Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 18/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 09059330022015100091
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00090/2015
-
N56820
AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10
N.I.G: 05019 45 3 2013 0100245
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000018 /2015
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Abilio
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE RASUELOS
Representación D./Dª. MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 90/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :18 /2015
Fecha :29/05/2015
Procedimiento Ordinario nº. 207/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila.
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
D. Luis Miguel Blanco Domínguez
En la Ciudad de Burgos, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepción García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 18/15interpuesto contra la sentencia Nº 148/14, de 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 207/13, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Don Abilio y como apelado el Ayuntamiento de Rasueros (Ávila).
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva recoge:
' Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez, en representación de Don Abilio , dirigido por el Letrado Sr. Galán Gutiérrez, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del recurrente presentada ante el Ayuntamiento de Rasueros (Ávila) sobre exigencia de responsabilidad patrimonial, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:
1.- Conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.
2.- Todo ello, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por el recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Ayuntamiento demandado y resto de codemandados, habiendo sido impugnado el mismo únicamente por el Ayuntamiento de Rasueros con el resultado que obra en autos.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015lo que se ha llevado a cabo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de Don Abilio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Rasueros el 4-1-2013 en reclamación de responsabilidad patrimonial por las graves lesiones y daños sufridos el 6 de agosto de 2007 al explotar en su mano un artefacto pirotécnico .
Discrepa el apelante de tal decisión, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas contenido en el FJ Undécimo y punto 2 del Fallo, en cuanto impone a la parte recurrente las costas procesales causadas a instancias del Ayuntamiento demandado y las de los codemandados, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo al haberse desestimado íntegramente el recurso interpuesto.
Alega en apoyo de sus pretensiones anulatorias que no pueden imponerse las costas causadas por el Ayuntamiento de Rasueros y D. Pio , por cuanto su presencia en juicio fue impuesta al recurrente al estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada en la vía civil por Don Ceferino , único demandado a quien consideraba responsable y contra el que había ejercitado la oportuna acción civil, sosteniendo en todo caso concurren serias dudas de derecho que justificarían la no imposición de tales costas al demandante.
Asimismo solicita se haga uso de la previsión del art. 139.3 de la LJCA limitando la cantidad máxima de las costas del otro codemandado, esto es, del Sr. Ceferino , o de todos si no fuera estimada la primera pretensión ejercitada.
Tal recurso de apelación, ha sido impugnado únicamente por el Ayuntamiento demandado, interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos, alegando que el hoy apelante debió recurrir la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues nunca consideró responsable al Ayuntamiento, por lo que ahora debe pechar con las consecuencias de aquella inacción, sin que en el presente caso concurran dudas de hecho o de derecho, por cuanto fue la propia parte recurrente quien reconoció que ninguna responsabilidad había tenido el Ayuntamiento demandado en la causación de los daños.
SEGUNDO.-Interesa destacar que en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional se interesó en primer término la condena del Sr. Ceferino con expresa imposición de costas, añadiendo que si se acreditara - como alegó el citado demandado - que la responsabilidad alcanza al Ayuntamiento de Rasueros y al Sr. Pio , la condena alcance también a los mismos, y en caso de que resulten absueltos, se condene al pago de las costas al codemandado que instó que fuesen ambos traídos a juicio.
La sentencia apelada se limitó a aplicar la regla general del art. 139.1 en su párrafo primero, imponiendo las costas al litigante vencido, esto es, a aquél 'que ha visto rechazadas todas sus pretensiones ' ,sin apreciar, ni por ende razonar, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, desestimándose así implícitamente lo solicitado por el actor en el suplico de su escrito de demanda, no cuestionando el apelante tal extremo concreto, ni invocando incongruencia omisiva alguna con relación al mismo.
En este punto cabe señalar que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el juzgador no debe razonar la imposición de costas sino cuando no las impone, señalando las STC 51/2009 ( rec. 8487/2006 ) y la Nº 108/2013 ( rec. 7128/2011 ) que ' en aquellos otros supuestos en los que el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos, no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación de necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)'.
Ahora bien, no podemos olvidar que el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional incluye una salvedad a la regla general del vencimiento al excluir la imposición de las costas procesales cuando ' aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por lo que el Tribunal habrá de razonar de manera suficiente la concurrencia en el litigio de esa circunstancia que permita excepcionar el régimen general, que no es otro que el del vencimiento objetivo, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en su Auto de 5 de junio de 2012 , al señalar que 'no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención'por lo que desde esta perspectiva procede examinar si concurren las concretas circunstancias y las serias dudas de derecho aquí invocadas, y todo ello con base en los antecedentes relatados por el apelante y que seguidamente serán objeto de examen.
TERCERO.-Para resolver la cuestión suscitada, necesariamente hemos de partir de que el recurrente únicamente dirigió su acción indemnizatoria y resarcitoria contra quien consideró único responsable de las lesiones y daños sufridos como consecuencia de la explosión del artefacto pirotécnico, esto es, contra el Sr. Ceferino que fue quien encendió la traca el día 4 de agosto de 2007 a la salida de un enlace matrimonial celebrado en la localidad de Rasueros.
Por ello únicamente se dirigió en vía civil contra el mismo, interponiendo demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Torrejón de Ardoz, en reclamación de responsabilidad civil extracontractual. En dicho procedimiento, la representación procesal del Sr. Ceferino opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando fueran llamados al proceso el Sr. Pio (que encontró el artefacto y se lo entregó al Sr. Abilio ) al Ayuntamiento de Rasuero (al ser conocedor el Alcalde de la explosión de la traca por estar invitado a la boda y no haber impedido, ni ordenado limpiar los restos de la explosión) y a los padres del hoy actor por culpa in vigilando, ya que en el momento de los hechos el hoy actor era menor de edad.
El recurrente se opuso a la excepción formulada, siendo no obstante admitida parcialmente por la juzgadora en el propio acto de la Audiencia Previa, no habiendo hecho uso de la posibilidad de resolver por Auto, en los términos previstos en el art. 420.2 de la LEC , de tal modo que a pesar de la oposición del recurrente, se apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con relación al Sr. Pio y el Ayuntamiento de Rasueros, ordenándose en la propia Audiencia, de conformidad con lo prevenido en el art. 420.3, constituir litisconsorcio dándole plazo para aportar copias de la demanda, lo que se efectuó.
Una vez comparecido en autos el Ayuntamiento, planteó declinatoria de jurisdicción, por entender que el conocimiento de los hechos correspondería en su caso a la jurisdicción contencioso administrativa, a lo que se opuso el recurrente, no por estimar improcedente la falta de jurisdicción, sino por no concurrir el litisconsorcio pasivo necesario invocado por el Sr. Ceferino y parcialmente admitido por la juzgadora. Finalmente, por Auto de 21 de febrero de 2012 se estimó la declinatoria de jurisdicción declarando competente a la jurisdicción contencioso administrativa. Tal resolución devino firme.
A la vista de lo resuelto , con fecha 4 de enero de 2013, el recurrente formuló ante el Ayuntamiento solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, relatando las incidencias habidas en la jurisdicción civil, y poniendo expresamente de manifiesto que se había visto obligado a acudir a la presente jurisdicción para obtener la reparación del daño sufrido, por lo que necesariamente se veía compelido a llamar a juicio a ese Ayuntamiento, en contra de lo que era su pretensión materializada en la reclamación inicialmente formulada.
Tal solicitud no fue resuelta expresamente por la Corporación Municipal, lo que motivó que el recurrente formulase oportuno recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de tal reclamación, interesando en el suplico de la demanda la condena del Sr. Ceferino con expresa imposición de costas, añadiendo que si se acreditara - como alegó el citado demandado - que la responsabilidad alcanza al Ayuntamiento de Rasueros y al Sr. Pio , la condena alcance también a los mismos, y en caso de que resulten absueltos, se condene al pago de las costas al codemandado que instó que fuesen ambos traídos a juicio.
CUARTO.-Partiendo de tales consideraciones, coincidimos con la sentencia apelada en considerar que todo ello ha provocado que nos hallemos de forma indebida ante este orden jurisdiccional, cuya entrada en escena no habría sido en absoluto necesaria, teniendo en cuenta lo expuesto y que frente al Ayuntamiento demandado ninguna acción de responsabilidad se había ejercitado por el recurrente en el plazo legal establecido al efecto de un año, siendo así que este orden jurisdiccional únicamente atrae la competencia para conocer de la demanda dirigida frente a los dos codemandados, personas físicas particulares, por el único hecho y motivo de dirigirse también la demanda, indebidamente, frente a una Administración como lo es el Ayuntamiento demandado, pues sino todo el asunto litigioso se residenciaría en la jurisdicción civil, de la que nunca debió salir.
Ahora bien, a pesar de tal circunstancia, lo que no podemos obviar es que el recurrente al interponer el presente recurso jurisdiccional, no ha hecho sino acatar la constitución de la relación jurídico-procesal que le vino impuesta por una decisión judicial adoptada en la jurisdicción civil que no compartía, no siendo razonable que ahora asuma - en virtud de la regla del vencimiento objetivo - las consecuencias de una llamada improcedente al proceso del Ayuntamiento y del codemando Sr. Pio , cuando el recurrente se opuso de forma expresa y razonada a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el Sr. Ceferino en la vía civil.
No constituye obstáculo a lo hasta ahora expuesto el hecho de que no recurriese la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, como sostiene la sentencia aquí apelada, pues hemos de tener en cuenta que habiéndose resuelto el mismo en la propia Audiencia Previa, para poder recurrir aquella decisión, tendría que no haber presentado esa ampliación, lo que hubiera motivado que le archivaran el procedimiento y recurrir el archivo por tal motivo, esto es, por inexistencia del litisconsorcio apreciado, debiéndose significarse que tal actuación procesal no garantiza que la resolución judicial que hubiese recaído fuese revocatoria de la adoptada por la Juez de Primera Instancia, ni por ende, que el recurrente no hubiese tenido que acudir igualmente a la presente jurisdicción, siendo suficiente a tales efectos, a juicio de este Tribunal, que se opusiese al litisconsorcio pasivo necesario invocado de contrario.
Igualmente resulta irrelevante, a los meros efectos que aquí nos ocupan, que no recurriese el Auto de 21 de febrero de 2012 estimando la declinatoria de jurisdicción invocada por el Ayuntamiento una vez que compareció en autos, pues como alega el apelante, es incuestionable que un recurso contra tal decisión era difícilmente sostenible, en virtud de lo preceptuado en el art. 9.4 párrafo segundo de la LOPJ y la doctrina jurisprudencial recaída al efecto, debiendo recordase en todo que el recurrente se opuso a la declinatoria planteada, no por estimar improcedente la falta de jurisdicción, sino por no concurrir el litisconsorcio pasivo necesario apreciado en esa instancia.
Así las cosas, coincidimos con el apelante en considerar que a la vista de tan concretas circunstancias, no resulta razonable ni por ende procedente la imposición de las costas procesales del Ayuntamiento y del Sr. Pio , en la medida que las actuaciones procesales habidas en la vía civil, avocaron al actor a la presente jurisdicción, habiéndose limitado el recurrente - como se ha dicho - a acatar la constitución de la relación jurídico-procesal que le vino impuesta por una decisión judicial adoptada en la jurisdicción civil, y teniendo en cuenta que la regla general de imposición de costas al litigante vencido permite excluir las mismas cuando el caso presente serias dudas de derecho, entendemos que no procede la imposición de tales costas, pues necesariamente hemos de considerar que concurren serias dudas de derecho cuando ha sido una resolución judicial la que ha motivado el peregrinaje jurisdiccional a que se refiere la sentencia aquí apelada.
Téngase en cuenta que cuando el recurrente formuló el 4 de enero de 2013 solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial, tras detallar lo previamente acaecido en la jurisdicción penal - que aquí no viene al caso - y posteriormente en la jurisdicción civil, señala que se ve obligado a acudir a esta jurisdicción y llamar a juicio al Ayuntamiento, en contra de lo que era su pretensión materializada en la demanda de Juicio Ordinario que se dirigió única y exclusivamente contra el Sr. Ceferino en reclamación de responsabilidad civil extracontractual, por entender que era el único responsable, y fue la actuación procesal del mismo en la citada jurisdicción la que ha provocado que nos hallemos de forma indebida en el presente orden jurisdiccional contencioso administrativo.
A mayor abundamiento, hemos de tener presente que la resolución aquí impugnada es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que el silencio en vía administrativa de la Administración demandada, en cualquier caso determina que no proceda hacer dicha imposición, pues entendemos que no procede condenar en costas a quienes solicitan la intervención de los Tribunales de Justicia por no conocer los argumentos de la Administración frente a la pretensión ejercitada en vía administrativa, al incumplir ésta su obligación de resolver de forma expresa, por lo que el silencio en vía administrativa ante la solicitud del recurrente igualmente determinaría que no pueda realizarse imposición de tales costas procesales, por lo que las argumentaciones vertidas en el presente recurso por el Ayuntamiento apelado necesariamente han de decaer, procediendo estimar por ello el recurso de apelación interpuesto con relación a tales extremos.
QUINTO.-En otro orden de cosas, solicita el apelante de este Tribunal que hagamos uso de la previsión del art. 139.3 de la LJCA , pero no para moderar o limitar las costas de la presente apelación, sino moderando y limitando la cantidad máxima de las costas del otro codemandado, esto es, del Sr. Ceferino , con ocasión de las actuaciones habidas ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, ya que en el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia dada la naturaleza revisora de este recurso, y es lo cierto que el recurrente no suscitó tal cuestión en la instancia, no habiendo solicitado de la juzgadora el ejercicio de la facultad que le otorga el precepto invocado, debiendo reseñarse que en la demanda la única referencia a las costas, es la contenida en el suplico de la misma, al que previamente nos hemos referido, y si bien es cierto que en el escrito de conclusiones en la Consideración Quinta razonó exhaustivamente la improcedencia de las costas de los supuestos litisconsortes, no obstante nada se alegó con relación a la moderación o limitación de costas que aquí se pretende con relación al codemandado Sr. Ceferino , afirmando incluso en tal escrito de conclusiones que a la vista de las posiciones de las partes, resulta controvertida la cuestión de la posible imposición de costas con relación al Ayuntamiento y al Sr. Pio , admitiendo expresamente en cambio que no existe duda alguna en el caso del demandante y el demandado inicial, esto es, el Sr. Ceferino , razonando que la ley es muy clara en cuanto a los criterios de imposición, en función de que la resolución sea de estimación íntegra, estimación parcial o desestimación íntegra, por lo que desde esta perspectiva, entendemos que no es posible en el presente recurso de apelación examinar la moderación o limitación de costas pretendida con relación al citado codemandado, ya que en fase de apelación es preciso distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva por parte del apelante, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión, y si bien es cierto que en cuanto a las primeras, no hay obstáculo formal para su admisión, sin embargo, no ocurre lo mismo con las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, quedó precluida antes de la sentencia, y no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tuvieron en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer imposición de las costas procesales originadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación Nº 18/15 interpuesto por Don Abilio contra la sentencia Nº 148/14, de 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 207/13, revocandola misma exclusivamente en lo que respecta a la imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la instancia por el Ayuntamiento de Rasueros y Don Pio , declarando en su lugar que procede imponer a la parte recurrente únicamente las costas procesales causadas por Don Ceferino , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.
Y todo ello sin hacer tampoco expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepción García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintinueve de mayo de dos mil quince, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
