Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 90/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 157/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 08019450082015100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:321
Núm. Roj: SJCA 321:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 157/2014-E.
Partes: Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendido por la Letrada Alejandra Suárez Alonso (en sustitución en la vista oral del Letrado Dalmacio Mosegui Gracia), contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Giménez Santoro; Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Fernando de Miguel López) y defendida por la Letrada Rosa Isabel Peña Sastre; Sorigué-Acsa Conservación de Infraestructuras, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales José Manuel Puig Abós y defendida por el Letrado Xavier Beltrán Betriu; Corsán-Corviam, Construcción, S.A., representada y defendida por el Letrado Diego Callejón Muzelle; Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la Letrada Ana María Alemany Serra.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 157/2014-E, interpuesto por Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y defendido por la Letrada Alejandra Suárez Alonso (en sustitución en la vista oral del Letrado Dalmacio Mosegui Gracia), contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Giménez Santoro; Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert (sustituido en la vista oral por el Procurador de los Tribunales Fernando de Miguel López) y defendida por la Letrada Rosa Isabel Peña Sastre; Sorigué-Acsa Conservación de Infraestructuras, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales José Manuel Puig Abós y defendida por el Letrado Xavier Beltrán Betriu; Corsán-Corviam, Construcción, S.A., representada y defendida por el Letrado Diego Callejón Muzelle; Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la Letrada Ana María Alemany Serra. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de 11 de febrero de 2014 dictada por Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Saturnino , amb motiu de l'accident de circulació sofert el dia 18 de maig de 2012, a les 01:30 hores, per la carretera C-17, PK 1+400, al terme municipal de Barcelona' (expediente NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada del actor se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 4 de abril de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 157/2014-E, 'en reclamación patrimonial de la cantidad de ocho mil doscientos treinta y dos euros con quince íntimos (8232,15) con más los intereses devengados y costas del presente procedimiento, contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por la Direcció General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre de la Generalitat de Catalunya, demanda que dirijo conjunta y solidariamente contra la Generalitat de Catalunya, con domicilio en la Avda. Josep Tarradellas, 2-6 de Barcelona, así como contra las empresas subcontratadas por la misma para el mantenimiento de la carretera donde se produjo el siniestro Sorigué Acsa Conservació d'Infraestructures, S.A. con domicilio en calle Ronda Guinardó núm. 99, 08041 Barcelona, así como contra las empresas encargadas de las obras que se estaban efectuando en la zona siendo Corsán-Corviam Construcción, S.A. y la empresa Gisa (d'Infraestructures.Cat) con domicilio respectivamente en calle Rosselló núm. 33, 4º, 08029 Barcelona y calle Vergós núm. 36- 42, 08017 Barcelona. Que de forma subsidiaria, para el supuesto de no ser admitida la petición de condena a las anteriores demandadas, se interpone demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros con domicilio en calle Mallorca núm. 214, 08008 Barcelona'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 19 de marzo de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 4 de abril de 2014, a la que se oponen en las contestaciones el Abogado de la Generalitat y las defensas letradas de las partes demandadas. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 8.232,15 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución dictada por Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de fecha 11 de febrero de 2014, por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Saturnino , amb motiu de l'accident de circulació sofert el dia 18 de maig de 2012, a les 01:30 hores, per la carretera C-17, PK 1+400, al terme municipal de Barcelona' (expediente NUM000 ).
En la demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la parte actora interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que, estimando en su integridad la presente demanda se declare la responsabilidad de la administración y las empresas demandadas y se condene a abobar al Sr. Saturnino la cantidad de ocho mil doscientos treinta y dos euros con quince céntimos (8232,15€) con más los intereses devengados y costas del presente procedimiento. Subsidiariamente, para el hipotético supuesto que sea desestimada la petición, se dicte Sentencia por la que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros, a abonar al actor la cantidad de ocho mil doscientos treinta y dos euros con quince céntimos (8232,15 €) con más los intereses devengados y costas del presente procedimiento'. A dichas pretensiones se oponen en las contestaciones formuladas en la vista oral las defensas letradas de las cinco partes demandadas que acaban interesando del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria del recurso.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos, es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, por ruptura del mismo imputable a la acción de la propia víctima, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
Obra en autos informe número 2012S003563 de la Guardia Urbana de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2012, del tenor literal siguiente:
'Inicio.
Se inició la intervención en la oficina de Accidentes a partir de las filiaciones de los implicados que se recibieron por fax, remitido por la patrulla de Guardia Urbana con indicativo LFátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido, compuesta por los agentes nº NUM001 y nº NUM002 .
Las manifestaciones de los testigos e implicado se tomaron por teléfono.
A la patrulla LFátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido se le hizo llegar una batería de preguntas respecto a la situación de la vía en el momento del accidente que contestaron por correo interno. La transcripción de las mismas se adjunta al original de este informe.
Descripción del fuel accidente se produjo en el km 1,4 de la carretera C-17 en sentido de salida ciudad. Aquel tramo de la C-17 se encuentra en obras y se ha variado el habitual trazado rectilíneo de la calzada con barreras rígidas pintadas de amarillo de manera que dibuja una doble curva. Esta obra está señalizada con señales de peligro por obras, estrechamiento de la calzada, prohibido circular a más de 30 km/h, paneles reflectantes de curva cerrada a la derecha y letreros informativos de la obra. Además, en el suelo hay instaladas bandas sonoras reductoras de velocidad.
La calzada dispone de dos carriles de circulación.
En el momento del accidente este trazado de la calzada se había variado temporalmente añadiendo una hilera de conos, con la pretensión de estrechar todavía más la calzada y dirigir los vehículos del segundo al primer y ahora único, carril de la marcha.
Manifestaciones.
A la batería de preguntas hecha a la patrulla LFátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido, el agente nº NUM003 respondió:
Manifestó quien se identifica como testigo nº 1 que circulaba conduciendo su turismo por la C-17 en sentido salida ciudad. Cuando llegó a la zona de obras situada en el km 1,4 tuvo que esquivar un cono caído en mitad de la calzada y para pasar se vio obligado a pasar muy pegado a la barrera amarilla de hormigón junto a la obra. Cuando estaba esquivando el cono escuchó un golpe y al girarse vio como una motocicleta se arrastraba por la calzada junto a su conductor. Añadió que no le dio la sensación de que la motocicleta circulara muy rápido. A preguntas de esta patrulla puntualizó que los conos estaban desordenados y algunos caídos, como si algún otro vehículo de los que había pasado antes los hubiera arrollado. También quiso resaltar que en la calzada no había iluminación alguna y no había nadie trabajando en la misma en el momento del accidente. Manifestó quien se identifica como testigo nº 2 que circulaba conduciendo su turismo por el segundo carril de la C-17 en sentido salida ciudad. Cuando se aproximaba al punto quilométrico 1,4 observó como el vehículo que le precedía inmediatamente accionaba las luces de emergencia y se detenía, por lo que se detuvo a su vez. Cuando ya estaba detenida se percató de que se había producido un accidente por delante del turismo que le precedía al haber caído a la calzada una motocicleta. Cuando se acercó para ayudar al motorista caído vio que había un cono de señalización fuera de la línea de conos, con el que la motocicleta, al parecer había chocado provocándole la caída. A preguntas de esta patrulla puntualizó que había algunos conos en la calzada restringiendo la circulación de segundo carril para encauzarla, según parece, al primer carril. Pero que esta hilera de conos estaba, según su opinión, muy desordenada y mal colocada. Manifestó el conductor de la motocicleta que circulaba a 50 ó 60 km/h por el segundo carril de la C-17 en sentido salida ciudad. Cuando llegó al punto kilométrico 1,4, el turismo que circulaba inmediatamente delante de él se apartó bruscamente y él pisó un cono que se encontraba en mitad del carril y que no había podido ver antes. Acto seguido cayó a la calzada sin poder hacer nada para evitarlo por lo inesperado del choque contra el cono. Añadió que la farola de alumbrado público de aquella zona se hallaba apagada. A preguntas de esta patrulla puntualizó que en la obra, a unos 100 metros de donde había caído, había gente trabajando y focos encendidos, pero que en el lugar del accidente la iluminación era nula. Inspección ocular. Se efectuó una inspección ocular el día 19/05/2012 a las 11:30 horas y se midió una huella de arrastre de motocicleta de 12,4 m de longitud que se inicia en el centro del segundo carril y dibuja una trayectoria rectilínea ininterrumpida, en diagonal con respecto a la calzada, atravesando todo el carril y finalizando en la cuneta derecha. No se aprecian huellas de frenada pertenecientes a este accidente. Se comprobó que en la calzada no había restos de aceite ni otra materia deslizante que pudiera haber influido en el accidente. Deducción. Las marcas dejadas en la calzada y observadas por la patrulla, así como las manifestaciones de los testigos y de la patrulla LN- 401 confirman la versión del conductor de la motocicleta respecto a cómo se produjo el accidente. Otras diligencias (...) Opinió de la patrulla: La patrulla actuante, tras realizar los trabajos de recogida de información, investigación y análisis de datos, llega a la conclusión de que la causa del accidente es debido a la presencia de un cono caído en la calzada, si bien el conductor de la motocicleta circulaba, según su propia manifestación, a mayor velocidad de la permitida'. El último extremo transcrito de la conclusión a la que llegan los funcionarios actuantes pone de manifiesto un exceso de velocidad del recurrente. Incumple así éste de forma manifiesta lo dispuesto por el
artículo 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, del tenor literal siguiente: 'Artículo 45 . Adecuación de la velocidad a las circunstancias'. 'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)'. Y al sobrepasar en 20 ó 30 km la velocidad máxima de 30 km/h permitida en la zona de obras señalizada al efecto no pudo el conductor de la motocicleta evitar el cono desprendido en medio de la carretera, lo que sí pudo hacer sin embargo el vehículo precedente. Entiende el Juzgado que en el supuesto de autos viene inequívocamente acreditado a través del completo y muy claro informe de la Guardia Urbana de Barcelona que, a los efectos de la reclamación de la responsabilidad patrimonial, el exceso de velocidad es la causa exclusiva del accidente, por lo que ha de concluirse la ruptura del nexo causal por acción imputable únicamente a la propia víctima por inadecuación manifiesta y confesa de la velocidad a las circunstancias de la vía en obras, en los términos expuestos (según las propias manifestaciones del conductor de la motocicleta, casi duplica la velocidad permitida), acción ésta de la propia víctima que por su intensidad ha de considerarse como exclusiva en la causación del accidente a los efectos del examen de la concurrencia del nexo causal. Lo que es motivo suficiente para desestimar derechamente el recurso. A mayor abundamiento, los informes asimismo obrantes en autos, concretamente del Servei Territorial de Carreteres de Barcelona, de 14 de junio de 2013, de Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, S.A.U., de 1 y 6 de agosto y 7 de enero de 2014, y de Corsán-Corviam, Construcción, S.A. de 21 de julio de 2013, así como la testifical practicada a instancia de esta última en la persona de
Federico , arrojan como resultado la señalización de las obras y la seguridad en la circulación por el tramo afectado según estándares exigibles, con descarte de la tesis actora de la desatención por 'la administración y las empresas por ella contratadas en su obligación de mantener y conservar las vías públicas en perfecto estado y garantizar la seguridad de la circulación de los vehículos'. Por último, por lo expuesto (ruptura del nexo causal por acción exclusiva de la propia víctima) no es preciso entrar a examinar la invocada falta de legitimación pasiva de Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, S.A.U., ni los argumentos de oposición, principal - prescripción de la acción- y subsidiario -no intervención de vehículo desconocido como causante del accidente-, del Consorcio de Compensación de Seguros (en definitiva, plasmados en la resolución de su Delegado Regional de Cataluña, de 3 de abril de 2014, que obra en autos). Y sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de las lesiones y daños materiales que se aducen por el recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
CUARTO. A tenor de los
artículos 68.2 y
139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium (
artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del
artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras,
sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y
24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera ,
de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de dudas de hecho en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal en los términos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 157/2014-E interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Saturnino , contra Departament de Territori i Sostenibilitat, Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, S.A.U., Sorigué-Acsa Conservación de Infraestructuras, S.A.U., Corsán-Corviam, Construcción, S.A., y Consorcio de Compensación de Seguros. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
