Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2019 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100012
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:366
Núm. Roj: STSJ CL 366:2021
Encabezamiento
Sentencia Nº : 9/2021
En la ciudad de Burgos a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
Recurso contencioso-administrativo número
Ha comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
A) Reponer y rehabilitar el trozo o lienzo de la muralla de Pedraza, que como patrimonio artístico cultural que rodea dicha Villa, sita en la provincia de Segovia, a que se hace mención en el hecho quinto de esta demanda.
B) Condenar a la Comunidad de Castilla y León a través del Organismo demandado Consejería de Cultura y Turismo, Conservación del Patrimonio Artístico, Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Segovia, Sección de Patrimonio Artístico, en su sede territorial de Segovia, a estar y pasar por la anterior declaración debiendo habilitar el presupuesto necesario para ello.
C) Condenar asimismo, al pago de las costas de este procedimiento a la Administración demanda
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección, como fue notificado a la parte recurrente en el Decreto de admisión del recurso de 5 de septiembre de 2019.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la desestimación de la reclamación ante la Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura y Turismo, Conservación del Patrimonio Artístico, Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Segovia, Sección de Patrimonio Artístico, al objeto de que por dicho Organismo, se lleven a efecto las obras necesarias de reparación y rehabilitación de la Muralla de la localidad de Pedraza.
Por la parte recurrente se interesa la reposición y rehabilitación del trozo o lienzo de la muralla de Pedraza, que como patrimonio artístico cultural que rodea dicha Villa, sita en la provincia de Segovia, así como la habilitación de presupuesto al efecto y ello dado que el recurrente es propietario de una finca siguiente finca en el término municipal de la Villa de Pedraza en la CALLE000 NUM000 y que en base al informe pericial que aporta como documento 3 de la demanda, resulta el desplome de la muralla lindante con la vivienda del recurrente, siendo la obligación de conservación y rehabilitación del patrimonio cultural de la Junta de Castilla y León en Segovia al que se dirigió la reclamación siendo contestada en el sentido de que el derrumbe no se había producido en el lienzo de la muralla original, sino en un tramo de nueva construcción propiedad del recurrente, lo que no es cierto, eludiendo así cualquier responsabilidad, que se solicitó un presupuesto para la rehabilitación del trozo de muralla derruido, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al escrito del recurrente de 12 de noviembre de 2018, por lo que se invocan como fundamentos de derecho de la pretensión interesada en la demanda, la Constitución Española, en su artículo 46, la Ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, como Ley supletoria, en sus artículos 2, 6 , 7, 8, 9, 19, 36, 39 y 67 y la Ley 12/2002 de 11 de julio del Patrimonio Cultural de Castilla y León, como Ley principal, respecto de los artículos 2, sobre la competencia; 3.2 sobre la cooperación de las administraciones públicas; 5, sobre la cooperación y acción ciudadana; 24, sobre el deber de conservación; 32.1 sobre el régimen de protección; 73, sobre la promoción del Instituto del Patrimonio Cultural de Castilla y León
Frente a dichas pretensiones se opone por la Administración Autonómica demandada los siguientes argumentos jurídicos:
1.-Procede la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal, ya se considere que lo impugnado es la contestación de 29 de enero de 2019, al folio 137 del expediente administrativoo el silencio ante la reiteración de la solicitud del recurrente de 8 de abril de 2019 a los folios 140 y 141 del expediente administrativo, ya que la petición que fue contestada en enero de 2019 es reiteración de las solicitudes formuladas con anterioridad y que fueron contestadas conforme resulta del expediente administrativo, con aquietamiento del recurrente.
2.- Procede la inadmisibilidad del recurso expuesto ya que si se considera que el acto impugnado es la contestación de 29 de enero de 2019, dicha contestación tuvo registro de salida el 30 de enero de 2019 y si bien no figura acuse de recibo en el expediente administrativo, en el escrito de 8 de abril de 2019 el demandante evidencia conocer la contestación referida, por lo que en aplicación del artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de dada la fecha del referido escrito y la presentación del presente recurso contencioso-administrativo, el 1 de agosto de 2019, ello fue extemporáneamente, una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJCA.
3.- En cuanto al fondo del asunto y con carácter subsidiario se invoca lo que al respecto se contiene en la respuesta dada al recurrente el 29 de enero de 2019, así como lo que se recoge al folio 1 del expediente administrativo, también al folio 3 y que nada reprochable existe a la respuesta ofrecida por la Administración, con reiteración de otras previas, pues, aun de entenderse que el tramo de nueva construcción se integra en el Patrimonio Cultural como parte de la muralla, lo que solo se admite a efectos dialécticos por cuanto se trata de un tramo de nueva construcción y sin autorización por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, es el demandante, como poseedor de éste, el que, en virtud del artículo 24.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, debe responsabilizarse de su conservación, sin que exista fundamento alguno a su pretensión de hacer recaer sobre la Administración, un perjuicio a él solo imputable, por lo que se termina solicitando la desestimación del presente recurso.
Se invoca por la parte demandada, en primer lugar, que concurre la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal, ya que bien se considere impugnada la desestimación por silencio o por la contestación de enero de 2019, la reclamación del recurrente, dicha solicitud es una reiteración de las solicitudes formuladas con anterioridad, siendo cierto que aparece en el expediente administrativo que el recurrente, ya en mayo de 2009 se había dirigido con un escrito, al Servicio Territorial de Cultura y Turismo, reiterando la petición de reparación del muro, lo que se contesta con el escrito que obra al folio 3 del expediente administrativo con fecha 8 de julio de 2014, en donde se le daba la información relativa a las actuaciones de la Administración autonómica, con ocasión del derrumbe del muro y en julio de 2017 se vuelve a reiterar la misma petición, como aparece a los folios 5 y siguientes del expediente administrativo, que es, a su vez, contestada por escrito de 8 de agosto de 2017, donde por un lado se pone de relieve que el Centro al que se dirigió la petición no tenía encomendada funciones como las que reclamaba, así como finalmente se le indicaba que tal y como se había tratado con el recurrente respecto de lo que había interesado en un escrito de 8 de julio de 2014, la titularidad del inmueble correspondía al recurrente y por eso se finalizaba informando la convocatoria de ayudas para la restauración del patrimonio cultural, así consta a los folios 67 y 68 del expediente administrativo, no obstante lo cual se volvió a reiterar la misma petición el 12 de noviembre de 2018, que es la que constituye el objeto del presente recurso, a los folios 70 a 136 del expediente administrativo, documento 5 del expediente administrativo, a la que sigue la contestación al folio 137, en el escrito de interposición del recurso puede apreciarse, en el apartado VII del mismo, que el recurrente considera que dicha contestación de 20 de enero de 2019 no resolvía el expediente administrativo, sino que era relativa a la responsabilidad administrativa objeto de reclamación, es decir, de una forma un tanto confusa parece indicar aquí el recurrente que, lo que está recurriendo es la desestimación por silencio de su petición de 12 de noviembre de 2018, ya que no considera que la comunicación de 29 de enero de 2019 diera respuesta a dicha petición, aun cuando claramente desestimaba la misma, como cabe apreciar de su contenido, no obstante lo cual, lo cierto es que tanto en dicha contestación de enero de 2019, como las que le han precedido sobre la misma cuestión no se realizaba una notificación formal de los recursos que resultaban procedentes o susceptibles de interponerse, ni tampoco del plazo o del órgano ante el que debía interponerse, es decir, se trataría de una defectuosa notificación y por tanto no integran el supuesto de acto consentido y firme para considerar aplicable dicha causa de inadmisibilidad, ni tampoco la supuesta inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, dado que si bien la respuesta de enero de 2019, aparece conocida por el recurrente en su escrito de 8 de abril de 2019, lo cierto es que la misma igualmente integra una notificación defectuosa dado que en el acuerdo de enero no se realizada una correcta información de la posibilidad de interponer recursos, ante que órgano y plazo para ello, por lo que no puede considerarse tampoco interpuesto el recurso de forma extemporánea, como indicaba nuestra Sala homónima de Valladolid, en su sentencia nº 1970/2007, de su Sección 3ª, de 26 de octubre de 2007, dictada en el recurso 22/2002 y de la que fue Ponente Don Francisco Javier Zatarain Valdemoro, en la que se argumentaba al respecto que:
Efectivamente el supuesto jurisprudencial más frecuente puede resumirse y analizarse recordando que la Ley Jurisdiccional ha fijado unos plazos para deducir el recurso contencioso-administrativo frente a los actos presuntos, pero ello no exime a la Administración de dictar resolución expresa ni limita el derecho del interesado a recabar de ésta que así se pronuncie, lo que, en definitiva, abre de nuevo el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Ante un silencio de la administración respecto de una petición , como establece el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, aquel silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que sea procedente, lo que resulta lógico ante el deber inexcusable de la Administración de resolver de forma expresa, según dispone categóricamente el artículo 42.1 de la misma Ley . Esto implica que el interesado tiene pleno derecho a reiterar sus peticiones a la Administración para que ésta resuelva expresamente, de manera que, transcurrido el plazo señalado en la Ley para tener por desestimada una solicitud, el interesado tiene expedita la vía para deducir el oportuno recurso administrativo o jurisdiccional, pero también está en su derecho de recabar una decisión expresa de la Administración, que reabrirá la posibilidad de interponer frente a ella el recuso procedente. A la desestimación por silencio administrativo no cabe aplicarle la teoría del acto consentido y firme , según se deduce de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 y de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1998) y 24 de junio de 2000. (v. STS Sala 3ª, sec. 5ª , S 19-7-2006 , rec. 10018/2003. Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto). Se trata, en palabras de la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 21-3-2006, rec. 125/2002 que '..., siendo posible una interpretación que al menos equipare la situación a los supuestos de notificación defectuosa , como se venía apreciando en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional y también de esta Sala (Ss. 23-1-2004, 11-3-2004), ha de considerarse que la apreciación de la extemporaneidad efectuada en la instancia y de acuerdo con dicha doctrina resulta rigorista y desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, y como tal contraria al derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la Constitución'. No puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 179/2003, de 13 de octubre).
Ésta y otras sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional pasan por considerar que la situación de silencio como equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo.
Por lo que en el presente caso a la vista de lo que resulta del expediente administrativo y el contenido de las respuestas dadas al recurrente a su petición, reiterada en diversas ocasiones, no se puede considerar que ante dichas notificaciones defectuosas, las mismas integrasen un acto consentido y firme que permita apreciar la causa de inadmisibilidad invocada, y por las mismas razones tampoco puede apreciarse la existencia de extemporaneidad, procediendo por ello el rechazo de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada.
Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, la misma se circunscribe a determinar a quien le correspondería la obligación de reparación del derrumbe de lo que el actor denomina como muralla y sin embargo, la Administración demandada sostiene que no es propiamente tal y que en todo caso y de tratarse de un tramo de nueva construcción de la misma, que resultara integrado en el Patrimonio Cultural, como parte de la muralla de Pedraza, se trataría de una nueva construcción realizada sin autorización por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, correspondiendo al demandante, como poseedor de éste, el deber de conservación, conforme lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio.
Pues bien, para resolver la presente cuestión y a la vista de la prueba practicada en autos cabe concluir que si bien es cierto que los testigos peritos que depusieron a instancias del recurrente, fueron coincidentes en afirmar que el derrumbamiento no se había producido como consecuencia de la construcción de la vivienda, dada la distancia existente entre ésta y el cerramiento y la forma en que el mismo se había derrumbado, así, el primer testigo Perito Don Jose Enrique, quien se ratificó en su informe que obra al folio 104 a 118 del expediente administrativo, aportado también como documento 3 de la demanda, acontecimiento 37 del expediente digital y en donde a su folio 12 se concluye que se descartaban como causas del colapso, la influencia de la cimentación de la vivienda próxima, ya que la misma se encuentra a unos 2,5 metros de profundidad y a una distancia de 7 metros de la muralla, ni tampoco considera en el folio 13 que, la causa desencadenante del colapso, fuera el relleno del trasdós de la muralla, dado lo que se podía apreciar en el talud que había quedado del relleno después del hundimiento, así como por la pendiente del mismo, lo cual implicaba que el desplome de la muralla no había sido provocado por el empuje del terreno, pero lo cierto es que si bien cuando el mismo hablaba de muro se estaba refiriendo a la Muralla, pero siendo eso así, como preciso el perito a instancias del letrado, lo cierto es que dicha Muralla en el tramo de la propiedad del recurrente integra el cerramiento de la misma, de hecho, no consta que la propiedad del actor tenga un cierre independiente de la Muralla, sino que esta integra el cerramiento de la misma, también aparece del propio informe que descarta como causa del derrumbe el que se procediera al relleno del trasdós, como se indica en el mismo, aun cuando no se impute al citado relleno, las causas del derrumbe y aun cuando ello fuera así, ya que incluso el Arquitecto Don Vicente, quien había dirigido las obras de ejecución de la vivienda, también descartó que las obras de la vivienda tuvieran influencia alguna en el derrumbe, ya que el mismo, según su criterio fue debido a una falla existente en el lugar, como manifestó en el acto de la vista añadiendo que la casa tenía un jardín cuyo límite era la muralla e integraba el cerramiento de éste, como se recoge igualmente en la certificación emitida por el citado Arquitecto y que obra al folio 101 del expediente administrativo, donde se refleja que el solar sobre el que se ha edificado es de forma muy irregular, siendo su límite norte la actual muralla de la villa y que también se ha aportado como documento 2 del escrito de demanda, acontecimiento 36 del expediente digital, por lo que resulta de su declaración que la Muralla es parte integrante de la propiedad del recurrente o al menos el mismo aparece como poseedor de la misma en la parte que constituye el linde de su propiedad.
Por lo que con independencia de que la causa apuntada en el informe aportado por la Administración demandada emitido por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo, con fecha 17 de junio de 2020, se considere que la causa del derrumbe puede ser atribuida a la carga hídrica que soporta la Muralla procedente de las fincas colindantes a la misma, por la existencia de jardines e incluso piscinas en las construcciones adyacentes, o bien sea por la existencia de una falla que afectara a la estabilidad de la muralla, como mantienen los peritos que declararon a instancias del actor, lo que también se admitió por el Arqueólogo Don Pedro Antonio, en el acto de la vista, aun cuando el consideraba que no era la causa en el supuesto de la Muralla de Pedraza, lo cierto es que el recurrente no combate el contenido del artículo del artículo 24.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León en cuanto establece que:
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León están obligados a conservarlos, custodiarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
Por lo que como precisaba la sentencia nº 2263/201 3de nuestra Sala homónima de Valladolid de este TSJ de Castilla y León de su sección 1ª, de 23 de diciembre de 2013, dictada en el recurso 136/2012, de la que ha sido Ponente Don Santos Honorio de Castro García, en la que se concluía que:
'... debe partirse que la comunicación que el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de León efectúa a Dª Gracia, lo es en aplicación del art. 24.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que prevé que 'los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León están obligados a conservarlos, custodiarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro'. Por tanto, aunque la jurisdicción contencioso-administrativa no pueda definir titularidades dominicales, sí puede, con carácter prejudicial y con el alcance previsto en el art. 4 LJCA, pronunciarse sobre aspectos o extremos que constituyen el presupuesto insoslayable de la cuestión de fondo, que es lo que aquí sucede pues, para saber si la recurrente puede exigírsele el deber de conservación que se le requiere, es necesario saber si aparece 'prima facie' como propietaria o poseedora o si esa situación jurídica aparente se ha desvirtuado lo que podrá resolverse de forma no devolutiva en esta sentencia. Ello es así, sin perjuicio de que la decisión que se efectúe no vincule a la jurisdicción ordinaria, ni de las acciones que, a tal efecto, puedan ejercitarse en el orden civil por la recurrente, el Ayuntamiento de Cea o la Entidad Local Menor homónima (acción declarativa, negatoria, etc.), que es el orden en el que definitivamente puede resolverse las cuestiones de titularidades dominicales o existencia de derechos reales limitados (usufructo temporal) y que, de haberse planteado, sí podrían haber justificado una suspensión ex art. 43 LEC para la resolución de quien es el titular del Castillo.'
En el presente caso, no se ha desvirtuado por el recurrente que la muralla es su lindero con la finca del mismo, constituye el cerramiento de su propiedad, siendo el mismo su único poseedor, por lo que conforme dicho artículo 24.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como lo establecido en las Normas Urbanísticas Municipales de Pedraza, aprobadas el 30 de julio de 2013, en su Catalogo Arquitectónico que, en la ficha 001 del Catalogo de Bienes Protegidos, donde se establece expresamente en el apartado relativo a las condiciones particulares de intervención que: los propietarios de parcelas que incluyan lienzos de la muralla, como parece ser este el caso, deberán mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad y ornato, según establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León.
Sin que ni siquiera la normativa invocada por el recurrente ampare la pretensión articulada por el mismo en cuanto a que sea la Administración demandada, quien venga obligada a la realización de las obras de reconstrucción de la muralla, dado que expresamente el artículo 36 de la Ley 16/1985 de 25 de Junio de Patrimonio Histórico Español, que es uno de los que se invocan en la demanda, precisaba, en la misma línea que la normativa autonómica, en su numero 1, que los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procedería imponer las costas del mismo a la parte recurrente, pero dado el rechazo de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración no procede realizar expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
Fallo
Que se rechazan las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.
Que se desestima el recurso contencioso administrativo
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
