Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2020 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 9/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100021
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:545
Núm. Roj: STSJ GAL 545:2022
Encabezamiento
Apelada: Dª. Estefanía
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número 309/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por la letrada del Sergas, adhiriéndose a dicho recurso el Hospital Povisa, S.A., representado por el procurador D. José Vicente Gil Sánchez y dirigido por el letrado D. Antonio de Sas Fojón y Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª María del Carmen Sánchez Fernández y dirigida por el letrado D. José Miguel Roig Serrano, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 56/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Vigo, siendo parte apelada Dª. Estefanía, representada por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigida por el letrado D. Pablo Espinosa de Soto
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Vigo en el recurso contencioso-administrativo POnúm. 225/2018 que en su parte dispositiva decide :
En la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que el ejercicio de su acción se fundamenta en los perjuicios y daños sufridos consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada a partir del día 15 de mayo de 2018...(...), a su entender, no recibió el tratamiento asistencial debido a partir del día 15 de mayo de 2018 y siguientes en la clínica POVISA S.A. en la que fue atendida de la caída consecuencia de un accidente producido al bajar de un coche, con lesión en el bazo izquierdo, luxación de hombro y leve traumatismo craneoencefálico .
La imputación de negligencia médica se fundaba en que se produjo un retraso en el diagnóstico del hematoma cerebral que hubiera sido detectado si el 15 de mayo de 2018 se le hubiese realizado un TAC, que hubiera puesto de manifiesto la conveniencia de suspender la administración de Sintron que la paciente tenia pautado --sustituyéndolo por heparina --, y ello habría permitido un mayor control del hematoma descubierto tres días después y hubieran podido evitarse las secuelas padecidas...(..).
En el escrito de demanda se apela a la construcción jurisprudencial de la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la administración con cita de varias sentencias y fundamentos de la responsabilidad patrimonial; se afirmaba que hubo una mala praxis asistencial con relación al tratamiento ...(...) Que se produjo una vulneración de la Lex Artis, enlazada causalmente a la producción el resultado --padece graves secuelas --. Se reclamaba una indemnización total de 564.036,06 €, adjuntándose informe pericial del Dr.
La sentencia de instancia estima en parte, como se ha expuesto la pretensión de la actora, condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 75.000 euros .
Doña Estefanía tenía 81 años cuando sucedieron los hechos y, entre sus antecedentes personales previos, es preciso destacar:
- Anticoagulada con Sintróm (un anticoagulante) por fibrilación auricular
- EPOC
-Insuficiencia renal crónica
- Hipertensión pulmonar y arterial, así como
- Enfermedad valvular mitral.
Asimismo, no se le suspende ni se le modifica la pauta de Sintron.
A partir de entonces en atendida en múltiples ocasiones.
Actualmente, la actora es una persona totalmente dependiente, para aspectos tan elementales como el aseo, vestirse o levantarse.
Ha percibido de la entidad aseguradora Mapfre una cantidad próxima a los 300.000 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y el deterioro cognitivo producido.
Su conclusión es la siguiente :
Nos dice que la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre la base de la doctrina de la pérdida de oportunidad, centrada básicamente en el hecho de que no se le realizó a la paciente la prueba del TAC el día de su ingreso en el Hospital Povisa de Vigo el 15/05/2016,
Expresa que las premisas a las que ha llegado el juzgador son objeto de una interpretación que realiza de la prueba practicada, de la pericial fundamentalmente, que no se comparte, pues esta representación considera que el contenido de los informes médicos obrantes en el expediente y la prueba pericial practicada, van en otra dirección:
Sostiene que la actuación médica no podía haber mejorado o evitado el deficiente estado de salud de la paciente pues lo único que podía haberlo hecho era la evolución misma del hematoma, recordemos no quirúrgico. Las medidas que se adoptaron a partir del día 18 no se podían haber tomado antes, tomarlas antes no habría sido una decisión médica diligente pues se le habría suspendido la anticoagulación desde el principio sin otros síntomas o signos y con un Glasgow de 15, agravando así sus problemas vasculares de base; no se trató, en puridad, de una dilación o un retraso en el tratamiento, sino de la adopción con diligencia de las medidas médicas correspondientes a la clínica presentada en cada momento, de ahí que no se perdiera oportunidad alguna de tratamiento que evitase o mejorarse su estado, y, de ahí que no pueda aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad. ...(...)No hubo pérdida de oportunidad de ser tratada con más éxito con la suspensión de sintron toda vez que el tratamiento pautado a la paciente fue el correcto atendiendo a su clínica y demás circunstancias descritas.
En definitiva, no se dan por tanto los elementos integrantes de la doctrina de la pérdida de oportunidad creada jurisprudencialmente...(...).
Y respecto a la cuantía indemnizatoria que esta parte entiende como primera prioridad que no procede, concurre en el presente caso una realidad insoslayable: la paciente tenía dos hematomas según se desprendió de las pruebas de imagen y un daño cerebral previo, preexistente. ...(..)
Siendo este dato e información de vital importancia a la hora de cuantificar el daño, que aun entendiendo esta parte que no se produjo en su definición de antijurídico, de considerarlo indemnizable, ha de tenerse en cuenta necesariamente, tal y como menciona la citada sentencia del TSJ de Galicia empleada en la de instancia, el hecho de la existencia de este otro hematoma con las características descritas '
Por las representaciones procesales de POVISA, S.A. SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentan escritos a medio de los cuales formulan
Si recordamos la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad, la sentencia Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (Recaída en el Recurso 6787/2010) expresa que, la pérdida de oportunidad se presenta como una figura alternativa a la ' lex artis' que se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente.
Y la reciente sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2820/2016), con cita de las anteriores STS de 22 de mayo de 2012 (RC 2755/2010) y 27 de enero de 2016 (RC 2630/2014),
Por tanto, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso, y el alcance o entidad del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, y 3 de julio de 2012, recurso de casación 6787/2010).
Dicho esto, la sentencia apelada, aprecia pérdida de oportunidad en la asistencia prestada a la paciente, en base fundamentalmente al hecho de que no se le realizó la prueba del TAC el día de su ingreso en el Hospital Povisa de Vigo el 15/05/2016, prueba que entiende no era preceptiva, pero, no obstante, considera que con ello '
Por el contrario la administración, ha mantenido desde la fase administrativa que el TAC no era prueba preceptiva, no era imperativo el TAC en las condiciones clínicas en las que llegó la paciente al Servicio de Urgencias el día 15 de mayo y ante la inexistencia de clínica neurológica, glasgow 15, y demás datos, no estaba justificado; añadiendo, que el tratamiento que se indicó la vigilancia o seguimiento, era el ajustado a la situación clínica de la paciente, no siendo procedente iniciar suspensión de sintron en su caso dada su patología vascular, de ahí que no se perdiera oportunidad alguna de tratamiento que evitase o mejorarse su estado, de privarla de la oportunidad de ser tratada con más éxito, enfrentándose a un diagnóstico de un hematoma subdural de necesariamente menor entidad que el que se conoció tres días después y, de ahí que no pueda aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad.
Para tratar de avalar su tesis alega la apelante que de la prueba pericial fundamentalmente del informe emitido por el Dr. Héctor ( dictamen de PPOVISA ) se deduce que no había sangrado activo, no había sangrado que detener, por tanto el TAC no tendría por qué reflejar resultado positivo ..., que las lesiones ya estaban establecidas el día 15, la paciente tenía patología previa y daño vascular dependiente de la edad, la prueba del TAC, no preceptiva aquí, podría haberse realizado o no, pero lo determinante está en la clínica que presentaba, por eso, el resultado habría sido el mismo con TAC o sin él.
Parece deducir la Administración apelante que la realización del TAC no estaba en modo alguno indicado, olvidando que no es eso lo que se deduce de la prueba practicada, pues dos peritos, el propuesto por la parte actora, el Neurólogo Dr. Juan Pedro, ...
También parece tener la apelante la certidumbre de que el resultado se hubiera producido igual aunque se hubiere efectuado la prueba de TAC, pero lo cierto es que tres días después cuando se practicó la prueba de TAC, se detectó la existencia de un hematoma subdural, que si se hubiere detectado el primer día, hubiere sido necesariamente de menor entidad que el que se conoció tres días después, aparte de que se hubiera podido ofrecer a la paciente un tratamiento precoz para luchar contra los efectos del traumatismo (suspender Sintron e instaurar vitamina K) y conocer cuál era el diagnóstico correcto en ese momento y cual habría sido su pronóstico. No olvidemos cual era el estado de la paciente el día 15, y el que presentaba dos días después (
Pero, no hay duda, también el doctor Héctor lo avala, el hematoma subdural izquierdo agudo, trae causa del TCE, por lo que, de haberse practicado el TAC, se habría visto en ese mismo instante.
Dice la administración apelante que no se ha practicado prueba que permita establecer que las secuelas habrían podido ser distintas, y que no es el sintron el que produce el sangrado, que el sangrado no se produce por estar un paciente anticoagulado como expresa el Dr. Héctor, y por eso, la suspensión o no del sintron o su sustitución no fueron determinantes aquí.
No podemos compartir esta afirmación, cierto que no es el sintron el que produce el sangrado. Lo obvio es que el anticoagulante favorece el sangrado, y favorece el crecimiento de cualquier hematoma. Como dijo el doctor Héctor, el sangrado no se produce por el Sintrón, pero debemos apostillar, se facilita, lo que, en sentido contrario, supone que si se suspende el suministro del anticoagulante, se minoran las posibilidades del crecimiento del hematoma. Entiende, también, que aun cuando se hubiere descubierto antes la existencia del hematoma agudo, igualmente no hubiera sido objeto de tratamiento quirúrgico, ya que no estaba aconsejado su drenaje, pero con alta probabilidad, se habría evitado su crecimiento, y así, las secuelas que le restan a la paciente. Y ese crecimiento se habría contenido mediante la administración de heparina de bajo peso molecular, en lugar del sintróm, justo como se le trató a partir del día 18 de mayo. En todo caso, el doctor Héctor, dijo que con el TAC el 15 de mayo
En definitiva, de haberse diagnosticado a tiempo el hematoma subdural agudo, desconocemos cómo habría sido su evolución, las secuelas de la actora, pero con la omisión de la prueba se le ha privado de la posibilidad, por remota que fuera, de tratarlo para, en su caso, superarlo sin secuelas. El perito de la actora lo dijo claramente en su intervención (minuto 58:30 de la grabación), y señaló que aunque fuera de un 1% de posibilidades de que esa curación se produjese de ese modo, y apuntó que aunque estrecho, hay un margen de pacientes que no sufren secuelas al padecimiento del hematoma subdural, o al menos, no de la entidad que presenta la actora.
De todo ello no podemos sino deducir la existencia de una cierta incertidumbre sobre lo que hubiera ocurrido si el día 15 de mayo de 2018 a la paciente le hubiera sido practicado un TAC a través del cual habría podido determinarse la real situación de la paciente, se hubiera detectado el sangrado y la lógica suspensión del tratamiento con sintron. Es decir, que esta omisión de la prueba de imagen TAC y la falta de diagnóstico durante los tres primeros días tras el traumatismo, han privado a la actora de la oportunidad de recibir tratamiento médico en las primeras horas, para tratar el hematoma subdural mediante la suspensión del tratamiento anticoagulante con Sintrom, su ingreso hospitalario y observación, lo que podría, cuando menos, haber minimizado creemos, las gravísimas secuelas neurológicas que sufre.
La Sala no puede sino ratificar la apreciación del Juzgador de instancia a la hora de considerar que nos hallamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad. A no otra conclusión puede llevarnos el hecho de advertir que se ha producido un retraso en el diagnóstico por no haberse agotado, en el momento preciso, los medios encaminados a su determinación clínica, un diagnóstico concreto y exacto en el justo momento en que, de haberse alcanzado, se habría podido afrontar el problema de salud de la paciente con mayores garantías, que podría haber derivado en una menor gravedad de las secuelas. Y, es, precisamente, esa incertidumbre respecto del resultado definitivo, lo que hace entrar en juego la teoría de la pérdida de oportunidad, pues, al margen de que no consta que, de haberse adoptado los protocolos preestablecidos, el resultado hubiere sido diferente.
Constituye una pérdida de oportunidad, ese retraso en la instauración de las necesarias medidas diagnósticas y terapéuticas, porque la primera que habría de haberse adoptado, hubiera sido la suspensión del tratamiento anticoagulante tras un TCE, ya que dicho tratamiento incrementa el riesgo de hematoma subdural (que fue lo que se detectó en el TAC realizado 48 horas después), del mismo modo que, tras un traumatismo craneal, se acrecienta notablemente el riesgo de hemorragia intracraneal en pacientes anticoagulados, para quienes, en esas condiciones, dicha hemorragia es una contraindicación absoluta para el uso de anticoagulantes..
Todas las circunstancias expuestas constituyen datos significativos que nos llevan a concluir que la atención prestada al Sra. Estefanía no fue correcta y no se ajustó a la lex artis médica en su vertiente de pérdida de oportunidad, y esa actuación ha provocado que el recurrente se viera privado de la posibilidad de recibir un tratamiento distinto que hubiera podido modificar la evolución de la enfermedad, es esta incertidumbre de haber podido obtener un resultado más favorable, la que caracteriza precisamente a la pérdida de oportunidad, por lo que han de reputarse concurrentes tanto el presupuesto del nexo de causalidad como el requisito de la antijuridicidad. Por ello entendemos que se ha producido una clara 'pérdida de oportunidad' indemnizable. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008 ).
La pérdida de oportunidad, como señala el Tribunal Supremo, se corresponde con la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.
No ponemos en duda que no se pueda descartar que la recurrente hubiera padecido igualmente un proceso complicado que hubiera llegado al mismo desenlace, pero ello ha de tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización, porque la pérdida de oportunidad tiene que ver con el daño moral concretado en la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido, en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubiesen acaecido de otra manera, ésta pérdida de oportunidad se asemeja a un daño moral que es el concepto indemnizable.
Como se ha expuesto, la imposible determinación de cuál es el daño en el caso examinado, y al mismo tiempo el desconocimiento de cómo habría evolucionado la paciente en el supuesto de haber tenido una asistencia médica más adecuada lleva a considerar que la situación provocada comporta una privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, como se ha dicho viene calificado como pérdida de oportunidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008 ).
Respecto a ello, como declara la reciente sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2820/2016), con cita de las anteriores STS de 22 de mayo de 2012 (RC 2755/2010) y 27 de enero de 2016 (RC 2630/2014), '
La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2015 (recurso nº 367/2015), que se cita a su vez en otras posteriores, razona que ....
Conforme la jurisprudencia antes citada la cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado la gravedad del resultado dañoso. Se considera que la situación provocada comporta una privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, viene calificado como pérdida de oportunidades ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008 ). Esto es lo que sucede en casos como el presente, en los que el paciente pierde la oportunidad de que las cosas evolucionaran mejor, pero también se desconoce cómo se hubiera desarrollado con una asistencia temporal más oportuna, lo que lleva a considerar una causalidad probabilística que puede satisfacerse a través de la pérdida de oportunidad.
Para concretar el contenido y la entidad del daño causado y determinar el importe de la indemnización correspondiente, la doctrina jurisprudencial tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y atiende a la edad, necesidad de la intervención, evolución y/o irreversibilidad de las secuelas, y perdida de la calidad de vida y demás circunstancias ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, 1 de febrero de 2008, 30 de septiembre de 2009, 25 de mayo, 30 de septiembre y 2 de noviembre de 2011, y 26 de marzo de 2012, entre otras).
En supuestos como el de autos, la inexistencia de porcentajes de probabilidades de haber presentado una evolución mejor impide hacer una valoración económica con arreglo a parámetros objetivos o tablas, lo que conduce a que sea valorado en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 ), debiendo ponderarse que nos encontramos ante una reclamación que atiende al daño moral, y, las circunstancia expuestas y recogidas en la sentencia de instancia .
Por lo que lo procedente es fijar al respecto una cantidad a tanto alzado en concepto de daños morales sufridos acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, en el que se deberán tenerse en cuenta las circunstancias tanto objetivas como subjetivas concurrentes. Por ello , tomando en consideración el retraso en el diagnóstico (2dias) y las características del caso, Y en este sentido tomando en consideración las consecuencias de los hechos, la edad de la interesada - 81 años - y demás circunstancias (las dolencias que presentaba la paciente, las patologías de base previas, las características del caso, sobradamente expuestas), fijamos prudencialmente el importe de la indemnización correspondiente en la cantidad de 30.000 euros, incluida la actualización de la indemnización a la fecha de la presente resolución, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sergas, minorando la indemnización otorgada en sentencia ( 75.000 euros).
Por lo razonado y expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Administración, y revocar la sentencia de instancia declarando que la indemnización que corresponde al perjudicado debe ser fijada en la cantidad de 30.000 euros por todos los conceptos.
Recordamos a este respecto que la adhesión a la apelación se configura dentro del sistema de apelación establecido en nuestra legislación como una impugnación de carácter autónomo.
Como se desprende de lo dispuesto en el art 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...1.-
Se desprende, por tanto del art 85.5 de la Ley jurisdiccional como del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la adhesión a un recurso de apelación puede hacerse respecto de aquello en lo que la sentencia le sea desfavorable.
Por su parte en el art 82 de la Ley jurisdiccional ley 29/1998 de 13 de julio, dispone ...
En el procedimiento de autos, el SERGAS formula recurso de apelación y las partes codemandadas Hospital POVISA y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentan escritos a medio de los cuales formulan ADHESION al recurso de apelación planteado por el SERGAS en su condición de codemandados, con arreglo al art. 21 b) LJCA, en tanto que afectados por la estimación parcial, en la sentencia, de las pretensiones de la actora demandante, y como tales comparecieron y han defendido sus derechos en el proceso, conforme al art. 2 b ) y e ) y art. 31.2LJCA .
La parte recurrente se ha opuesto al recurso de apelación planteado por el Sergas
No puede prosperar este alegato, porque olvida la parte actora el derecho de los codemandados a apelar la sentencia respecto de aquello en lo que la sentencia les sea desfavorable, y la sentencia siendo estimatoria parcial, es claro que acoge la pretensión en parte de la actora, por lo que es legítimo que pretendan una revocación de la sentencia; aun cuando la acción se haya ejercitado exclusivamente respecto del Sergas, lo que se manifiesta en el pronunciamiento de condena de la sentencia, sin perjuicio de las facultades que le asisten de repetición, frente al centro concertado en su caso, y la cobertura derivada de la póliza de aseguramiento. Es decir, los codemandados tienen derecho a solicitar un pronunciamiento enteramente favorable a sus pretensiones en la instancia; en la medida en que no lo obtuvieron en la instancia ahora pueden hacerlo a través
Todo lo expuesto determina la admisibilidad de las adhesiones al recurso de apelación.
Significan en primer lugar, que su pretensión al igual que la del SERGAS consiste en que se revoque la sentencia y se concluya que no es posible establecer una relación de causalidad entre la no realización del TAC y el estado en que actualmente se encuentra la recurrente.
En segundo lugar, reiteran las manifestaciones deducidas en instancia sobre el enriquecimiento injusto de la actora, que reconoce abiertamente haber sido ya indemnizada, en la nada despreciable suma de 300.000 €, por la as seguradora del responsable de accidente. Habiendo quedado acreditado, con la documentación aportada a los autos sobre el procedimiento civil que previamente se siguió por los mismos hechos, que esa suma indemnizatoria tiene por objeto las mismas secuelas por las que ahora se reclama nuevamente, y valoradas por la actora recurrente con base en el mismo informe pericial que en este procedimiento se ha aportado. Significando que en ninguna parte del acuerdo transaccional homologado judicialmente se dice que se trate de una indemnización PARCIAL.
Cierto que consta que la actora ha formulado renuncia por todos los conceptos reclamados en la demanda civil -- insistimos civil--así como cualquier otra gasto daño o perjuicio que pudiera derivar del accidente, pero, como consta en el citado acuerdo la renuncia se formula respecto del litigio civil a que se refiere, y es válida respecto a Mapfre España SA, frente a la conductora y la propietaria del vehículo, por lo que difícilmente puede hacerse valer en este procedimiento en el que no son parte los aludidos.
Damos por reproducido todo lo expuesto en previos fundamentos jurídicos sobre la razón de decidir de esta sentencia.
Estimado el recurso, aun parcialmente, no procede imponer las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
-
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0309-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
