santa Tecla el actor decidió acudir al servicio de traumatología del Hospital Joan XXIII donde, tras diversas pruebas, el día 4-4-2013 le informaron que padecía una 'coxartrosis izquierda Tonnis 3 t una Artropia degenerativa de columna' lumbar, junto a un atrofiamiento de musculatura y nervios de la pierna izquierda' y todo ello , según afirma, como consecuencia de no haber realizado ningún tratamiento rehabilitador tras la intervención quirúrgica a que fue sometido en el año 2007. A partir del día 4-4-2013 tiene prescrito llevar una faja ortopédica de por vida y ahora sigue un tratamiento rehabilitador para intentar eliminar la cojera y recuperar la elasticidad y fuerza de la extremidad inferior, así como, un tratamiento de cura sin dolor para la espalda. En fecha 25-10-2013 formula reclamación de responsabilidad patrimonial la cual, mediante resolución dictada por el Director del SCS el día 30-5-2014, es inadmitida a trámite por extemporánea. Interpuesto recurso de reposición contra la misma, este es desestimado mediante la resolución objeto de impugnación en el presente pleito.
Por la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente. En este sentido, como motivos de oposición al escrito de demanda, se alega: a) La prescripción del derecho del demandante a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada en la medida en que, como mínimo, desde el día 19-11-2011 el recurrente era conocedor del daño y de los efectos del mismo sobre su salud por lo que al formular la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 25- 10-2013 la misma estaba prescrita; b) Subsidiariamente, inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones por las que se reclama en la demanda y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; c) Subsidiariamente, pluspetición en la cuantificación de los daños.
Por la representación de la Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla se pretende, igualmente, el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente. Los motivos de impugnación son , asimismo, la prescripción de la acción para reclamar y la inexistencia de relación causal entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios sanitarios.
En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que ' (...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 , entre otras).
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en linea con el plazo de prescripción de un año de la responsabilidad aquiliana dispone que EDL 1992/17271 'El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psiquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde su curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
En este sentido, conforme a la jurisprudència reiterada y consolidada del TS, procede distingir entre los daños continuados que, como tales, no permiten conocer los efectos definitivos de la lesión y los daños permanentes como aquellos que refieren a lesiones de caràcter irreversible e incurable, aún cuando resulten tractables médicamente, cuyas secuelas resultan previsibles en su determinación y evolución , es decir, conocidas y cuantificables ( SSTS de 18 de abril de 2011 ,, 14 y 15 de diciembre de 2009 ...........)
En el supuesto enjuiciado, no resulta controvertido para las partes que el ahora recurrente, a raíz de una caída fortuita, sufrió una fractura del fémur de la pierna izquierda que requirió la implantación de material de osteosíntesis en fecha 16 de febrero de 2007 por parte de los servicios sanitarios del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla , siendo dado de alta hospitalaria con fecha 26-2-2007. A partir de la citada intervención quirúrgica, según reconoce el actor, el recurrente sigue controles anuales ante el servicio de cirugía y traumatología del Hospital Sant Pau i Santa Tecla y es el indicado servicio el que, con fecha 28 de mayo de 2009, emite un informe en el que el Dr. Leopoldo indica 'pacient de 56 anys que el 16-2-2007 va patir fractura de maluc esquerra. Va ser intervingut amb DHS. Bon curs postoperatori, va fer rehabilitació. Actualment refereix molèsties al maluc (..) RX: fractura consolidada, no col.lapse de la fractura , pinçament articular coxefemoral, signe de coxartorsi lleu. EF: mobilitat: Flexió 110/Extensió 0Rotació interna 45 Rotació externa 45/ABD 45/ADD45. Es recomana seguir tractament mèdic amb condroprotectors i controls anuals' ( folio 20 del EA).Igualmente, es importante destacar que en fecha 19-11-2011 el Dr. Jose María del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Sant Pau i Santa Tecla informa que ' (..) RX: fractura consolidada, no colapse de la fractura, pinzament articular coxofemoral, signe de coxartrosis lleu. EF EF: mobilitat: Flexió 110/Extensió 0, Rotació interna 45, Rotació externa 45/ABD, 45/ADD:45. Es recomana seguir tractament mèdic sintomatic'.
Es decir, a diferencia de lo que considera el recurrente, el día 28-5-2009 queda determinada definitivamente la lesión que padece el demandante y el alcance de las secuelas que derivan de la lesión dado que ya en aquella fecha presentaba una fractura de fémur 'consolidada', ' no colapsada', 'con signos de coxartrosis leve' y la movilidad 'Flexió 110/Extensió 0, Rotació interna 45, Rotació externa 45/ABD, 45/ADD:45' sin que dichas secuelas experimenten variación alguna dos años después cuando se emite el informe de fecha 19-11-2011. En similares términos, se pronuncia el Dr. Basilio en la página 4 de su informe pericial, obrante al folio 296 de los presentes autos, al señalar 'días necesarios para la curación o estabilización: 832 días hasta el 28/5/09 en que es dado de alta por la fractura de cadera izquierda. El resto de patologías descritas y tratadas en el hospital Joan XXIII no tiene relación con el accidente sufrido ni el tratamiento realizado por la fractura de cadera'.
Siendo ello así, ya se considere que la estabilidad lesional tuvo lugar el día 28-5-2009 o, en su caso, en fecha 19-11-2011, es evidente que la reclamación formulada por el actor en fecha 25-10-2013 es claramente extemporánea, al haber sido efectuada más allá del plazo legal de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJAPyPAC ,por lo que concurre prescripción de la acción ejercitada. Frente a dicha conclusión no cabe oponer válidamente que el actor precisó de posterior tratamiento paliativo del dolor y rehabilitador puesto que dichos tratamientos están orientados a mejorar la calidad de vida del paciente o evitar virtuales complicaciones de la lesión pero no a evitar la realidad de la lesión misma cuyo alcance es conocido ( SSTSJ de Cataluña de fechas 8 de mayo de 2012 y 30 de septiembre de 2014 , entre otras).
Sentado cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente dada la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada y de la Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla que concurre en el caso de autos.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 850039-15 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
