Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 8/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 9/2021
Núm. Cendoj: 09059330022021100007
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:262
Núm. Roj: STSJ CL 262:2021
Encabezamiento
Sentencia Nº : 9/2021
En la Ciudad de Burgos a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
Recibido el recurso y aceptada la competencia, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de marzo de 2020 que en lo sustancial se da por reproducido, solicitando se dicte sentencia '... procediéndose a estimar la demanda y condenando a la administración como consecuencia de su responsabilidad patrimonial al abono de la cantidad de setenta y seis mil doscientos euros (76.200,00 €) a los demandantes, y todo ello con imposición de costas a la demandada'.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de 31 de octubre de 2019, desestimando la solicitud formulada por D. Íñigo, Dª Bárbara y Dª Dolores en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del suicidio de su madre Dª Claudia por precipitación desde la ventana de su habitación, cuando se hallaba internada en la Residencia Mixta de Personas Mayores ' Los Royales ' titularidad de la Gerencia de Servicios Sociales en Soria.
La resolución recurrida desestima la reclamación, por considerar que conforme al análisis jurídico del caso que han hecho el Instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial en su propuesta y el Consejo Consultivo de Castilla y León en su dictamen, cabe concluir que no se acredita una relación de causalidad entre el fallecimiento de la Sra. Claudia y el funcionamiento del servicio social prestado por el Centro residencial referido.
Discrepan los recurrentes de tal decisión, alegando que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la acción ejercitada, por cuanto consta producido el correspondiente daño y ha sido evaluado económicamente; la actuación de la Administración trae causa-efecto con lo acaecido como consecuencia del incumplimiento de las medidas adoptadas respecto a la fallecida a partir de su primer intento de autolisis, permaneciendo la cerradura de la ventana abierta cuando conforme a dichas medidas no podía ocurrir tal circunstancia y sin perjuicio de que otras medidas adoptadas tampoco se cumplieron, siendo previsible que ocurriese el hecho lesivo producido, pues en otro caso no se habría adoptado por el Centro medida alguna tras el intento fallido de autolisis. Mantienen que la precipitación por la ventana con el resultado de muerte, se produjo como consecuencia de que la ventana se encontraba abierta, lo que denota claramente la negligencia del Centro por incumplimiento de las medidas que en su día se adoptaron, no pudiendo considerarse como imprevisible el hecho lesivo sufrido, pues resulta evidente la relación inequívoca de causa-efecto entre el anormal funcionamiento de la Administración y las consecuencias que se han derivado del mismo, resultando por ello procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al concurrir el resto de requisitos exigidos jurisprudencialmente para efectuar tal declaración, interesando se condene a aquélla a abonar a la parte actora la cantidad total de 76.200 €.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho, oponiendo la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso por razón de la cuantía, sosteniendo que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, así como la falta de emplazamiento a la aseguradora al amparo del art. 21.1.d) de la LJCA, alegando en cuanto al fondo la improcedencia de la reclamación formulada por inexistencia del exigible nexo causal entre los daños sufridos por los reclamantes y la prestación del servicio público, siendo necesario probar que tales daños traen causa directa e inmediata del funcionamiento de tal servicio, conforme a las reglas de la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC, lo que no se ha efectuado en el presente caso. Añadiendo en trámite de conclusiones con carácter subsidiario, que en cualquier caso procedería la moderación de la responsabilidad en al menos un 50% en atención a que la aplicación del baremos de seguros de circulación tiene carácter orientativo, resultando en este caso claramente desproporcionada la cuantía reclamada en atención a las concretas circunstancias concurrentes.
Hemos de significar que aunque la Administración demandada no hizo uso de la facultad de formular alegación previa de incompetencia de este órgano jurisdiccional, al amparo del art. 58.1 de la LJCA, invocando tal causa de inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda, contraviniendo lo prevenido en el referido precepto, no obstante en la medida que mediante Diligencia de Ordenación de 4-9-2020 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para efectuar alegaciones sobre la falta de competencia invocada - que no olvidemos puede ser apreciada de oficio - habiéndose resuelto la misma mediante Auto de 1 de octubre de 2020 declarando la competencia objetiva y territorial para conocer del presente recurso en favor de esta Sala y no de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, al proceder el acto recurrido de la Administración Autonómica y versar sobre una pretensión de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 30.050 euros, pues estamos ante una única solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial, donde se reclama la cantidad total de 76.200 €, con independencia que reclamando tres recurrentes la cantidad correspondiente a cada uno de ellos, prorrateada la misma, ascienda a 25.400 €, procedente será estar a lo así acordado en el citado Auto que devino firme, al no interponerse contra el mismo oportuno recurso.
Y por lo que se refiere a la falta de emplazamiento de la aseguradora de la Administración demandada, interesa destacar que también por Diligencia de Ordenación de 4-9-2020 se acordó no haber lugar al emplazamiento de la compañía aseguradora AON GIL CARVAJAL S.A. ya que el emplazamiento de la misma constaba ya en legal forma a los folios 197 y siguientes del expediente administrativo; resolución que igualmente devino firme, debiendo recordarse que en cualquier caso, aunque hubiese comparecido en autos la aseguradora, en ningún caso hubiese podido ser condenada - en virtud del principio de congruencia que ha de presidir el dictado de todas las resoluciones judiciales - en la medida que la parte actora no instó en el suplico de la demanda la condena de la mercantil, debiéndose tener en cuenta que como señala la sentencia de nuestra Sala homónima de Valladolid de 30-09-2011 ( rec. 1510/2007 ) del art. 9.4 de la LOPJ '...inequívocamente resulta la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora conjuntamente con la Administración respectiva autora del acto administrativo recurrido. Por otro lado, y aunque el artículo 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente también desde el 15 de enero de 2004 y en cuya virtud ' 1. Se considera parte demandada:...c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren ', ha de ser interpretado en el sentido de que las aseguradoras de la Administración han de considerarse siempre y en todo caso como interesadas en el recurso y, como tal, emplazadas,
Con carácter previo debemos de destacar los siguientes antecedentes fácticos que estimamos resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio, según resultan del expediente administrativo.
1.- Dª Claudia, nacida en 1926, estaba internada como persona válida desde el 18 de junio de 1995 en la residencia mixta para personas mayores 'Los Royales', situada en Soria. El Reglamento interno de ese Centro no admite con carácter general a residentes con graves alteraciones del comportamiento y prevé el traslado de oficio de los usuarios que no puedan recibir un tratamiento adecuado a sus circunstancias.
2.- Según recogen los libros de incidencias del personal de atención directa y enfermería de la Residencia, en la noche del 18 de diciembre de 2015 la Sra. Claudia practicó un intento de autolesión por ingesta de líquido alcalino (lejía) presentando un vómito oscuro, estaba nerviosa, pero consciente y orientada.
Como consecuencia de esos hechos, fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara del SACyL, que en su informe de fecha 19 de diciembre de 2015 recogió una impresión médica de ingesta de cáusticos. Permaneció en el hospital hasta el 6 de enero de 2016 y su servicio de Medicina General emitió informe de alta en el que cabe señalar que la paciente refirió que tomó medio vaso de lejía tras una discusión con su hijo, por encontrarse muy nerviosa.
Tras la ingesta de cáustico, fue valorada por Salud Mental en el Hospital, indicando que parecía ansiedad hipocondriaca senil, no indicando revisiones posteriores.
Posteriormente, a petición de las doctoras del Centro se practicó una revisión por Psiquiatría de Salud Mental el 22 de enero de 2016, diagnosticándose 'reacción catastrófica', manteniéndose como medicación el hipnótico Noctamid para el insomnio.
4.- Aunque la Residencia para personas mayores 'Los Royales' carecía de protocolo específico para prevenir suicidios, no obstante se adoptaron varias medidas para el regreso de la residente tras su alta hospitalaria.
Estas medidas consistieron en un bloqueo irreversible de las ventanas, retirándose a la residente la llave 'allen' que las abre y poniéndola bajo la custodia de las Auxiliares del Centro y su Personal de Servicios; retirada de lo que podía servir para autolesionarse, como objetos punzantes, cortantes, productos químicos, aparatos eléctricos, cadenas, cuerdas etc...; verja metálica de protección de 1,30 m de altura en las ventanas para evitar precipitaciones , quedando una abertura hasta el tope de la persiana de 50 cm; rondas de vigilancia nocturna tras acostar a la residente, con visitas realizadas a las 00:00 y 3:30 horas de la madrugada.
Tales medidas fueron comunicadas a la familia, en una reunión en la que participaron varios hijos, para solicitar su colaboración en aplicación de las mismas.
5.- En el mes de marzo de 2016 la Sra. Claudia ingresó en el hospital de Soria del SACyL por insuficiencia cardiaca e infección urinaria. En julio de 2016, sufrió un nuevo ingreso hospitalario por insuficiencia cardiaca con episodios de fibrilación auricular, volviendo a ser diagnosticada de distimia depresiva prescribiéndose Escilatopram (antidepresivo).
En agosto de 2016, volvió a ser valorada por Salud Mental confirmando el diagnóstico de ansiedad hipocondriaca e intolerancia al estrés, manteniendo Noctamid y Escitalopram.
6.- Según la información recabada por la Dirección del Centro, la Sra. Claudia presentaba como problemas médicos relevantes con respecto a la causa de su fallecimiento: distimia depresiva, ansiedad, hipocondría e intolerancia al estrés en lo referente a su estado anímico. Como patologías fisiológicas se señalan un colon espástico causante de alteración del ritmo intestinal y estreñimiento severo, una insuficiencia cardíaca con varios ingresos hospitalarios, infecciones de orina y una úlcera gástrica tras la ingesta de una sustancia caustica.
La residente tenía 90 años, presentaba movilidad reducida y utilizaba andador en distancias cortas y silla de ruedas para distancias largas. Conservaba su capacidad cognitiva pero presentaba alteración recurrente en su estado de ánimo. Precisaba ayuda para algunas actividades de la vida diaria y su calidad de vida se veía afectada por la mala tolerancia hacia sus patologías, cada vez más frecuentes e intensas, llegando a ingresos hospitalarios.
7.- De lo actuado en el expediente y de la prueba practicada en autos, se desprende que hacia las 00:00 horas del día 11 de octubre de 2016, la Auxiliar Dª Serafina encontró a Dª Claudia dormida en su habitación, sita en la 3º planta, con la luz y la televisión encendidas, que se apagaron. Entre las 3:30 y las 3:45 horas se cambiaron las colchas de la cama halladas con manchas de 'actimel'.
El relevo del personal se efectuó a las 7:30 horas. Poco después la Auxiliar del turno de mañana Dª Carmela entró en la habitación al estar sonando insistentemente el despertador, hallando la luz encendida, la persiana levantada y la ventana abierta. Cerca de ella había una silla con un escalón de baño encima que está parcialmente volcado, constatando su precipitación en el patio debajo de la habitación, donde fue reconocida por personal sanitario de la residencia, avisando seguidamente al 112, Policía, Juzgado y familia.
8.- Según se desprende del informe del Médico Forense , la Sra. Claudia falleció como consecuencia de un shock cardiogénico producido por destrucción de centros vitales en traumatismo torácico debido a precipitación. Se trataría de una muerte violenta compatible con suicidio, estimando que la muerte se produjo entre las 04:30 horas y las 07:00 horas del día 11 de octubre de 2016.
9.- Por estos hechos se siguieron Diligencias Previas Nº 427/2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, habiéndose dictado Auto de 30 de diciembre de 2018 decretando el sobreseimiento provisional , al no existir prueba indiciaria de que hubiera podido ser forzada o arrojada desde su propia habitación por otra persona, no advirtiéndose imprudencia grave o menos grave que dé lugar a la comisión de un delito de homicidio imprudente, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse ante los Tribunales.
10.- Con fecha 30 de mayo de 2019, los hijos de la fallecida, D. Íñigo, Dª Bárbara y Dª Dolores presentaron un escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de su madre ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria.
Instruido el oportuno procedimiento, se recabó información de la Dirección del Centro y se dio audiencia a la Compañía aseguradora, quien no efectuó alegaciones en el plazo otorgado al efecto, habiéndose dictado con fecha 9 de agosto de 2019 propuesta de resolución desfavorable a estimar la reclamación, lo que fue informado favorablemente por el Servicio Jurídico de la Gerencia de Servicios Sociales.
Recabado oportuno Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, se evacuó con fecha 22 de octubre de 2019 en sentido desfavorable a la solicitud de los reclamantes, habiéndose dictado finalmente Resolución de la Presidenta del Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, de 31 de octubre de 2019, desestimando la reclamación formulada, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.
Planteados así términos del presente recurso, debemos partir de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020) Roj: STS 3105/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3105 ,
Ante ese esquema general de la responsabilidad es indudable en el caso de autos que existió una lesión en el sentido expuesto, que ha de concretarse en el fallecimiento de la madre de los recurrentes por precipitación desde la ventana de su habitación, cuando se hallaba internada en la Residencia Mixta de Personas Mayores 'Los Royales' titularidad de la Gerencia de Servicios Sociales en Soria. Donde surgen las dudas, en supuestos como el presente, es en la relación de causalidad entre el funcionamiento del mencionado servicio y el resultado lesivo.
En efecto, como recuerda la STSJ de Andalucía, Sala de Granada, de 29 de enero de 2019 (rec. 136/2019) en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración por suicidio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que es necesario analizar las circunstancias en las que se produjo el ingreso en cada caso, la valoración médica del paciente y de las medidas de cuidado y control que resultaban exigibles en atención a dicha valoración técnica, las medidas que en cada caso se adoptaron al efecto, el alcance e incidencia de la actuación del interesado en relación con la prestación sanitaria que estaba recibiendo, entre otras circunstancias determinantes del lamentable resultado final y que han de ser analizadas en la correspondiente resolución judicial para adoptar la decisión jurisdiccional procedente en cada caso ( STS de 22 de octubre de 2018, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3202/2016).
Y es que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. 4607/2003) '
En definitiva, en estos procesos en los que se trata de determinar si hay responsabilidad de la Administración por el suicidio de una persona que está bajo su custodia, hay que analizar si era previsible que hubiera un intento de suicidio, y si, en caso afirmativo, se adoptaron medidas de control suficientes para evitarlo, debiendo recordarse que la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante
Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos ya en el supuesto litigioso, los recurrentes manifiestan ejercitar acción en reclamación de responsabilidad patrimonial al concurrir la necesaria relación de causalidad entre el fallecimiento de la Sra. Claudia y el funcionamiento del servicio social prestado por el Centro residencial referido, por cuanto el resultado lesivo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las medidas adoptadas respecto a la fallecida a partir de su primer intento de autolisis, siendo previsible por tanto que ocurriese un ulterior hecho lesivo, pues en otro caso no se hubiese adoptado por el Centro medida alguna tras el intento fallido producido 10 meses antes.
Sostienen que la precipitación por la ventana con el resultado de muerte, se produjo porque la ventana se encontraba abierta, lo que denota claramente la negligencia del Centro por deficiente control e incumplimiento de las medidas que en su día se adoptaron por la propia Residencia, entre otras, la retirada de la llave 'allen' para evitar que se pudiese desbloquear la abertura de la ventana, como finalmente aconteció, no pudiendo calificarse lo ocurrido como imprevisible habida cuenta de las concretas circunstancias concurrentes en autos; alegaciones todas ellas cuestionadas de contrario al considerar la Administración demandada que el fallecimiento de la Sra. Claudia en modo alguno trae causa directa e inmediata del funcionamiento del servicio público.
Siguiendo el razonamiento seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de septiembre de 2020 ya referenciada, en la medida que el fallecimiento aconteció por la voluntad de la propia residente del Centro, es indudable que esa lesión para los recurrentes tuvo como causa directa la libre voluntad de la Sra. Claudia.
No obstante, en esa relación causal tiene incidencia el hecho de que la Residencia de Mayores de la Gerencia Regional de Servicios Sociales asume la garantía de la integridad física de los residentes, mediante su seguimiento, cuidado, vigilancia y control, pues si bien es cierto que como alega la demandada, la Residencia Mixta para Personas Mayores ' Los Royales' no es un Hospital psiquiátrico, ni tampoco una clínica sanitaria, sino que se trata de un centro de convivencia de la tercera edad, en el que el ingreso se realiza de forma voluntaria y donde los servicios médicos tienen por finalidad el control y seguimiento de los residentes, y por ello deben de ser alertados de los padecimientos que pudieran sufrir y, en su caso, de la medicación que deben de tomar, al efecto de preservar su salud, sin embargo, también lo es, que el Centro ha de velar en todo momento por la vida e integridad de sus residentes, adoptando para ello las debidas medidas de vigilancia, control y atención que sean precisas para conseguir ese fin último.
Desde esta perspectiva, aunque el fallecimiento de la madre de los recurrentes, en principio, se debió a su propia y exclusiva voluntad, lo que aquí se cuestiona -al igual que en el caso examinado por el T.S. - a los efectos de establecer la relación de causalidad que la institución indemnizatoria requiere, es si el suicidio fue posible porque el personal del Centro residencial no adoptó las medidas específicas de protección que le eran exigibles en la prestación del servicio, es decir, si se omitieron las exigencias que impone el deber de garantía que asumía la Administración Autonómica en garantía de la propia vida de la residente, incluso contra esos actos autolíticos. Planteado el debate en que el nexo causal no se sitúa en la acción que ocasiona la muerte, que en el caso de autos ha quedado probado que fue la actuación de la propia residente al precipitarse por la ventana de su habitación, sino en si el personal del Centro desatendió la adopción de medidas que hubiesen evitado que se hubiera podido consumar el suicidio. Por tanto, la antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la Administración, en suma, en una inactividad.
Construido el nexo causal en la forma precedentemente expuesta, resulta evidente que a la Residencia 'Los Royales' le constaba la intención suicida de la Sra. Claudia acaecida 10 meses antes, concretamente la noche del 18 de diciembre de 2015 cuando practicó un intento de autolesión por ingesta de líquido alcalino (lejía) que precisó su ingreso hospitalario hasta el 6 de enero de 2016, tal y como se ha reflejado en el FJ Tercero de la presente resolución.
Hemos de significar, que aunque el Centro carecía de Protocolo específico para prevenir suicidios, no obstante sí se acordó la adopción de medidas concretas con ocasión del regreso de la residente tras su alta hospitalaria; medidas que fueron comunicadas a la familia, en una reunión en la que participaron varios hijos, para solicitar su colaboración en aplicación de las mismas.
Estas medidas consistieron en un bloqueo irreversible de las ventanas, retirándose a la residente la llave 'allen' que las abre y poniéndola bajo la custodia de las Auxiliares del Centro y su Personal de Servicios. Asimismo, se procedió a la retirada de todo lo que podía servir para autolesionarse, como objetos punzantes, cortantes, productos químicos, aparatos eléctricos, cadenas, cuerdas etc..., contando todas las ventanas de la Residencia con una verja metálica de protección de 1,30 m de altura para evitar precipitaciones , quedando una abertura hasta el tope de la persiana de 50 cm, realizando las Auxiliares del Centro rondas de vigilancia nocturna a la habitación tras acostar a la residente, en este caso, a las 00:00 y 3:30 horas de la madrugada.
Como vemos, en principio se adoptaron una serie de medidas concretas, que pueden calificarse como adecuadas al caso y que no son controvertidas por la parte actora, cuestionándose aquí no tanto la adecuación de las mismas a la naturaleza y tipología de los residentes en este tipo de Residencias, sino si las mismas fueron efectivamente cumplidas por el Centro.
Pues bien, partiendo de las precedentes consideraciones, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica - según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C. - la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente y en autos, y las pruebas testificales practicadas con el Director de la Residencia, la Auxiliar que encontró a la residente por la mañana, las Auxiliares que cubrieron el turno de noche, la Gobernanta y la Enfermera Coordinadora, pruebas todas ellas practicadas con todas las garantías previstas en la LEC y sometidas a oportuna contradicción, hemos de concluir -adelantamos- que sí concurren los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad imputada, y ello con base en las
1.- Aunque el Centro disponía de sistema de bloqueo de ventanas mediante la retirada de la manilla de apertura/cierre que sustituía por una llave tipo 'allen' y la habitación de Dª Claudia ya contaba con ese bloqueo cuando la ocupó, lo cierto es que tras el intento de autolisis mediante la ingesta de lejía acaecido el 18 de diciembre de 2015, se acordó ya como medida concreta a fin de proteger la vida y salvaguardar la integridad física de la residente cuando regresó al Centro tras su estancia hospitalaria,
La extensa prueba testifical practicada con relación a tal extremo, ha evidenciado que - aunque se ignora porqué - la ventana estaba abierta, lo que solo podía hacerse mediante el uso de una llave tipo 'allen' lo que estaba vedado a la residente. Dicha llave, si es que la usó la finada, no apareció en la inspección ocular llevada a cabo por la Policía, y así lo recoge el Auto de 30-12-2018 decretando el sobreseimiento provisional de la causa, en el que se indica que de las actuaciones practicadas y, en especial, del informe de autopsia y del acta de investigación técnico policial no se advierte la existencia de una infracción penal, apuntando que ninguna prueba indica que la Sra. Claudia hubiera podido ser forzada o arrojada desde su propia habitación por otra persona, debiendo significarse que la habitación quedó precintada hasta que se llevó a cabo el inventario el 18-10-2016.
No consta tampoco que en ningún momento se echase en falta cualquier llave 'allen' de las custodiadas por el personal del Centro en su puesto de control. No había inventario de llaves 'allen' - como reconoció el Director - y la testifical practicada ha sido contradictoria, en lo que se refiere al número de llaves y disponibilidad de las mismas, al punto que alguna Auxiliar (Sra. Serafina) reconoció que había comprado la suya propia sin conocimiento del Centro, afirmando la Sra. Delfina que las daba la Gobernadora, existiendo discordancias asimismo en lo que se refiere a la apertura y cierre de las ventanas con la referida llave, y así mientras por el Director del Centro y la Enfermera Coordinadora se afirmó que la apertura de ventanas corresponde al personal de Auxiliar de Enfermería y el cierre al personal de servicios, sin embargo la Auxiliar Sra. Delfina manifestó que son ellas las que abren y cierran dichas ventanas, aunque a veces cierra el personal de servicios, solapándose en ocasiones dichos trabajadores, no quedando tampoco muy claro de la testifical practicada, si las referidas llaves 'allen' las portaba siempre el personal referido, o si se dejaban en la zona de control respectiva, ni el número de llaves allí existentes.
Tampoco ha quedado acreditado que el personal del Centro que atendía la planta 3º en la que se encontraba la habitación 331 que ocupaba la Sra. Claudia, tuviese conocimiento de que a dicha residente se le había retirado la llave 'allen' a raíz del intento autolítico fallido acaecido en diciembre de 2015, a pesar de que el Director y la Enfermera Coordinadora aseveraron que se informó de tal circunstancia y del resto de medidas acordadas a todo el personal del Centro.
En efecto, la Auxiliar Sra. Carmela que la encontró por la mañana, afirmó que no le dieron instrucciones concretas respecto de dicha residente y nadie le dijo nada sobre las llaves 'allen' . Y la Auxiliar Sra. Serafina que cubrió el turno de noche, manifestó que el Centro no le comunicó ninguna limitación, ni la adopción de medida alguna con relación a esa residente.
Como vemos, la testifical practicada evidencia la ausencia de directrices claras, falta de comunicación, coordinación y control por el personal del Centro con relación a tales extremos.
2.- Opone la demandada que el hecho de que no apareciera la llave 'allen' no excluye que Dª. Claudia la tuviera en su poder, pues su hijo no permitió inspeccionar sus pertenencias al realizar su inventario, extremo este último que consta acreditado en el expediente y en las declaraciones testificales de la Gobernanta, de las que se desprende que su hijo se llevó de la habitación un armario bajo, cerrado con llave y el contenido de la caja de seguridad, apuntando que ni la Policía el día del suceso, ni las citadas trabajadoras encargadas del inventario, pudieron revisar, no pudiendo descartarse que en ese mueble o en la caja de seguridad se encontrara la llave 'allen' de la ventana de la habitación de Dª Claudia.
Tal hipótesis, carente de oportuno soporte probatorio (no habiéndose solicitado siquiera el interrogatorio de parte) resulta - a juicio de esta Sala - claramente inverosímil, pues examinadas las fotografías de la habitación no parece factible que la residente de 90 años, con movilidad reducida (andador en distancias cortas y silla de ruedas en distancias largas) subiese la persiana y abriese la ventana con una llave 'allen' - cuyo acceso le estaba vedado - guardase posteriormente la misma en la cómoda o caja fuerte sitas al otro lado de la habitación y cerrando las mismas volviese a la ventana, para proceder seguidamente a colocar una silla y sobre la misma un escalón de baño, para posibilitar así superar la altura de la verja metálica de protección de 1,30 cm y finalmente precipitarse por la ventana.
En cualquier caso, de ser cierta tal hipótesis, ello igualmente evidenciaría una actuación negligente del personal del Centro, por incumplimiento de las medidas de custodia de ese tipo de llaves, pues como se ha dicho, se adoptó como medida concreta retirar a la residente la llave 'allen' a la vuelta de su estancia hospitalaria tras el primer intento autolítico, habiéndose reconocido en la testifical practicada que las Auxiliares no entregaban ese tipo de llaves a los residentes, salvo que se les autorizase para ello, habiendo testificado la Enfermera Coordinadora que en la planta 3º - en el ala donde se ubicaba la habitación de Dª Claudia - ningún residente disponía de llave 'allen' tras el incidente habido en diciembre de 2015.
Parece que lo más factible es que cuando se hicieron las dos rondas de control la noche del 11-10-2016 la ventana ya estuviese abierta, aunque en apariencia cerrada por la presión que la silla ejercía sobre la misma y con la persiana bajada, como constataron las Auxiliares Sra. Serafina y Sra. Delfina; razón por la que no se percataron de tal circunstancia, ni tampoco apreciaron cambios en la temperatura de la habitación.
3.- A mayor abundamiento, entre las medidas concretas en su día adoptadas, se acordó en lo que ahora interesa, la retirada de aparatos eléctricos, pese a lo cual en el Inventario de pertenencias de la Sra. Claudia llevado a efecto el día 18 de octubre, figura la existencia de un secador de pelo, debiendo recordarse que la habitación se mantuvo precintada hasta ese momento, lo que nuevamente denota incumplimiento por parte del Centro de las medidas antedichas.
4.- Por lo que se refiere a la previsibilidad del suceso, coincidimos con la parte recurrente en considerar que ciertamente era previsible, pues en otro caso no se hubiera acordado a instancias del propio Centro la adopción de las medidas específicas antedichas y que tenían como finalidad evitar un ulterior acto autolítico como el acaecido en diciembre de 2015.
Cierto es que atendida la edad y las limitaciones de movilidad que presentaba la Sra. Claudia, y examinadas las fotografías obrantes en autos, sorprende que pudiera levantarse de la cama y alcanzar la ventana por sus propios medios, subir la persiana, arrastrar la silla para abrir la ventana y volver a colocarla junto a la reja, coger seguidamente el escalón del baño y ponerlo sobre la silla, para finalmente subirse a ambas alturas para librar el enrejado de protección y precipitarse por la ventana. No obstante, constatado que como recoge el Auto de 30-12-2018 decretando el sobreseimiento provisional, no existe prueba indiciaria de que hubiera podido ser forzada o arrojada desde su propia habitación por otra persona, no cabe sino concluir que existió una desatención del deber garante que el Centro tenía respecto de la residente.
5.- Cierto es que la Sra. Claudia no se encontraba en una residencia psicogeriátrica, ni en un hospital psiquiátrico, ni en una clínica médica, sino en un centro de convivencia de la tercera edad en el que ingresó voluntariamente. Más de tal circunstancia no cabe elegir las consecuencias que la demandada pretende en orden a eximirse de responsabilidad alguna en lo acontecido, pues como recoge el Informe del director de la Residencia ' Los Royales' obrante a los folios 91 a 94 del expediente, la adecuación de la plaza residencial a Dª Claudia era correcta, ya que ingresó en el Centro como residente válido, derivando con el tiempo (+ 20 años) y con la progresión de sus patologías, en residente dependiente que precisaba ayuda en las actividades básicas de vida diaria, agravándose esta dependencia tras el intento de autolisis, utilizando en su desplazamientos cercanos andador o silla de ruedas en desplazamientos más largos. Y no se consideró la necesidad de traslado a una plaza psicogeriátrica por apreciar importante arraigo familiar (hijos) y carecer Soria de dicha tipología de plazas, sosteniendo que no era previsible que con el estado físico de la residente pudiera intentar una nueva autolesión una vez tomadas las medidas que dispuso el Centro; medidas conocidas por la familia en las cuales colaboraba en sus visitas al Centro, y todo ello con independencia que no se hubiese solicitado ni por la residente, ni por su familia traslado o internamiento por causa psíquica, pues de advertir el Centro tal circunstancia debió actuar en consecuencia, lo que como decimos no se efectuó, pues recordemos que como recoge el propio Informe del Director de la Residencia obrante en el expediente, el Reglamento interno de ese Centro no admite con carácter general a residentes con graves alteraciones del comportamiento y prevé el traslado de oficio de los usuarios que no puedan recibir un tratamiento adecuado a sus circunstancias, lo que aquí no se efectuó, debiendo significarse que la residente conservaba su capacidad cognitiva, y se relacionaba normalmente en el Centro, aunque presentaba alteración recurrente en su estado de ánimo, tal y como reflejan los informes obrantes en el expediente.
Atendidas las precedentes consideraciones, y en consonancia con lo hasta ahora expuesto, entendemos que se han incumplido por el Centro alguna de las medidas adoptadas con relación a la residente a raíz de su primer intento fallido autolítico, al encontrarse la ventana abierta, cuando como se ha razonado, disponía de un sistema de bloqueo habiéndose retirado a la recurrente la llave 'allen' que permitía su apertura, lo que evidencia un incumplimiento de las medidas acordadas, falta de vigilancia, de comunicación, coordinación, control y en suma una desatención del deber de garante de la vida e integridad física de la residente, por lo que concurre una relación directa, aunque no exclusiva, en el fallecimiento de la Sra. Claudia por suicidio y que pudo y debió evitarse se hubieran cumplido por el Centro las medidas acordadas a partir de su primer intento autolítico 10 meses antes, lo que conlleva la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, al concurrir todos los presupuestos previstos para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.
Queda por determinar el quantum de la indemnización que, como consecuencia de la concurrencia de la responsabilidad declarada, constituye el derecho de los perjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2º de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , conforme al cual, 'en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.'
Partiendo de esa propuesta del Legislador, los recurrentes aplican los criterios de valoración que se establecen en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, reclamando para cada uno de los hijos 25.400 €, lo que totaliza la cantidad de 76.200 €, a lo que se opone por la parte demandada que en tal caso, procedería la moderación de la responsabilidad en al menos un 50% en atención a que la aplicación del baremos de seguros de circulación tiene carácter orientativo, resultando en este caso claramente desproporcionada la cuantía reclamada en atención a las concretas circunstancias concurrentes.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020) Roj: STS 3105/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3105 ya reseñada,
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que el recurso a los baremos fijados para accidentes de circulación a los efectos de calcular las indemnizaciones que resultaren procedentes en el ámbito de la responsabilidad de los poderes públicos, ciertamente que han sido utilizados a veces por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, también por este Tribunal Supremo. El mismo Legislador, ya se dijo, se hace eco de esa posibilidad cuando en el artículo 34.2º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , acepta esa posibilidad que, por cierto, no estaba en el artículo 141 de la Ley de Procedimiento de 1992 , que regulaba también la indemnización y su cálculo. Sin embargo, es lo cierto que este Tribunal Supremo ha venido también declarando que los mencionados baremos, en el mejor de los supuestos, solo podrían tener un valor orientativo y que, en modo alguno podrían comportar el automatismo en la determinación de las indemnizaciones, como decía la sentencia de 20 de febrero de 2012 (recurso de casación 527/2010) '
Y no puede perderse de vista, entrando ya en el examen de las concretas circunstancias del caso, que cuando se trata de abordar la indemnización por lesiones, en sentido técnico jurídico, que afectan a la vida o a la salud, que nunca son susceptibles de valoración concreta, no puede desconocerse el carácter objetivo y de generalidad que comporta la responsabilidad de las Administraciones que, desde luego, no le exime del deber de indemnizar por la existencia de una responsabilidad cuya aceptación por nuestro Legislador ha sido una de las conquistas más necesarias en un Estado de Derecho, pero que tampoco comporta, como se ha dicho reiteradamente, que se convierta a las Administraciones en un a modo de aseguradora universal ,que sin duda afectaría al mismo presupuesto de las Administraciones y la detracción de recursos para otros fines. Cierto que en esos baremos existe también responsabilidad objetiva, pero mediatizada por la generación del riesgo, circunstancia que no concurre, necesariamente, en el caso de esta responsabilidad, en que el daño indemnizable surge por mero hecho de la prestación de servicios públicos vinculado, entre otras condiciones, que el lesionado no tenga el deber de soportarlo. Pero es que, además, en el caso de autos no puede perderse de vista, porque es relevante para el debate que ahora nos ocupa, que
Atendida la precedente doctrina jurisprudencial, coincidimos con el Alto Tribunal en concluir, que no considera esta Sala aplicable al caso de autos fijar la indemnización procedente a la responsabilidad declarada conforme al baremo de la mencionada Ley de 2015; conclusión que permite rechazar las cantidades reclamadas por los recurrentes.
Y ponderando las circunstancias concretas del caso, y las cantidades reconocidas por el Tribunal Supremo en la sentencia referida, esta Sala considera procedente fijar las indemnizaciones a percibir a razón de 15.000 € para cada uno de los tres hijos aquí recurrentes, más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998, que nace ex lege y no necesita petición de parte, ni expresa declaración en sentencia.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. al no apreciarse temeridad ni mala fe .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar
Todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
