Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2015 de 13 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100095

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00090/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 5/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 90/2015

En la ciudad de Logroño a 13 de marzo de 2015

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 5/2015, a instancia de Doña Amparo , sobre urbanismo , que comparece representada por la Proc. Sra. Paula Cid Monreal y asistida por letrado Sr. José María Cid Monreal, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE VIGUERA, representado por la Proc. Sra. Maria Estela Muro Leza y asistido por la letrada Sra . Ana Reboiro Martinez Zapata; contra la sentencia nº 74/2014, de fecha 24 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó la sentencia nº 74/2014 de 24 de julio, en los autos de procedimiento ordinario nº 362/12-A, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Amparo contra la Resolución del Ayuntamiento de Viguera de fecha 22-10-2012, que deniega la declaración en ruina del edificio sito en TRAVESIA000 NUM000 de DIRECCION000 '.

SEGUNDO.Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la representación letrada de Doña Amparo .

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulada oposición al mismo por la representación de la recurrida en lo relativo al contenido de la sentencia y adhesión al mismo en lo atinente a la condena en costas, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2015, en que a tal efecto se reunió la Sala

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Doña Carmen Ortiz Lallana.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 74/2014 de 24 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que inadmite el recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Sr. Alcalde Presidente de Corporación Municipal de Viguera , de fecha 22 de octubre de 2012, por el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda 'Denegar la declaración del estado de ruina a la vista de los informes incorporados al expediente ' del inmueble situado en la TRAVESIA000 NUM000 de DIRECCION000 .

Pretende el letrado apelante, que 'se declare en situación de ruina económica el (citado) edificio copropiedad de mi mandante o, en todo caso, declare finalizado el proceso por satisfacción extraprocesal, pero revocando la inadmisión del mismo'.

La parte apelante, expresamente indica, en el escrito del recurso, que en la sentencia de instancia, en primer lugar, se produce una errónea aplicación del artículo 69 c) LJCA , al que se atribuye la regulación de los supuestos de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, cuya cita debe sustituirse por la del artículo 22 de la LEC de aplicación supletoria en el orden contencioso administrativo y que no se dan las circunstancias para la aplicación de éste ultimo , 'que no hace inadmitir la demanda , sino a declarar que se ha obtenido una satisfacción extraprocesal que hace innecesario continuar con el procedimiento judicial' y, de otra parte que 'en el presente supuesto no ha existido ese acto fuera del proceso que suponga una satisfacción extraprocesal, pues la sentencia equipara un escrito forense firmado por la representación letrada de la corporación local demandada, y sin firma del Alcalde a un acto de la administración local que reconoce el edificio en estado de ruina'.

En segundo lugar, la parte apelante aduce en defensa de su pretensión que 'en realidad se trata de un allanamiento a la pretensión de esta parte antes de iniciarse ... pero dada la situación del Ayuntamiento, carente de secretario según se manifiesta por dicha Corporación no es posible llevar a cabo dicho allanamiento, en los términos legales'.... Por eso propone 'la posibilidad de aplicar supletoriamente el artículo 78.11 aunque previsto para el procedimiento abreviado, pues, en definitiva la Administración demandada reconocía la pretensión del recurso, aunque no en la forma establecida para ello, lo que le privaría de eficacia'.

A la vista de todo ello, en cuanto al fondo del asunto, que no es analizado por la sentencia recurrida, alega razones de economía procesal por las cuales se remite al escrito de formalización del recurso y los documentos que con él se adjuntan reiterando la solicitud de declaración de ruina.

La representación de la Corporación demandada, por entender que no existe falta de objeto del recurso ni tampoco allanamiento tácito del Ayuntamiento a las pretensiones de la parte actora, ha interesado las siguientes declaraciones: A) Nulidad de 'Todas las actuaciones practicadas durante la sustanciación de la primera instancia del procedimiento a partir del escrito presentado por esta parte el día 5 de diciembre de 2013, ordenando la devolución de los autos al Juzgado de origen a fin de que el mismo prosiga la tramitación del procedimiento, de acuerdo con los trámites legales'. B) Subsidiariamente, para el caso de que se confirme la inadmisión del recurso, se declare 'no haber lugar a imponer las costas' C) Subsidiariamente, para en caso de estimarse el recurso de apelación, se declare 'no haber lugar a imponer costas'.

SEGUNDO. -La sentencia apelada, como se ha dicho, inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la reclamante contra el la resolución del Ayuntamiento de Viguera de fecha 22-10-12, que deniega la declaración de ruina del citado edificio sito en DIRECCION000 . El juez 'a quo' razona en ella, que 'no existen efectos jurídicos ni materiales de la actuación administrativa que precisen una resolución judicial anulatoria del acto impugnado, por lo que procede la inadmisión del recurso al carecer manifiestamente de objeto , por pérdida sobrevenida del mismo ...'.

Pero, a juicio de esta Sala la inadmisión fallada resulta improcedente. De la prueba pericial y documental obrante a los autos, se extrae que el acto administrativo impugnado -la Resolución del Ayuntamiento de Viguera de 22 de octubre de 2012 que deniega la declaración de ruina-, no ha sido en ningún momento revocada o dejada sin efecto por otra Resolución emitida por el pleno de la Corporación Municipal. Antes bien, lo que se aporta es : 1º.-una prueba pericial de 5 de enero de 2012 (pág. 44 de los autos) donde textualmente se concluye que el edificio se encuentra en ruina económica (pág. 44), 2.-una declaración de la representación legal del Ayuntamiento de fecha 14 de diciembre de 2013 (pág. 131), comunicando al Juzgado, entre otros extremos, que 'tras reciente inspección ocular por servicios municipales del Ayuntamiento, se ha podido constatar , que en el inmueble....se han producido los suficientes cambios y circunstancias como para poder asegurar que, en estos momentos el inmueble sí se encuentra en situación de ruina económica, por lo que se solicita al Juzgado que '(ante la imposibilidad de que el Ayuntamiento de Viguera proceda a la declaración de ruina en vía administrativa por carecer de secretario) se proceda a la declaración de ruina por este juzgado sin necesidad de practicar prueba'; 3.-manifestaciones de la parte actora , de 19 de diciembre de 2013, efectuadas a través de su representación procesal haciendo constar la conformidad de esta parte con la pretensión del Ayuntamiento de Viguera e interesando una sentencia que declare en ruina económica el edificio objeto de recurso (pág. 135) y, 4.- Un escrito de la representación procesal del Ayuntamiento demandado de fecha 3 de febrero de 2014 que , tras reproducir en lo sustancial el contenido de la anterior declaración del Ayuntamiento de fecha 14 de diciembre de 2013, insiste en la imposibilidad de celebración de plenos y de la Resolución de esta ruina por parte del Ayuntamiento debido a la carencia de secretario interventor, y reitera la necesidad de que se produzca una declaración de ruina por el juzgado (págs. 141 y 142). Y ninguno de estos documentos o pericias, se insiste, constituye una Resolución administrativa dictada por el órgano administrativo competente para revocar o dejar sin efecto la resolución recurrida.

Del conjunto de todo ello se extrae que no existe un allanamiento en términos jurídicos, como pretende la parte recurrente, porque no existe una autorización por el Pleno del Ayuntamiento demandado para allanarse a la pretensión de la parte actora que inicialmente se le denegó, ni, en los términos del art. 75 LJCA ( con remisión a los requisitos establecidos en el art. 74.2 del mismo cuerpo legal ), ' testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos'.

No se aprecia tampoco una pérdida del objeto del recurso que, conforme a la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, ha sido admitida no sólo en los procedimientos que resuelven impugnaciones de disposiciones generales posteriormente derogadas, sino también en el caso de actos administrativos cuando un acto posterior priva de eficacia al revisado jurisdiccionalmente (por todas S TS de 30 de octubre 2001 -RJ 2001/9418)- y las anteriores que en su F D tercero se citan). Como indica la S TS de 19 de mayo de 1999 -RJ 1999/4156- 'Esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general sino de una resolución o acto administrativo singular. También en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia. Con independencia del reconocimiento de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, así se ha establecido en los casos en que un acto administrativo posterior había modificado la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia: las Sentencias de 31 de mayo de 1986 (RJ 19862783 ), 25 de mayo de 1990 (RJ 19904564 ) y 5 de junio de 1995 (RJ 19954867 ) y 8 de mayo de 1997 (RJ 19973921) reflejan, con ligeras variantes, esta misma doctrina.'Y en el caso que nos ocupa, el acto impugnado no ha quedado privado de eficacia ni existe un acto administrativo posterior al enjuiciado que haya modificado la situación objeto de litigio.

En el supuesto controvertido tampoco existe una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora en los términos del artículo 22 LEC porque no puede equiparase un escrito forense firmado por la defensa y representación letrada de la corporación local demandada ( Vid escritos de 5 de diciembre de 2013 y 4 de febrero de 2014, págs. 131 y 141 y 142) a un acto de la Administración local que incorpore el reconocimiento de un edificio en estado de ruina.

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es lo cierto que para la apreciación de la situación de hecho determinante de la ruina es necesario realizar una valoración fáctica, para la que se precisan especiales conocimientos técnicos, que obliga al juzgador a ponderar los informes emitidos, obrantes a los autos y al expediente administrativo, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) y teniendo en cuenta que la declaración del estado de ruina no es un procedimiento estático sino dinámico.

A la vista de todo ello, en el supuesto que nos ocupa, la Sala entiende que la Resolución recurrida, de fecha 22 de octubre de 2012 no es ajustada a derecho, al no declarar la situación de ruina. Así se desprende de la valoración del Informe pericial de 5 de enero de 2012 (págs.. 37 a 54) que concluye la situación legal de ruina económica del edificio situado en TRAVESIA000 NUM000 de DIRECCION000 . (pág. 44 de los autos), coincidente con la apreciación posterior de los Servicios Municipales del Ayuntamiento contenida en la Comunicación al Juzgado de 5 de diciembre de 2013 y las manifestaciones vertidas en e el escrito de 3 de febrero de 2014 (págs. 141 y 142) que reproducen tales apreciaciones, así como las manifestaciones de la parte actora vertidas en el documento obrante al folio 135 de los autos.

Examinadas todos los argumentos vertidos en el recurso de apelación, a la vista de cuanto se ha razonado con anterioridad procede la estimación del recurso de apelación.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA , al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no procede la imposición en costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Procede la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Logroño nº 74/2014 , de 24 de julio de 2014 , revocando con ello la inadmisión de dicho recurso, declarando que el acto administrativo impugnado es contrario a derecho, por lo que se anula, y declarando, asimismo, la situación de ruina económica de edificio situado en TRAVESIA000 NUM000 de DIRECCION000 . Sin condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.