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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 39/2015 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 43148450022017100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:130

Núm. Roj: SJCA 130:2017


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 39/2015

Parte actora : Pelayo

Representante de la parte actora : SANTIAGO SIGNES RUIZ

Parte demandada : SERVEI CATALA DE LA SALUD y XARXA SANITARIA I SOCIAL DE SANTA TECLA

Representante de la parte demandada : Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ y ELISABET CARRERA PORTUSACH

PERE GRAU VALLS Y JAUME OLÀRIA SAGRERA

SENTENCIA 9/2017

En Tarragona, a 23 de enero de 2017

Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 39/2015en el que han sido partes, como demandante Pelayo (representado por , Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado SANTIAGO SIGNES RUIZ), y como demandado SERVEI CATALA DE LA SALUD Y XARXA SANITARIA I SOCIAL DE SANTA TECLA (representado por Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ y ELISABET CARRERA PORTUSACH, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D./Dña. PERE GRAU VALLS y JAUME OLÀRIA SAGRERA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La representación del demandante, con fecha 26-01-2015, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Director del Servei Català de la Salut en fecha 29-9-2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pelayo contra la previa Resolución dictada en fecha 30-5-2014 por la que se inadmite, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente en fecha 25-10-2013 . Admitido a trámite, se solicitó el expediente administrativo a la administración demandada y, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora para que formulara la demanda en el plazo de veinte días lo que así hizo el día 10-02-2016, en la que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estimase la existencia de mala praxis médica protagonizada por la Administración Pública demandada con ocasión del tratamiento postoperatorio del actor y se le reconociese el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 42.224,46 euros, más los intereses legalmente procedentes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO- En fecha de 31-03-2016 la representación de la Administración demandada formuló escrito de contestación oponiéndose a la demanda y, tras fundamentarla, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la actora y se absolviera al Servei Català de la Salut de las peticiones efectuadas por el demandante al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

Igualmente, en fecha 6-05-2016, la representación de la Xarxa Sanitària i Social Santa Tecla (XSSST)formuló escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el recurrente e interesando el dictado de Sentencia desestimatoria de las mismas.

TERCERO.- Mediante Decreto de fecha17-05-2016 se fijó la cuantía del procedimiento en 42.224,46 euros.

CUARTO.- Mediante Auto de fecha 1-06-2016 se admitió la prueba propuesta por las partes en los términos que consta en autos y, practicada la totalidad de la misma, se confirió a las partes el correspondiente trámite de conclusiones. Evacuado el mismo por las partes, respectivamente, en fechas 20-12-2016 ( parte actora), 4-01-2017 (SCS) y 12-01-2017 (XSSST.), han quedado los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de éste procedimiento se han observado y cumplido todos los trámites legales que le son de aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, como anteriormente se ha indicado, la Resolución dictada por el Director del Servei Català de la Salut en fecha 29- 9-2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pelayo contra la previa Resolución dictada en fecha 30-5-2014 por la que se inadmite, por extemporánea, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el ahora recurrente en fecha 25-10-2013.

Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que, con estimación del escrito de demanda, se declare que la Administración Pública demandada incurrió en negligencia médica con ocasión del tratamiento postoperatorio derivado de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en 16-2-2007 y se le reconozca el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 42.224,46 euros, más los intereses legalmente procedentes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Concretamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 de la CE y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la parte actora sostiene que en fecha 16-2-2007 sufrió una caída en la zona de duchas del módulo 3 del CP de Tarragona y, consecuencia de la misma, padeció una 'fractura de fémur con la cadera petrocanterea'. Fue trasladado al Hospital de Santa Tecla donde se le intervino quirúrgicamente y se le insertó una 'osteosíntesis tipo DAS' sin que, con posterioridad a la intervención quirúrgica, se le prescribiera tratamiento rehabilitador alguno para la mejora y progresión de la intervención realizada. El actor, una vez al año aproximadamente, se realizaba revisiones con pruebas de RX en el Hospital de Santa Tecla para evaluar el estado de la prótesis siendo informado 'que estaba en perfectas condiciones' hasta que en el año 2011 le indicaron que 'no era necesario que volviera' y ello haciendo caso omiso a las declaraciones realizadas por el recurrente sobre el dolor que padecía en las rodillas, cadera y espalda, así como, en relación a la falta de movilidad experimentada desde la implantación de la prótesis. Debido a la indicación efectuada por el Hospital Santa Tecla el actor decidió acudir al servicio de traumatología del Hospital Joan XXIII donde, tras diversas pruebas, el día 4-4-2013 le informaron que padecía una 'coxartrosis izquierda Tonnis 3 t una Artropia degenerativa de columna' lumbar, junto a un atrofiamiento de musculatura y nervios de la pierna izquierda' y todo ello , según afirma, como consecuencia de no haber realizado ningún tratamiento rehabilitador tras la intervención quirúrgica a que fue sometido en el año 2007. A partir del día 4-4-2013 tiene prescrito llevar una faja ortopédica de por vida y ahora sigue un tratamiento rehabilitador para intentar eliminar la cojera y recuperar la elasticidad y fuerza de la extremidad inferior, así como, un tratamiento de cura sin dolor para la espalda. En fecha 25-10-2013 formula reclamación de responsabilidad patrimonial la cual, mediante resolución dictada por el Director del SCS el día 30-5-2014, es inadmitida a trámite por extemporánea. Interpuesto recurso de reposición contra la misma, este es desestimado mediante la resolución objeto de impugnación en el presente pleito.

Por la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente. En este sentido, como motivos de oposición al escrito de demanda, se alega: a) La prescripción del derecho del demandante a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada en la medida en que, como mínimo, desde el día 19-11-2011 el recurrente era conocedor del daño y de los efectos del mismo sobre su salud por lo que al formular la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 25- 10-2013 la misma estaba prescrita; b) Subsidiariamente, inexistencia de relación de causalidad entre las lesiones por las que se reclama en la demanda y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios; c) Subsidiariamente, pluspetición en la cuantificación de los daños.

Por la representación de la Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla se pretende, igualmente, el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente. Los motivos de impugnación son , asimismo, la prescripción de la acción para reclamar y la inexistencia de relación causal entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios sanitarios.

SEGUNDO.- Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271), en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)'.

En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que ' (...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 , entre otras).

TERCERO.- La primera cuestión a dilucidar en el presente pleito es la relativa a la posible prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en linea con el plazo de prescripción de un año de la responsabilidad aquiliana dispone que EDL 1992/17271 'El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psiquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde su curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

En este sentido, conforme a la jurisprudència reiterada y consolidada del TS, procede distingir entre los daños continuados que, como tales, no permiten conocer los efectos definitivos de la lesión y los daños permanentes como aquellos que refieren a lesiones de caràcter irreversible e incurable, aún cuando resulten tractables médicamente, cuyas secuelas resultan previsibles en su determinación y evolución , es decir, conocidas y cuantificables ( SSTS de 18 de abril de 2011 ,, 14 y 15 de diciembre de 2009 ...........)

En el supuesto enjuiciado, no resulta controvertido para las partes que el ahora recurrente, a raíz de una caída fortuita, sufrió una fractura del fémur de la pierna izquierda que requirió la implantación de material de osteosíntesis en fecha 16 de febrero de 2007 por parte de los servicios sanitarios del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla , siendo dado de alta hospitalaria con fecha 26-2-2007. A partir de la citada intervención quirúrgica, según reconoce el actor, el recurrente sigue controles anuales ante el servicio de cirugía y traumatología del Hospital Sant Pau i Santa Tecla y es el indicado servicio el que, con fecha 28 de mayo de 2009, emite un informe en el que el Dr. Leopoldo indica 'pacient de 56 anys que el 16-2-2007 va patir fractura de maluc esquerra. Va ser intervingut amb DHS. Bon curs postoperatori, va fer rehabilitació. Actualment refereix molèsties al maluc (..) RX: fractura consolidada, no col.lapse de la fractura , pinçament articular coxefemoral, signe de coxartorsi lleu. EF: mobilitat: Flexió 110/Extensió 0Rotació interna 45 Rotació externa 45/ABD 45/ADD45. Es recomana seguir tractament mèdic amb condroprotectors i controls anuals' ( folio 20 del EA).Igualmente, es importante destacar que en fecha 19-11-2011 el Dr. Jose María del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Sant Pau i Santa Tecla informa que ' (..) RX: fractura consolidada, no colapse de la fractura, pinzament articular coxofemoral, signe de coxartrosis lleu. EF EF: mobilitat: Flexió 110/Extensió 0, Rotació interna 45, Rotació externa 45/ABD, 45/ADD:45. Es recomana seguir tractament mèdic sintomatic'.

Es decir, a diferencia de lo que considera el recurrente, el día 28-5-2009 queda determinada definitivamente la lesión que padece el demandante y el alcance de las secuelas que derivan de la lesión dado que ya en aquella fecha presentaba una fractura de fémur 'consolidada', ' no colapsada', 'con signos de coxartrosis leve' y la movilidad 'Flexió 110/Extensió 0, Rotació interna 45, Rotació externa 45/ABD, 45/ADD:45' sin que dichas secuelas experimenten variación alguna dos años después cuando se emite el informe de fecha 19-11-2011. En similares términos, se pronuncia el Dr. Basilio en la página 4 de su informe pericial, obrante al folio 296 de los presentes autos, al señalar 'días necesarios para la curación o estabilización: 832 días hasta el 28/5/09 en que es dado de alta por la fractura de cadera izquierda. El resto de patologías descritas y tratadas en el hospital Joan XXIII no tiene relación con el accidente sufrido ni el tratamiento realizado por la fractura de cadera'.

Siendo ello así, ya se considere que la estabilidad lesional tuvo lugar el día 28-5-2009 o, en su caso, en fecha 19-11-2011, es evidente que la reclamación formulada por el actor en fecha 25-10-2013 es claramente extemporánea, al haber sido efectuada más allá del plazo legal de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJAPyPAC ,por lo que concurre prescripción de la acción ejercitada. Frente a dicha conclusión no cabe oponer válidamente que el actor precisó de posterior tratamiento paliativo del dolor y rehabilitador puesto que dichos tratamientos están orientados a mejorar la calidad de vida del paciente o evitar virtuales complicaciones de la lesión pero no a evitar la realidad de la lesión misma cuyo alcance es conocido ( SSTSJ de Cataluña de fechas 8 de mayo de 2012 y 30 de septiembre de 2014 , entre otras).

Sentado cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente dada la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada y de la Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla que concurre en el caso de autos.

CUARTO.- Sin perjuicio de que la apreciación de la institución de la prescripción de la acción conduce a la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente y ello haría innecesario el examen del resto de cuestiones planteadas por las partes tampoco puede silenciarse, a la vista de la totalidad de la prueba practicada en autos y valorada la misma de conformidad a las reglas de la sana crítica por parte de esta proveyente ( art. 348 LEC ), que las pretensiones formuladas por la parte actora tampoco podrían haber sido acogidas favorablemente. En efecto, de la prueba pericial II y III practicada en autos a instancias de la Administración Pública demandada, se desprende que la asistencia sanitaria prestada al demandante en el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla, tanto a la hora de la inserción del material de osteosíntesis como en el postoperatorio seguido fue conforme a la lex artis ( página 6 y siguientes del dictamen pericial emitido por el Dr. Fulgencio ( folio 286 de los autos) y página 5 del dictamen pericial emitido por el Dr. Basilio ( folio 297 de los autos), así como, que no media relación de causalidad alguna entre las secuelas por las que reclama la recurrente y el acto operatorio y postoperatorio realizado al demandante sin que el ahora recurrente, a quien en todo caso corresponde la carga probatoria, haya desvirtuado, al margen de las meras alegaciones y conjeturas que efectúa, las conclusiones alcanzadas por todos los especialistas médicos que han intervenido en el presente pleito.

QUINTO.- Por último, llegados a este punto y con independencia de que cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas por el recurrente, no puede silenciarse que la representación de la parte actora sostiene en fase de conclusiones y con carácter ex novo que la infracción de la lex artis también deriva, en el caso enjuiciado, de la falta de consentimiento informado. Pues bien, al respecto baste con señalar que la fase de conclusiones no es el momento procesal oportuno para efectuar este tipo de alegaciones ya que, de considerar que se había infringido la lex artis por ausencia de consentimiento informado, debió ponerse de relieve por la parte actora a la hora de formular el escrito de demanda ( art. 65.1 de la LJCA ) por lo que no procede efectuar ninguna consideración de fondo en relación a dicha alegación introducida, con carácter ex novo, en fase de conclusiones.

SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pelayo . Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 850039-15 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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