Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 96/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 06083450012022100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:366
Núm. Roj: SJCA 366:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00009/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono:924387200 924388703 Fax:924 300112
Correo electrónico:contencioso1.merida@justicia.es
Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2021 0000130
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2021 /
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Cosme
Abogado:FRANCISCO AYUSO LOPEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 9/2022
En MERIDA, a tres de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 96/2021, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DON Cosme, representado y asistido por el Letrado Don Francisco Ayuso López, y, como Demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida por sus servicios jurídicos; versando el presente procedimiento sobre SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Letrado Sr. Ayuso López, obrando la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada planteado por el actor contra la Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por el Director General de Política Forestal en el seno del procedimiento sancionador BC-17/121, por la que se impone al demandante una multa de 1.067 euros por la comisión de tres infracciones graves tipificadas en el artículo 86.1.6, en relación con lo dispuesto en el 26, en el artículo 86.1.11 y en el artículo 86.1.18, todos ellos de la Ley 14/2010 de Caza de Extremadura, y en relación al último, con el Anexo VII.3 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, convocando a las partes al acto de la vista.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, ambas partes comparecieron al juicio prevenido legalmente, desarrollándose el mismo conforme consta en autos, quedando con ello los presentes autos conclusos para el dictado de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada planteado por el actor contra la Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por el Director General de Política Forestal en el seno del procedimiento sancionador BC-17/121, por la que se impone al demandante una multa de 1.067 euros por la comisión de tres infracciones graves tipificadas en el artículo 86.1.6, en relación con lo dispuesto en el 26, en el artículo 86.1.11 y en el artículo 86.1.18, todos ellos de la Ley 14/2010 de Caza de Extremadura, y en relación al último, con el Anexo VII.3 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 24 de octubre de 2017 el Director General de Política Forestal acordó iniciar procedimiento sancionador por los hechos reflejados en la denuncia presentada por Patrulla SEPRONA.
En el pliego de cargos se concretan los siguientes hechos: ' Los Agentes observan un vehículo en los extrarradios de Casas de Don Pedro dirigirse a poca velocidad a una zona de interés cinegético, tomando una actitud sospechosa circulando a poca velocidad, siendo reconocido por los Agentes ya que con anterioridad fue identificado en zonas de caza por lo que se le realiza un seguimiento a distancia. Poco después por el camino del puerto, el conductor empieza a emitir destellos de luz hacia los alrededores auxiliado por una linterna-foco intermitente desde el interior del vehículo, percibiendo los Agentes que se trata de una acción de caza (época de berrea del venado), se encontraba en el interior del coto EX040-02-L, continuando dicha acción pasando por el coto EX040-01-L hasta enlazar con el camino del cerro moral, zona de caza limitada, en la que únicamente se puede cazar en modalidades de cetrería, liebre con galgo y perdiz con reclamo, esto último para mayores de 65 años o discapacitados con una minusvalía superior al 33%. En ese momento, los Agentes cambian de dirección y deciden esperarlo en un chalet que posee el dueño del vehículo en el Valle de la Fuente, para no levantar sospechas y temiendo que el vehículo se dé a la fuga.
A las 4:10, ya apostados en el chalet, llega el citado vehículo Volkswagen Tuareg, identificando los agentes al conductor del mismo, el mismo porta un rifle marca Remington nº NUM000 calibre 30 06 en el asiento del copiloto, listo para usarse, fuera de su funda y municionado con un cartucho en la recámara y dos en el cargador, y una linterna foco de gran alcance marca Olight modelo M3XS. Se le requiere los pertinentes para el ejercicio de la caza en esa u otra modalidad, aportando solamente un permiso individual para la caza de pertenencia a los cotos EX040-01, 03, 04, 06 y 07-L. No llevando consigo precintos ni documentación para la caza por daños. Suspendido. Enviado por la Guardia Civil, quien remite diligencias al Juzgado de 1ª Instancia de Herrera del Duque. Lugar: Valle de la Fuente-Casas de Don Pedro. Fecha: viernes 22 de septiembre de 2017. Hora: 4:10'.
El procedimiento sancionador fue simultáneamente suspendido y enviado al Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, al considerarse la posibilidad de que los hechos fueran constitutivos de algún delito o falta.
2.- El Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, acuerda incoar Diligencias Previas 349/2017, por un presunto delito contra la fauna.
Tras la práctica de todas las pruebas, se dictó Auto de fecha 8 de octubre de 2019 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa procediéndose al archivo de las actuaciones.
En la fundamentación jurídica de dicho Auto se indica: ' De lo actuado no se concluye la existencia de indicios de los que colegir que el investigado ejerciera actividad cinegética alguna en el coto EX40-07P, el Chaparral, para el que disponía de autorización para caza mayor. Así, los Agentes del Seprona, manifestaron que no escucharon disparos ni vieron asomar el rifle por la ventanilla del vehículo en el que viajaba el investigado. Por una parte, éste ha aportado autorización para caza de jabalí por aguardo en el coto EX040-01, la Tórtola, con validez hasta el 30-09-2017, vigente cuando ocurren los hechos, el 22-09-2017. Es de destacar que la vivienda del investigado está dentro del perímetro del coto EX 040-07 P. por lo tanto, no se entiende debidamente justificada la perpetración del delito y procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones'.
3.- Con fecha 19 de diciembre de 2019 por la administración se levanta la suspensión y se dicta Pliego de Cargos en el que se recogen ' el resto de infracciones administrativas no juzgadas por el Órgano Jurisdiccional. Artículo 86.1-6º, en relación con el artículo 26 LCE: cazar incumpliendo las prohibiciones de la zona de seguridad, ya que se encontraba en un camino. Artículo 86.1-11º: Practicar modalidad distinta a las permitidas en las zonas de caza limitada y artículo 86.1.18º en relación con el Anexo VII 3 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad por la utilización de un potente linterna/foco'.
Con fecha 10 de enero de 2020 el actor presenta escrito de alegaciones por el que solicita el archivo del expediente, por cuanto que los hechos son los mismos que fueron resueltos por el Juzgado.
Con fecha 18 de febrero de 2020 se dicta propuesta de resolución por la que se propone sancionar al actor con una multa de 1.067 euros por la comisión de tres infracciones graves tipificadas en los artículos 86.1-6º, en relación con el artículo 26, 86.1.11º y 86.1.18º en relación con el Anexo VII.3 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Con fecha 8 de junio de 2020 el actor presenta alegaciones a la propuesta de sanción, volviendo a solicitar el archivo del expediente por cuanto que los hechos que refiere son los mismos que los resueltos por el Juzgado.
Con fecha 13 de julio de 2020 se dicta resolución por la que se sanciona al demandante con una multa de 1.067 euros de conformidad con la propuesta de resolución, interponiendo el actor recurso de alzada contra la misma, que fue desestimado por Resolución de 2 de octubre de 2020.
Así, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que se anule y revoque la resolución dictada por la Excma. Sra. Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de fecha 2 de octubre del 2020, y, en consecuencia, la Resolución del Director General del Medio Ambiente de fecha 13 de julio de 2020, dejándolas sin efecto, por no ser ajustadas a Derecho; así como se condene a la Administración al pago de las costas causadas.
La Administración interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho, oponiéndose a los motivos del recurso.
SEGUNDO:A fin de resolver las cuestiones planteadas hemos de atender en primer término a la Resolución sancionadora dictada en el expediente administrativo, y que es base del recurso interpuesto. Dicha resolución obra a los folios 37 y siguientes del expediente, fechada el 13 de julio de 2020, y en ella se acuerda sancionar al actor con una multa de 1.067 euros por la comisión de tres infracciones graves de los artículos de la Ley de Caza de Extremadura: 86.1.6º, en relación con el artículo 26, artículo 86.1.11º y 86.1.18º en relación con el Anexo VII.3 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Dicha Resolución fue confirmada en alzada por Resolución de 2 de octubre de 2020 dictada por la Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio en virtud de delegación de la Consejera de dicha Consejería.
La parte actora centra en demanda sus pretensiones en dos extremos: uno considerando que existe vulneración del principio non bis in ídem y, en concreto, de lo prevenido en el artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y jurisprudencia emanada en su desarrollo; y otro, subsidiario, basado en considerar que el actor el día de los hechos no realizó actividad cinegética alguna refiriendo también el principio non bis in ídem en relación con la infracción del artículo 86.1.18º dada la existencia de expediente NUM001.
Así:
.- En cuanto a la vulneración del artículo 77.4 de la Ley 39/2015 , hemos de comenzar recordando su contenido, cual es: ' En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien'.
En relación con el anterior, se ha de tener en cuenta también el artículo 77 de la Ley 14/2010 de Caza de Extremadura conforme al cual: ' 1. En el supuesto de que alguno de los comportamientos tipificados como infracción en esta ley también pudiera ser constitutivo de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo del asunto lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria por los mismos hechos y sobre la base del mismo fundamento, el procedimiento administrativo será archivado sin declaración de responsabilidad.
3. Si la sentencia fuere absolutoria o el proceso penal concluyere con otra resolución que ponga fin al proceso sin declaración de responsabilidad, y no estuviere fundada en la inexistencia del hecho o en la inimputabilidad de la conducta enjuiciada al inculpado administrativamente, el órgano administrativo competente reanudará el procedimiento administrativo suspendido y dictará la resolución que corresponda en Derecho tomando como base los hechos declarados probados por los Tribunales'.
El actor viene a defender su postura aludiendo a que el atestado del SEPRONA, origen del expediente sancionador, motivó la incoación y suspensión del mismo por remisión de aquél al Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, el cual, tras la práctica de las oportunas diligencias previas seguidas por un presunto delito contra la fauna, concluyó por Auto de fecha 8 de octubre de 2019 que acordó el sobreseimiento provisional, y en cuya fundamentación jurídica podemos leer: ' De lo actuado no se concluye la existencia de indicios de los que colegir que el investigado ejerciera actividad cinegética alguna en el coto EX40-07P, el Chaparral, para el que disponía de autorización para caza mayor. Así, los Agentes del Seprona, manifestaron que no escucharon disparos ni vieron asomar el rifle por la ventanilla del vehículo en el que viajaba el investigado. Por una parte, éste ha aportado autorización para caza de jabalí por aguardo en el coto EX040-01, la Tórtola, con validez hasta el 30-09-2017, vigente cuando ocurren los hechos, el 22-09-2017. Es de destacar que la vivienda del investigado está dentro del perímetro del coto EX 040-07 P. por lo tanto, no se entiende debidamente justificada la perpetración del delito y procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones'.
Desde ese punto de vista, y siendo el atestado el mismo, se considera que no procede el dictado de la resolución sancionadora dando por ciertos unos hechos que la resolución penal desvirtúa.
Pues bien, no se comparte la postura del demandante. Y para ello, hemos de acudir al propio atestado o diligencias iniciales de la Guardia Civil del Seprona (folios 1 y siguientes del expediente). En el mismo, ya los agentes aluden como preceptos supuestamente infringidos y denunciados:
.- supuesta infracción penal en su artículo 335.2 en el concepto de cazar en un terreno cinegético sometido a régimen especial sin autorización del titular (motivo por el que se indica, se abren diligencias que son remitidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Herrera del Duque).
.- supuestas infracciones a la Ley 14/2010 de Caza de Extremadura, en las que concretan las siguientes infracciones graves:
1.- Cazar en zona de seguridad, artículo 86 apartado 6, se observó claramente por los Agentes que iba circulando por caminos a poca velocidad emitiendo un foco de luz portando un arma larga.
2.- Cazar en zona de caza limitada, artículo 86, apartado 8, se observa al denunciado circulando con su vehículo accediendo por el camino del Puerto (parte de él en el interior de una zona de caza limitada, sita al norte del coto EX040-001-L) hacia el camino del cerro moral, zona de caza limitada, lindando con los cotos EX040-001-L, EX169-19-P, EX040-007-L y EX135-018-M.
3.- Utilización de métodos masivos no selectivos para la caza, el Decreto 91/2012 en su artículo 64 regula los métodos masivos y no selectivos a los que se refiere la Ley 14/2010 en su artículo 35 ya que el denunciado cazó desde su vehículo auxiliado de una fuente luminosa (potente linterna/foco).
Por lo tanto, ya desde un inicio se deriva la existencia de varias actuaciones que podrían calificarse como una infracción penal y tres infracciones administrativas. Es la primera de la que conoce propiamente el Juzgado de Herrera del Duque y sobre la que se pronuncia el Auto de sobreseimiento provisional.
Así se deriva del propio Auto cuando alude a que: ' De lo actuado no se concluye la existencia de indicios de los que colegir que el investigado ejerciera actividad cinegética alguna en el coto EX40-07P, el Chaparral, para el que disponía de autorización para caza mayor (...)'; esto es, se pronuncia sobre la inexistencia del hecho (ejercicio de actividad cinegética) pero limitando tal pronunciamiento a la actuación del demandante en el coto EX040-07-P, y no pues al resto de actuaciones descritas en el informe-denuncia de la Guardia Civil, sobre los que sí se estima correctamente se siguió expediente administrativo.
De hecho, se estima que se ha respetado la prevalencia del orden penal, dado que si observamos el Acuerdo de inicio del expediente (folios 6 y siguientes del expediente), dictado el 24 de octubre de 2017, podemos ver que inicialmente los hechos se tipificaban como cuatro infracciones, incluyendo además de las tres que fueron finalmente objeto de sanción, la infracción muy grave tipificada en el artículo 87.1.6º de la Ley de Caza, según el cual, es infracción muy grave: ' Realizar acciones cinegéticas sin permiso del titular del aprovechamiento cinegético, sin autorización administrativa o incumpliendo el condicionado de la misma'.
Esta infracción desaparece en vía administrativa tras el dictado del Auto de sobreseimiento provisional, actuación que se acomoda plenamente a los principios ya señalados en esta materia, por cuanto al indicar el Auto de sobreseimiento que no hay indicios de que el demandante ejerciera actividad cinegética alguna en el coto EX040-07P, para el que disponía de autorización para caza mayor, es claro que la infracción antes expuesta no podría seguirse sin vulnerar el artículo 77 de la Ley 39/2015 y artículo también 77 de la Ley de Caza de Extremadura.
Las infracciones a la postre sancionadas, pues, no se considera estén incluidas en el pronunciamiento contenido en el Auto de sobreseimiento por lo que la Administración se considera continuó el expediente respecto a las mismas correctamente, lo que ha de dar lugar a la desestimación de la primera causa de recurso.
.- En cuanto a la alegación subsidiariaconsistente en que el actor el día de los hechos no realizó actividad cinegética alguna, lo primero que hemos de señalar es que esta alegación no fue planteada en el seno del expediente administrativo, ni en trámite de alegaciones ni en trámite de recurso.
No obstante, en aras al principio de tutela judicial efectiva, vamos a abordar en vía judicial su estudio, el cual necesariamente ha de conducir a su desestimación.
En efecto, únicamente consta la alegación mencionada en el escrito de demanda, no habiéndose presentado más prueba acerca de ello. Frente a ello, contamos con la presunción de veracidad de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, principio consagrado en el artículo 75 de la Ley de Caza de Extremadura.
Son los agentes en dicho informe-denuncia inicial los que vienen a indicar que el actor el día de los hechos practicaba la caza provisto de arma de fuego característica de la modalidad de caza mayor, siendo un rifle que estaba fuera de su funda, cargado y a disposición de su uso en el asiento del copiloto, encontrándonos en esa fecha en época de berrea del venado, utilizando además el demandante una linterna foco con el que realizaba destellos a su alrededor, primero en una zona de seguridad y después en una zona de caza limitada.
Estos hechos no se consideran contradichos por la mera manifestación del demandante en su demanda, viniendo además a ser ratificados por los agentes denunciantes en sus declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque conforme consta en copia de las diligencias previas anexa a la demanda.
Por ello, los hechos se consideran probados y constitutivos de las infracciones finalmente sancionadas.
Por último y en relación con el principio non bis in ídem, dada la alegación que efectúa el demandante en relación con la infracción del artículo 86.1.18º por la existencia de expediente NUM001, lo primero que hemos de mencionar es que se trata de dos infracciones distintas: una contra la Ley de Caza y otra tipificada en la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.
Pero además tampoco hay bis in ídem dado que no hay constancia de sanción en el otro expediente seguido, por lo que esta alegación ha de rechazarse igualmente.
En suma, procede confirmar la resolución recurrida por estimarla conforme a derecho.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas devengadas a la parte actora.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimoel recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Ayuso López, obrando en nombre y representación de DON Cosme, contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada planteado por el actor contra la Resolución de 13 de julio de 2020 dictada por el Director General de Política Forestal en el seno del procedimiento sancionador BC-17/121, por la que se impone al demandante una multa de 1.067 euros por la comisión de tres infracciones graves tipificadas en el artículo 86.1.6, en relación con lo dispuesto en el 26, en el artículo 86.1.11 y en el artículo 86.1.18, todos ellos de la Ley 14/2010 de Caza de Extremadura, y en relación al último, con el Anexo VII.3 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y, en consecuencia, debo confirmar y confirmodichas resoluciones por estimarlas conformes a derecho, y todo ello con imposición de las costas causadas en los presentes autos al demandante.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

