Última revisión
25/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 90/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 749/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100070
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10090/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 749/2007
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 P.A. número 177/07.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Letrado Don Julio García Latorre
Procurador: Doña Cristina Herguedas Pastor
Apelado: Delegación del Gobierno en Madrid
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 90
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 25 de enero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Letrado Don
Julio García Latorre contra el Auto dictado en fecha 21 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado recurrente en nombre y representación de Don Roberto , acordando el archivo de las actuaciones, por no haber acreditado el Letrado ostentar la representación que del recurrente se atribuía, sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado Don Julio García Latorre interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 21 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de esta capital, solicitando su revocación y la admisión a trámite del recurso.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 25 de enero del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 21 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de esta capital que inadmitió a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Julio García Latorre en nombre y representación de Don Roberto , acordando el archivo de las actuaciones, por no haberse interpuesto con la debida representación procesal , sin haber subsanado tampoco el defecto en el plazo de diez días conferido al efecto.
El Letrado recurrente discrepa de la Resolución impugnada alegando que ha acreditado su representación procesal mediante su designación en turno de oficio, lo que debe de entenderse suficiente para posibilitar que ejerza no solo la defensa sino también la representación del recurrente toda vez que éste no puede comparecer por sí mismo ante el Secretario ni otorgar poder notarial para conferir la representación al Letrado por encontrarse fuera de España, debiendo entenderse en estos casos que el apoderamiento del Letrado realizado en vía administrativa ante un funcionario público se extiende a la vía judicial en aras del principio de tutela judicial efectiva , a lo que añade que la interpretación del juzgado es desproporcionada y contraria al principio "pro actione" , con cita de varias Sentencias de la Sección 2ª de esta Sala .
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En el proceso judicial se exige que la representación se otorgue mediante un acto expreso de declaración de voluntad, a través de un poder notarial ó mediante comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto, conforme dispone el art. 24 de la LEC , referido al apoderamiento del procurador y que debe de entenderse aplicable a los demás supuestos en que en lugar de al procurador la representación se confiere a otra persona ó profesional, resultando absurdo que para otorgar la representación a persona distinta del procurador se exigieran menores garantías que las exigidas por la Ley para conferirla a éstos últimos cuando son los profesionales en derecho para ejercer la representación; el precepto no prevé excepciones en relación a los nombramientos de profesionales realizados por el turno de oficio tras la solicitud ó concesión del beneficio de justicia gratuita ,no obstante aunque se entienda que en tales casos no es necesario añadir a tal nombramiento el acto expreso a que se refiere el art.24 LEC citado, es evidente que para entender que un profesional designado de oficio tiene conferida la representación del recurrente es necesario que sea expresamente nombrado con tales facultades; en el caso presente la designación del Letrado Don Julio García Latorre en turno de oficio realizada en este procedimiento por el Colegio de Abogados, lo ha sido solo para la defensa del recurrente y no para su representación, siendo cuestión ajena a la Sala el si además podía haberse designado al Letrado para la representación del extranjero, dado que el nombramiento se hace para un órgano unipersonal en que el letrado puede ejercer la representación sin ser preceptivo que la ejerza un procurador, ya que ello es cuestión y decisión que incumbe al Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, y no a la Sala, bastando con resaltar que en el caso presente al haberse realizado la designación del Letrado solo para la defensa, no bastaba tal designación para entender que además tenía la representación del recurrente, por lo que conforme al art. 45.2 a) de la LJCA debió de aportarse por el Letrado el documento que acreditara su representación, y tras requerirle de subsanación era procedente, sino se realizaba, inadmitir el recurso y archivar las actuaciones.
La representación en vía administrativa puede otorgarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna ó mediante declaración en comparencia personal del interesado, presumiéndose incluso la representación para los actos y gestiones de mero trámite según recoge el Art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ahora bien ni el precepto ni la representación concedida ó ejercitada en vía administrativa son extensibles sin más al proceso judicial por lo que aunque el extranjero apoderara al letrado en vía administrativa en su declaración para la interposición de recursos (hecho que se ignora ya que aún no se ha solicitado el expediente administrativo) ello no sería suficiente para entender que ostentaba la representación en vía judicial.
Por otra parte, el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante. La representación pudo conferirse durante el tiempo en que el interesado permaneció sometido al procedimiento sancionador y, en la actualidad, la posibilidad de conferir la representación desde el extranjero permite subsanar sin especiales complicaciones para Don Roberto el defecto que determinó el archivo del procedimiento, siempre que, efectivamente, su deseo sea impugnar ante los Tribunales la resolución administrativa, no siendo tampoco el juzgado quien debe de solicitar el nombramiento de un procurador de oficio para el recurrente, no encontrándonos en ninguno de los supuestos a que se refieren los arts. 16.2, y 21 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
La Sección 2ª de esta Sala era la única de las nueve Secciones de la misma que sostenía que el Letrado designado de oficio tenía la representación del extranjero sin ser necesarios más requisitos y además cambió su criterio tras la Sentencia 3/2007 del Pleno de la Sala de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete dictada en el recurso de apelación nº 240/2007 de dicha Sección.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, ya que exigiendo la LJCA (arts.23.1, 45.2 a))que se acompañe al escrito de interposición del recurso el documento que acredite la representación del compareciente, lo que no ha ocurrido en el caso presente, las actuaciones deben de ser archivadas, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva , debiendo de recordarse que no existe un derecho absoluto e incondicionado a los recursos y al proceso , sino sometido a determinadas pautas o exigencias entre la que se halla el requisito de postulación, en este caso incumplido por causa sólo atribuible al interesado, requisito que además no es en absoluto una mera formalidad sino que enlaza con la necesidad de que el recurso sea interpuesto por una persona legitimada en los términos establecidos por el art. 19 de la LJCA con real y expresa voluntad de interponer el recurso , lo que en absoluto consta en el supuesto presente.
TERCERO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al apelante si el recurso fuera totalmente desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Julio García Latorre contra el Auto dictado en fecha 21 de junio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de esta capital a que esta "litis" se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

