Última revisión
02/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 90/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 115/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 90/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100207
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:602
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 115/2006
SENTENCIA Nº 90/2007
ILMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 115/2006, interpuesto por DOÑA Ángela , representada por la Procuradora DOÑA LUISA INFANTE LOPE y asistida por el Letrado DON JOAN ANGUITA ORTEGA, contra el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representados por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA RUIZ y dirigidos por el Letrado DON ROBERTO VALLS DE GISPERT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Mataró, de 29 de abril de 2002 , que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 2 de julio de 2001 en el Ayuntamiento de Mataró.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 12.119,81 euros, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2007 .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada son que cuando el día 15 de mayo de 2001, doña Ángela , caminaba por la Avenida Puig i Cadafalch de la ciudad de Mataró, al llegar a la altura del nº 154 de dicha Avenida, sufrió una caída con motivo del mal estado en que se encontraba la acera, resultando con lesiones de las que le han quedado secuelas, por las que solicita la cantidad de 12.119,81 euros.
Se alega que el accidente se produjo por el deficiente estado de la acera, de manera que si el Ayuntamiento de Mataró hubiera adoptado las necesarias e imprescindibles medidas de seguridad, inherentes a su deber y obligación de conservación de las calles del municipio, el accidente no se hubiera producido, habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
SEGUNDO.- La defensa del Ayuntamiento de Mataró y de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., niega la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público concretado en la falta de vigilancia y conservación de la vía pública, ya que la acera se encontraba en buen estado de conservación, no había piezas rotas, y sí tan solo una hilera de las mismas que sobresalía mínimamente como consecuencia del peso de los vehículos que aparcan indebidamente sobre la misma, con la presunta caída de la recurrente, sin que quepa aceptar tampoco la cuantía que solicita en concepto de secuelas.
TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
CUARTO.- Los datos que obran en el expediente administrativo acreditan suficientemente la realidad de la caída de la recurrente como se desprende del parte facultativo expedido por el Servicio de Urgencias del Hospital de Mataró que pone de manifiesto que a las 11,39 horas del día 15 de mayo de 2001 fue atendida doña Ángela de lesiones sufridas como consecuencia de una caída. Este hecho es ratificado por los testigos don Luis María y doña Bárbara que en sede administrativa -y judicial- manifestaron que presenciaron cuando la sra. Ángela cayó al suelo torciendo el pie en el desnivel que existe en la acera (folios 17 y 18 expediente administrativo, y respuesta a las preguntas 2ª, 3ª, 5ª, y 6ª).
En cuanto al estado de la calzada el Jefe del Servicio de Mantenimiento del Ayuntamiento de Mataró informa que la acera presenta un leve hundimiento paralelo al bordillo que se produce por el peso de los vehículos que aparcan encima (folio 20 expediente administrativo). Los testigos don Luis María y doña Bárbara manifiestan que la recurrente se torció el tobillo sobre el desnivel existente en la acera debido al mal estado en que se hallaba, que se corresponde con las fotografías que se les exhiben -y obran en el expediente administrativo-, y que no era cliente habitual del supermercado en el que los testigos trabajan. Las fotografías que forman parte del expediente administrativo (folios 14 y 15 del expediente administrativo) ponen de manifiesto el deficiente estado de la acera en el lugar donde se produjo la caída.
El resultado de estas pruebas permite afirmar que se da una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración -inactividad en la conservación en buen estado de la acera- y la caída sufrida por la recurrente, siendo obligación de aquélla la conservación de las vías urbanas en un estado adecuado para garantizar la seguridad de los peatones, no pudiendo ser acogido el alegato de la intervención de terceros como es el estacionamiento indebido de vehículos sobre la acera ya que corresponde también al Ayuntamiento velar para que el estacionamiento se efectúe en los lugares destinados al efecto y sancionar las conductas que lo infrinjan.
Ahora bien, la misma certeza conduce a considerar que la recurrente no prestó la atención indispensable teniendo en cuenta la anchura de la calzada y el estado que la misma presentaba, debiendo aplicarse la doctrina de la concurrencia de culpas, que en el presente caso se valora en un cincuenta por ciento porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima (STSJC de 12, de noviembre de 1998, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2002, entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior deben cuantificarse los daños y perjuicios causados, -lesiones y secuelas físicas padecidas por la actora a consecuencia del accidente-, para lo cual el Tribunal tiene en cuenta las consideraciones que se contienen en el dictamen pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas, reconociendo un tratamiento de 225 días de los que 180 días fueron impeditivos, quedándole como secuelas dolor a la presión del tobillo izquierdo y dolor a la lateralización interna del pie izquierdo que se prolonga al metatarso.
En orden a la concreta cuantificación de tales conceptos, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas, pudiendo acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2006 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 24 de enero de 2006 (BOE de 3.02.2006), resultando los siguientes importes actualizados: 45x26,40 + 180x49,03 = 10013,40 euros (dias no impeditivos + días impeditivos) + 15x842,20 = 12633 euros + diez por ciento factor de corrección) = 13896,30 euros = 23909,70 euros - 11954,85 (cincuenta por ciento por concurrencia de culpas) = 11954,85 euros.
En consonancia con lo anterior, la indemnización procedente se fija en la suma de 11954,85 euros, una vez descontado la mitad de su importe, ante la concurrencia de conductas culposas en los términos establecidos.
SEXTO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, el Decreto de la Alcaldía de Mataró, de 29 de abril de 2002 , reconociendo a la recurrente el derecho a que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Ayuntamiento de Mataró y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., le abonen la cantidad de 11954,85 euros.
2º.- Desestimar las restantes pretensiones.
3º.- No hacer declaración sobre imposición expresa de las costas causadas.
Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
