Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 900/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 9/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100004

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:59

Núm. Roj: STSJ PV 59:2021

Resumen:
PRIMERO.- Los recursos de apelación se han presentado contra la sentencia dictada el 24-04-2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vitoria en el procedimiento abreviado 630-2018, que dice estimar el recurso interpuesto por Dña. Apolonia contra el Acuerdo de 11-09-2018 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Álava que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 12-06-2018 que modificó la RPT de dicha Administración a resultas del Decreto de la misma fecha y del mismo órgano que aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias entre el Gobierno Vasco y el Territorio Histórico de Álava sobre traspaso de funciones y servicios en materia de gestión de archivos de titularidad estatal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 900/2020

SENTENCIA NÚMERO 9/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 630/2018, en el que se impugnaba el Acuerdo de 11-09-2018 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Álava que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 12-06-2018 que modificó la RPT de dicha Administración a resultas del Decreto de la misma fecha y del mismo órgano que aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias entre el Gobierno Vasco y el Territorio Histórico de Álava sobre traspaso de funciones y servicios en materia de gestión de archivos de titularidad estatal.

Son parte:

- APELANTES:

D.ª Apolonia, representada por la procuradora D.ª IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigida por el letrado D. RAFAEL BÁRBARA GUTIÉRREZ; y,

la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada y dirigida por letrado/a de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA.

- APELADOS:

D.ª Melisa, representada por SÍ MISMA;

D.ª Natividad, representada por SÍ MISMA; y,

D. Evelio, representado por SÍ MISMO.

Dirigidos, todos ellos, por el letrado D. DOMINGO SALTO GARCÍA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D.ª Apolonia y por la DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite los recursos de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07 de enero de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos de apelación se han presentado contra la sentencia dictada el 24-04-2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vitoria en el procedimiento abreviado 630-2018, que dice estimar el recurso interpuesto por Dña. Apolonia contra el Acuerdo de 11-09-2018 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Álava que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 12-06-2018 que modificó la RPT de dicha Administración a resultas del Decreto de la misma fecha y del mismo órgano que aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias entre el Gobierno Vasco y el Territorio Histórico de Álava sobre traspaso de funciones y servicios en materia de gestión de archivos de titularidad estatal.

El fallo de la antedicha sentencia declara la no conformidad a Derecho de la actuación recurrida y el derecho de la recurrente 'a quedar adscripta a un puesto de trabajo con nivel de complemento de destino 25...'.

SEGUNDO.-La apelante, Dña. Apolonia alega que la sentencia no ha satisfecho totalmente sus pretensiones, en particular, la de modificación de la RPT para que se adscriba a la recurrente a un puesto que además de tener asignado el nivel 25 pueda ser proveído entre funcionarios de los Grupos A y B (A1 y A2, actualmente) y cuyas funciones sean las de Técnico Superior de Archivos, ya que este era el puesto que la recurrente tenía asignado en las Administraciones del Estado y de la CAPV, antes de su transferencia a la Diputación Foral de Álava en virtud de concurso de méritos que se remonta al año 2006.

La apelante explica que la pretensión deducida en demanda de modificación de la RPT con el objeto antes señalado no se contrajo en la vista al nivel del puesto asignado a la recurrente (el 25 en vez del 21) como entendió la juzgadora sino que se mantuvo la de modificación de la RPT con el alcance inicialmente postulado, lo que por no afectar a la situación jurídica de los codemandados motivó el que estos últimos se apartasen del procedimiento, además de que aquellos no pertenecen al mismo Cuerpo o Escala que la recurrente.

Así, la mencionada apelante considera que la sentencia de instancia ha estimado tan solo parcialmente el recurso contencioso por incurrir en la incongruencia que se acaba de señalar, ya que en el fundamento 4º se reconoce que la modificación de la RPT no ha respetado la carrera profesional de la recurrente, anterior a su transferencia a la Administración demandada.

Además, el mismo recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos:

1.- El reconocimiento del nivel 25 (pretensión estimada en la instancia) comporta la modificación del nivel (el 21) asignado en la RPT al puesto de la recurrente. Y también es necesaria la modificación de la misma RPT para que en lugar del puesto de Técnico Medio, Grupo B, se asigne a la recurrente el de Técnico Superior, Grupos A y B, en coherencia con las funciones realizadas por la con anterioridad a la trasferencia (desde 2006) y con posterioridad a esta; muy similares a las recogidas en la Monografía del Puesto de Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas de la D.F. de Álava

2.- La recurrente había accedido en concurso de méritos del año 2006 a un puesto del Grupo A, abierto a los Grupos A y B (hoy, A1 y A2) y la sentencia apelada, no obstante reconocer el derecho de la recurrente a ocupar dicho puesto (fundamento 3º), no ha estimado esa pretensión por incurrir en la incongruencia antes alegada, en perjuicio de la carrera profesional de la apelante ya que comporta la asignación a esta de un puesto de categoría profesional inferior a la acreditada durante más de quince años; particularmente, la promoción profesional vertical ( artículos 14.1 c y 16.3 EBEP).

Se cita la STSJ de Castilla-León (Valladolid) de 23-06-2016 (JUR 196585) y también la de 28-09-2009 del TSJ de Cantabria (RJCA 2010/16) y del TS de 15-11-2011 ( RJ 2012/2217) y se añade la siguiente consideración:

'(....) al adjudicarle un puesto inferior y con un nivel de CD muy inferior al que venía ocupando (CUATRO NIVELES POR DEBAJO del nivel 25 al 21) se le impide de hecho su derecho a concursar o promocionar a la AGE, ya que el nivel 21 del puesto adjudicado ahora es incluso inferior al que ocupan los funcionarios de ese mismo puesto recién incorporados a la AGE (los Técnicos Medios Ayudantes de Archivos de la AGE ingresan con un nivel mínimo de CD 22). Es decir, que esta parte, después de casi veinte años de trabajo, partiría con un CD de nivel inferior incluso al de los funcionarios que acaban de entrar en la Administración y desde luego no acorde con el derecho a la progresión en su carrera profesional dentro de la Administración Pública...'.

3.- La D.F. de Álava ha creado el puesto de Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas (nivel 23 en el CD; Grupo A), que podría ser ocupado por la recurrente ya que la provisión de puestos antes reservados al Grupo A (A1) de la misma Dirección de Patrimonio Cultural ha sido abierta a funcionarios del Grupo B ( A2)

4.- Las funciones desempeñadas por la recurrente (las mismas que venía desempeñando con anterioridad a su trasferencia a la demandada, según el certificado del Jefe de Servicio de Archivos) no son las propias del puesto de Técnico Medio de Archivos y Bibliotecas , sino las del puesto de Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas, según sus respectivas Monografías; y los informes de la DFA que obran en el expediente (folios 42-61) admiten que los funcionarios transferidos deben realizar las mimas tareas que en la Administración de procedencia.

TERCERO.-La Diputación Foral de Álava coincide con la defensa de Dña. Apolonia en que las pretensiones de esta no se reducen al nivel del complemento de su puesto de trabajo, según ha entendido la sentencia apelada, ya que en el suplico de la demanda además de haber solicitado ser adscripta a un puesto de nivel 25 en el complemento de destino, pidió que ese puesto tenga las funciones propias de Técnico Superior de Archivos, Bibliotecas y Documentación; en cambio, el tal petitum no incluyó el derecho de la recurrente a ocupar un puesto abierto a la vez a los Grupos A y B (actualmente, Subgrupos A1 y A2).

Dicho lo cual, la misma parte se ha opuesto al recurso de apelación de la contraria por los siguientes motivos:

1.- Los derechos de los funcionarios transferidos entre Administraciones Públicas, conforme al art. 88.2 EBEP, DA 2ª LFPV y 12.1 Ley 30/1984 se concretan en el respeto al Grupo o Subgrupo del Cuerpo o Escala de procedencia (Grupo B, actual Subgrupo A2, en lo que hace al caso) y los económicos adquiridos por el funcionario, íntegramente respetados por la Diputación Foral demandada.

Según esa parte, la recurrente pretende la asignación de un puesto cuyas funciones no corresponden a su grupo de clasificación profesional (B o A2) y tampoco a su Cuerpo o Escala de procedencia, a saber, el de Técnicos de Grado Medio, Escala de Archivos, Bibliotecas y Documentación del Gobierno Vasco.

2.- La recurrente ha sido adscripta al puesto de Técnico Medio de Archivos y Bibliotecas de la DPA, cuyas funciones son las descriptas en la Monografía que obra a los folios 63-68 del expediente, y no las del puesto de Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas de la misma Administración, que son las recogidas en la monografía aportada en la vista por la demandada (documento 2).

Se remite al informe de 21-05-2018 sobre homologación del puesto de Técnico de Archivo (folios 27 y 28 del expediente) en punto a la correspondencia entre las tareas del puesto de Técnico de Archivo, Biblioteca y Documentación del GOVA y las encomendadas al puesto de Técnico Medio de Archivos y Bibliotecas de la DFA, lo que lleva a la conclusión de que las tareas del primero son asimilables en un grado muy elevado a las del segundo.

Según dicho informe 'Por lo que se refiere a las tareas que la titular de la plaza del Gobierno Vasco afirma realizar, varias ya están contempladas en la monografía aportada (atención a usuarios externos, atención de consultas de la Administración, Organización y descripción de fondos documentales). Otras tareas están vinculadas a la tarea de la monografía del Gobierno Vasco, atender consultas técnicas- informar sobre las normas de la Sala de Investigación, asistencia a becarios de la UPV, visitas guiadas). La tarea de gestión de ingresos y transferencias, por su parte, es propia de puestos del Grupo C1 de la DFA.

(.....) Por lo que se refiere a una posible equiparación del puesto del Gobierno con el de Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas de la DFA, únicamente habría correspondencia con tres de las tareas de este último puesto:

- -Organizar fondos documentales.

- -Informar a los usuarios internos (la propia Diputación) y externos.

- -Colaborar en las actividades de difusión del Archivo.

Además, el puesto de Técnico/a Superior de Archivos y Bibliotecas realiza tareas como Colaborar en el proceso de diseño del sistema informático. Formar en materias urbanísticas a los responsables de Archivos de Gestión de la Diputación Foral de Álava y proporcionarles apoyo técnico en la organización de los mismos o Definir y establecer las relaciones con las distintas unidades orgánicas en todo lo concerniente a las transferencias documentales, tareas todas ellas de mayor complejidad que las del puesto del Gobierno'.

Añade la Administración apelante que 'el Servicio de Archivos de la DFA es una unidad administrativa que integra 15 puestos de trabajo, con 4 puestos de técnico, y en el que existe por una elemental aplicación del principio de especialización de funciones, separación entre las de técnico superior (2 puestos del Grupo A) y las de técnico medio (2 puestos del Grupo B. Todo ello como acredita el DOCUMENTO 1 presentado por esta parte en el acto de la vista, que certifica la RPT en lo que respecta al Servicio de Archivos de la DFA.

Y según la misma parte, no es de aplicación al caso la STSJ de Cantabria de 28-09-209 por referirse a un supuesto de adscripción de funcionarios transferidos a puestos de inferior nivel y abiertos a un grupo inferior al que les correspondía con anterioridad a la trasferencia.

3.- Además, de que lo concerniente al grupo de titulación del puesto es ajeno a la pretensión deducida en la demanda, la recurrente pertenece a un Cuerpo del Grupo B; por lo tanto, no tiene derecho a que se le asigne un puesto del Grupo A.

CUARTO.-El recurso de apelación presentado por la Diputación Foral de Álava se sustenta en los siguientes motivos:

1.- Error de la sentencia apelada por fundarse (l FJ 3, pág. 7) en el hecho de que la recurrente procede del Cuerpo de Técnico Superior ya que ingresó por oposición en el Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Grupo B (Subgrupo A2) de la AGE, y en ese Cuerpo permaneció hasta su transferencia al Gobierno Vasco, en el que fue integrada en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Escala Archivos, Bibliotecas y Documentación, Grupo B/A2 y en el mismo estuvo hasta su transferencia a la DFA, en la que fue integrada en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicos Medios, Diplomado/a en Geografía e Historia en el Subgrupo de clasificación A2(B) de la DFA. y, así, se alega en el hecho 1º de la demanda, y fue mediante concurso de traslado convocado por Orden del M. de Cultura 241072006 de 11 de julio como la recurrente fue adscripta al puesto de Técnico Superior de Archivos (grupo A/B9, con CD del nivel 24, a salvo, su pertenencia al Cuerpo del Grupo B antes mencionado; según alegaciones de la propia interesada (folios 105 y 93 del expediente.

En consecuencia, sostiene esta apelante que la introducción indebida del antecedente fáctico a que se acaba de aludir vulnera los artículos 216 de la LEC y 33.1 de la LJCA y, por ende, del artículo 24 de la CE; también del artículo 281.3 de la LEC, ya que están exentos de prueba los hechos en los que haya conformidad de las partes.

2.- La vulneración del régimen de derechos de los funcionarios en el caso de transferencia entre Administraciones Públicas, esto es, el respeto del Grupo o Subgrupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como de los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocida ( Art. 88.2 del EBEP; idem, la D.A. 2ª de la LFPV y art. 12.1 de la Ley 30/1984).

Se cita la STSJ del País Vasco de 14-02-1996 y transcribe su fundamento 4º (La Ley 8091/1996).

El primero de los derechos, expone la apelante, ha sido respetado con la integración de la recurrente en la DFA, según lo alegado en el apartado anterior y respeto a os económicos, esa Administración le ha reconocido la consolidación del grado personal 25, a la fecha de la transferencia, y aun sin contar las retribuciones correspondientes a ese concepto, las percibidas por la recurrente con cargo a la DFA superan en 3.295, 22 euros, en cómputo anual, las abonadas por el Gobierno Vasco; aparte, cobra 2.704,80 €, también en cómputo anual, debido a la diferencia entre el nivel 21 asignado al puesto y el 21 correspondiente al grado personal consolidado.

3.- La vulneración de las disposiciones ( artículos 5 de la Ley 40/2015, 74 del EBEP y 13 de la LFPV) que sientan la potestad de autoorganización de las Administraciones en la aprobación de sus RPT, porque la DFA, respetados los derechos reconocidos por la legislación a la funcionaria transferida, estaba facultada para establecer discrecionalmente los requisitos del puesto de trabajo y lo ha hecho conforme a lo expuesto más arriba.

Se alega la STSJ del País Vasco citada en el apartado anterior y la STS de 4-03-2010 (Rec. 8/2008).

Así, expone la apelante, que 'la creación de un puesto ad hoc para la recurrente, con funciones mixtas de los grupos A y B (como pretende la demanda) y con un determinado nivel de CD, tal y como ha concedido la sentencia apelada, distorsiona la coherencia e inteligibilidad de la unidad administrativa afectada y de la RPT de la DFA y sería antijurídico por vulnerar el principio de especialización de funciones y, en consecuencia, el de eficacia en la actuación administrativa ( Art. 103 CE).

En el caso de la recurrente, concluye la apelante, se la ha adscripto a un puesto de su escala, subescala y grupo de titulación, para el ejercicio de sus funciones y con una valoración coherente y justificada, y también se le ha reconocido el grado personal consolidado (25).

QUINTO.-Dña. Apolonia se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la Diputación alavesa, por los siguientes motivos:

1.- La sentencia apelada no presupone que la recurrente pertenezca a un Cuerpo de Técnico Superior y, en cualquier caso, esa presunción no trasciende al fallo.

Según esta apelada, los términos del FJ 3º (' ....se debe garantizar el Cuerpo de procedencia, definido por la titulación y las funciones asignadas. En este caso, no se ha respetado el Cuerpo de procedencia de la recurrente como Técnico Superior, pues se le ha asignado el de Técnico Medio; y, además, si las funciones que venía realizando en el puesto de origen eran de gestión, información y coordinación, más organización y clasificación, estas son las funciones que se le atribuyen en la RPT de la Administración General del Territorio Histórico de Álava'.') llevan a interpretar la mención al Cuerpo como mención al puesto de trabajo al que ha sido adscripta la recurrente, y no al Grupo, Cuerpo o Escala'; y está fuera de discusión la pertenencia de la recurrente al Grupo A2, además de no tener tal error ('lapsus calami') influencia en el fallo.

2.- Los hechos relevantes, no controvertidos, para resolver las pretensiones de la recurrente son los siguientes:

La recurrente obtuvo en concurso de méritos para la provisión de puestos, en 2006, el puesto de Técnico Superior de Archivos de la Administración del Estado; del Grupo A (actualmente, A1); y tal puesto estaba abierto al Grupo B (actualmente, A2), al que pertenecía la recurrente.

Transferida al Gobierno Vasco, la recurrente conservó el puesto (de Técnico Superior de Archivos) y funciones que venía desempeñando en la AGE; con CD 25 (antes de esa transferencia, CD 24).

En cambio, transferida la misma funcionaria a la DFA se le adscribió a un puesto de Técnico Medio de Archivos y Bibliotecas con CD 21, no obstante seguir desempeñado las mismas funciones que en la Administración de procedencia, o sea, las de Técnico Superior.

Según esta apelada, su integración en la plantilla de la DFA vulnera la D.A. 2ª de la LFVP y el Decreto 195/1990 de 24 de julio ('los funcionarios se integran en los Cuerpos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1989 de 6 de julio, conforme al Cuerpo o Escala de procedencia y la similitud de funciones asignadas'), y el aparado D del Decreto 85/2018 de 12 de junio que aprobó el Acurdo de 4-06-2018 de la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno Vasco- Territorio Histórico de Álava ('en las mismas circunstancias que se especifican en sus expedientes de personal'). Y por esa razón la sentencia apelada, sin incurrir en error en la valoración de la prueba, reconoce el derecho de la recurrente a ser adscripta a un puesto de Técnico Superior de Archivos, con las mismas funciones que en el Gobierno Vasco, aunque sin reflejo en el fallo debido al error (incongruencia con las pretensiones de la recurrente) que ha motivado el recurso de apelación de esta parte.

3.- La sentencia apelada respeta el régimen legal de derechos de los funcionarios transferidos, ya que tal régimen garantiza el derecho a la carrera profesional lo que concierne también a las funciones desempeñadas en la Administración de procedencia; y en lo que hace al caso, la asignación en la RPT de un puesto de inferior categoría (Técnico Medio) con CD 21 , también inferior, a los acreditados en el Gobierno Vasco hace imposible el retorno de la recurrente a la AGE; al margen del incremento de las retribuciones respecto a las percibidas en la Administración de procedencia (se cita la STSJ de Castilla-León de 23-06-2016 (JUR 196585).

A las sentencias del TS y del TSJ del País Vasco citadas por la contraria, opone esta apelada, que atendieron a supuestos en que al funcionario transferido se les asignaron puestos y funciones homólogos a los desempeñaban en sus puestos de origen y no, así, en el caso de la recurrente, similar al examinado por la STSJ de Cantabria de 28-09-2009, ya que según reitera esa parte, aunque con posterioridad a la transferencia a la DFA ha seguido desempeñando las funciones de Técnico Superior, según la documentación aportada en la visto, ha sido adscripta a un puesto (Técnico Medio de Archivos) inferior a aquel.

4.- La sentencia apelada no vulnera la potestad de autoorganización de la demandada, atendidos sus límites, en lo que hace al caso, los derechos de la funcionaria transferida.

Se invocan la STS de 15-11-2011 (RJ 2012/2217) y el artículo 24.2 de la Ley 12/1993 del proceso autonómico y su interpretación por la STCO 76/1983, y el artículo 88 del EBEP.

4.- La estimación de las pretensiones de la recurrente no exige a la demandada la creación de un puesto ad hoc, sino la modificación de la RPT, respecto al puesto asignado en ella a la funcionaria, para el cumplimiento del fallo; además, ya existe el puesto (vacante) de Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas, con lo cual no sería necesario a dichos efectos más que modificar su CD (asignación del nivel 25), y abrir su provisión a funcionarios del Grupo B, según se ha hecho en los supuestos que se citan.

SEXTO.-Recurso de apelación de Dña. Apolonia.

La sentencia apelada incurre en la incongruencia alegada por esta parte, ya que fundándose en una interpretación de las alegaciones de la demandante en la vista, y su relación con el apartamiento del proceso de los co-demandados llega a la conclusión que, además de no ajustarse a aquellas, solo podía asentarse en una declaración expresa de desistimiento, si es que el representante de la demandante estuviere autorizado para ello ( artículo 74.2 en relación al artículo 33.2, ambos de la Ley Jurisdiccional).

La recurrente, en congruencia con el objeto del proceso señalado en el fundamento primero, solicitó en la demanda ser adscripta a un puesto con nivel de complemento de destino 25 y funciones propias de Técnico Superior de Archivos, Biblioteca y Documentación.

Empero, la sentencia apelada se pronunció- en el fallo- únicamente sobre la primera de esas pretensiones, sin tener a la recurrente por desistida de la segunda.

Así, hay que resolver la cuestión, mejor dicho, pretensión de la recurrente de asignación de un puesto de trabajo en la RPT de la Diputación Foral de Álava, concretamente, el de Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas (Grupos A y B; actualmente A1 A2) o con las funciones propias del mismo, en lugar del asignado de Técnico Medio de Archivos y Bibliotecas (Grupo B), a resultas del Acuerdo de 4-06-2018 de la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno Vasco-Territorio Histórico de Álava, aprobado por Decreto Foral 25/2018 de 12 de junio del Consejo de Gobierno de la Diputación alavesa.

SÉPTIMO.-La apelante (Dña. Apolonia) funda la pretensión a que nos acabamos de referir en el hecho de haber desempeñado el puesto de Técnico Superior de Archivos (Grupos A/B; CD 24) en la Administración General del Estado a resultas de concurso de provisión por méritos en 2006, y haber continuado en el desempeño de las mismas funciones en el puesto de Técnico de Archivo, Biblioteca y Documentación del Gobierno Vasco; idem, una vez transferida a la Diputación Foral de Álava.

No hay ninguna disconformidad de las partes sobre el curriculum de la recurrente: ingresó por oposición en el Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Grupo B (actualmente, Subgrupo A2) y transferida al Gobierno Vasco fue integrada en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Escala Archivos, Bibliotecas y Documentación, Grupo B/A2; luego, en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnicos Medios, Diplomado/a en Geografía e Historia, Subgrupo A2 (B) de la Diputación Foral de Álava.

Asimismo, la recurrente había accedido a un puesto de Técnico Superior de Archivos (Grupos A y B; nivel CD 23) de la AGE a resultas de concurso de provisión de puestos; y transferida al Gobierno Vasco fue adscripta al puesto de Técnico de Archivo, Biblioteca y Documentación (Grupos A y B; nivel CD 25).

Por lo tanto, no tiene ninguna relevancia el error, sea nominal o de concepto, que la Diputación Foral apelada imputa al fundamento 3º, párrafo 11, por confusión entre el Cuerpo de procedencia de la funcionaria y el puesto desempeñado por ella antes de su transferencia a la demandada.

Lo que hay que resolver es si, por virtud de la transferencia entre el Gobierno Vasco y el Territorio Histórico de Álava, de la que trae causa la modificación de la RPT recurrida, la recurrente tenía derecho no solo a la consolidación de su grado personal '25', sino también a ser adscripta a un puesto con la denominación y/o funciones del Cuerpo de Técnico Superior de Archivos, Biblioteca y Documentación, pues no se discute que han sido respetados su Cuerpo y Escala de procedencia.

Y dicha cuestión ha de ser resuelta en aplicación de la legislación de la función pública (las disposiciones citadas por las partes sobre régimen de los funcionarios transferidos) y atendida la situación o carrera profesional de la recurrente a la fecha de su transferencia desde el Gobierno Vasco a la Diputación Foral de Álava.

OCTAVO.-El artículo 88-2 del texto refundido del EBEP dispone:

'Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.

Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.

Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía (....)'.

La Disposición Adicional 2ª de la Ley 6/1989 de 6 de Julio, de la función pública vasca dice:

'Los funcionarios de otras Administraciones Públicas que hayan accedido o accedan a las Administraciones Públicas vascas en virtud de transferencias, se integrarán en los Cuerpos o Escalas de su Administración de destino conforme al Cuerpo de procedencia y las funciones asignadas'.

El artículo 2 del Decreto 195/1990 de 24 de julio de integración de Cuerpos de la Administración de los procedentes de otras Administraciones dispone:

'Los funcionarios se integran en los Cuerpos previstos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1989 de 6 de Julio, conforme al Cuerpo o Escala de procedencia y la similitud de funciones asignadas'.

Pues bien, conforme a las disposiciones que se acaban de citar, la recurrente tenía derecho a integrarse en Cuerpo o Escala de la Diputación Foral de Álava igual o equivalente a su Cuerpo de procedencia en la Administración de la CAPV, con las funciones asignadas a ese Cuerpo.

Las antedichas disposiciones no preservan el puesto o funciones desempeñados por el funcionario transferido en la Administración de procedencia, sino las funciones asignadas a su Cuerpo de procedencia, en lo que hace al caso, el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, Escala Archivos, Bibliotecas y Documentación, Grupo B/A2 del Gobierno Vasco (el Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos, Sección Archivos del Grupo B. en la AGE ).

Por lo tanto, no puede compartirse la argumentación de la apelante (Sra. Apolonia) sobre la solución de continuidad entre el puesto y funciones del Cuerpo Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas desempeñado en la AGE, el de Técnico de Archivo, Biblioteca y Documentación desempeñado en el Gobierno Vasco y el que pretende que se le asigne en la RPT de la Diputación Foral de Álava a resultas de la transferencia a esta última, ya que se sustenta en una interpretación que desvincula lo que los textos transcriptos vinculan inequívocamente por el uso de la preposición copulativa, esto es, el Cuerpo de procedencia y sus funciones; cosa bien distinta, al puesto de procedencia (no mencionado a los efectos) y funciones propias del mismo.

Idem, el artículo 24.2 de la Ley 12/1983 de 14 de octubre del proceso autonómico:

'Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a su Cuerpo o Escala de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera o profesionales, que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos y Escalas que estén a su servicio activo'.

Por lo tanto, la recurrente no tenía derecho a que en la RPT de la Diputación Foral de Álava a la que se contrae el recurso contencioso se le asignase un puesto del Cuerpo Técnico Superior de Archivos y Bibliotecas o similar por el hecho de haber accedido a ese puesto en concurso de provisión en la AGE y haber continuado en el desempeño de sus funciones una vez transferida al Gobierno Vasco e incluso con posterioridad a su transferencia a la DFA, si las funciones desempeñadas en esta última fueran propias de dicho puesto y no del puesto de Técnico de Grado Medio que se le ha asignado en la RPT recurrida, a salvo su derecho a reclamar las retribuciones, en su caso debidas por el desempeño de un puesto de categoría y nivel superiores al asignado; pretensión ajena al objeto (la RPT) del recurso contencioso resuelto en la instancia.

La transferencia del funcionario no puede hacerse en perjuicio de su status o carrera configurado por el Cuerpo o Escala de procedencia y, por lo tanto, en demérito de las funciones asignadas al mismo; efecto distinto al de preservar el puesto o funciones propios de otro Cuerpo o Escala por el hecho de haberlos desempeñado en la Administración de procedencia.

Y la RPT de la DFA aprobada por el Acuerdo Foral 300/2018 de 12 de Junio ha adscripto a la recurrente a un puesto propio de su Cuerpo o Escala de procedencia, esto es, del Cuerpo o Escala reconocido a resultas de su transferencia anterior de la AGE al Gobierno Vasco.

Tampoco hay que confundir los derechos del funcionario transferido (en situación de servicio en la Administración de destino) invocables frente a su Administración de origen; como si se hallase en servicio activo en la misma, con los derechos de su carrera profesional invocables frente a la Administración a la que haya sido transferido, ya que la segunda no está vinculada 'in totus' al status 'inicial' del funcionario transferido sino a los elementos de su carrera profesional que deben ser preservados en ese proceso, de conformidad con el régimen legal examinado y que, por lo tanto, limitan el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración en la que se integra el transferido.

NOVENO.-Recurso de apelación de la Diputación Foral de Álava.

La sentencia apelada, confusión aparte entre Cuerpo y puesto de procedencia de la funcionaria transferida (los asignados en el Gobierno Vasco) considera que la recurrente tiene derecho a que se le asigne un puesto en la RPT recurrida del mismo nivel (el 25) que tenía asignado el puesto desempeñado en el Gobierno Vasco, y es que la Diputación demandada aun reconociendo el grado personal consolidado (el 25) por la recurrente y abonando a la misma el complemento de destino correspondiente a ese nivel, ha otorgado el 21 al puesto asignado a aquella en la RPT modificada a resultas de su transferencia a esa Administración.

Pero no hay antinomia entre el nivel (21) asignado al puesto de la recurrente en la RPT de la DFA y el nivel (25), reconocido a esa funcionaria en atención a su grado personal, ya que el status del funcionario transferido no se proyecta sobre la RPT al punto de que se deban reflejar en esta las condiciones personales de aquel (antigüedad; grado) sino la asignación de un puesto, cual es el caso, de su Cuerpo o Escala de procedencia, con el nivel y requisitos de acceso (titulación; Grupo o Subgrupo) que correspondan a ese puesto.

Así, unas son las condiciones 'ad personam' del funcionario transferido que debe respetar su nueva Administración y otras las condiciones 'objetivas' del puesto que se le debe asignar en la RPT de esa Administración, esto es, del Cuerpo o Escala de procedencia. Las segundas trascienden la situación 'personal' del transferido, de suerte que sus efectos son 'erga omnes', queremos decir para todos los funcionarios que sucesivamente ocupen el mismo puesto, salvo nueva valoración del mismo conforme al procedimiento legalmente establecido.

Y, así, como a resultas de la transferencia no pueden establecerse condiciones en perjuicios del status del funcionario transferido amparado por las normas precitadas, tampoco puede pretenderse que se establezcan condiciones que, extramuros de ese status, sean más favorables o propicias a su progresión profesional en la Administración de origen (la General del Estado, en el caso de la recurrente), atendidos los requisitos de provisión de sus puestos (nivel del puesto vs grado personal consolidado) que establezca tal Administración en el ejercicio de sus competencias, amén de su variabilidad.

En conclusión, hay que desestimar el recurso de apelación presentado por Dña. Apolonia, salvo en lo que atañe a la incongruencia de la sentencia apelada y estimar el presentado por la Diputación Foral de Álava.

Antes bien, y respecto a las sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, incluido este, invocadas por las partes, su aplicación o inaplicación al caso no puede ser atendida sino desde la perspectiva normativa señalada, esto es, de adjudicación en la Administración de destino del funcionario transferido de un puesto que tenga asignadas funciones propias de su Cuerpo o Escala de procedencia, coincida o no con el desempeñado en la Administración de procedencia.

DÉCIMO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Álava y, consiguiente desestimación del recurso que se dice estimado en la instancia, comporta la imposición de las costas de esta a la recurrente ( artículo 139.1 LJCA).

En cambio, no hay que hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia dado el resultado de los recursos de apelación examinados; de estimación parcial en el caso de Dña. Apolonia; total, el presentado por la Diputación alavesa ( artículo 139.2 LJCA).

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación presentado por D. Rafael Bárbara Gutiérrez en nombre de Dña. Apolonia contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vitoria en el procedimiento abreviado 630-2018, por incongruencia de la sentencia apelada y estimando, totalmente, el presentado por D. Jose Ignacio en nombre de la Diputación Foral de Álava, contra la misma sentencia, con revocación de esta debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la primera de las mencionadas contra los actos a que también se ha hecho mención; imponiendo las costas de la primera instancia a la recurrente y sin hacer pronunciamiento respecto a las causadas en la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0900 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 12 de enero de 2021.

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