Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 90/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 219/2015 de 21 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100017

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:937

Núm. Roj: SJCA  937:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 219/2015-4

Parte actora: CELEIRON PROJECTS, SL

Representante parte actora: Procurador José María Verneda Casasayas

Parte demandada: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante parte demandada: Letrada de Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA Nº 90/2016

En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora la mercantil CELEIRON PROJECTS, SL, representada por el procurador José María Verneda Casasayas y defendida por el letrado Miquel López Herraiz, y la condición de parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 15 de junio de 2015, se les dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, tras la reconversión del procedimiento abreviado inicial mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2015, ordenándose reclamar el expediente administrativo de estos autos sin publicación de anuncio de la interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que hizo ésta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con petición de condena en las costas procesales de la parte demandada.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso, interesando también la condena en costas de la adversa.

CUARTO.- Por auto de 19 de enero de 2016 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de la secretaria judicial de 11 de diciembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 57.008,09 euros.

QUINTO.- Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera en la debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones, al tiempo que mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2016 se declaró concluso el período probatorio y por nueva diligencia de ordenación de 8 de marzo siguiente se acordó seguir trámite de conclusiones escritas de las partes a las que, sucesivamente, se requirió para que las formularan, lo que hicieron las mismas dentro del plazo legal -la última de ellas mediante escrito entrado en este juzgado el pasado 14 de abril de 2016-, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia, con citación de las partes, por providencia del pasado día 19 de los corrientes.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de 1 de abril de 2015 de la directora provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, notificada a la sociedad recurrente el 17 de abril siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 74 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara el previo recurso administrativo preceptivo de alzada interpuesto por la entidad demandante en fecha 5 de marzo anterior (folios 71 y ss. expdte. adtvo.) contra el Acuerdo de 10 de febrero de 2015 del subdirector provincial de Procedimientos Especiales del mismo centro directivo provincial, notificado a la mercantil recurrente el día 13 de febrero siguiente (folios 55 y ss. expdte. adtvo.), que acordó declarar responsabilidad solidaria de la entidad mercantil recurrente como administradora social solidaria de la entidad mercantil deudora de la Seguridad Social UTILCABLE, SLrespecto a la deuda social contraída por dicha empleadora con la Seguridad Social correspondiente al periodo 10/2013 a 06/2014 por importe de 57.008,09 euros y proceder a la derivación de dicha deuda mediante la emisión de las correspondientes reclamaciones de deuda allí relacionadas.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida por la manifiesta disconformidad a derecho de la misma, sin interesar la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la falta de justificación del acuerdo recurrido y a la no concurrencia en el caso de los hechos determinantes del supuesto normativo de derivación a administradores sociales de la responsabilidad solidaria en la deuda de Seguridad Social combatida en el proceso, de acuerdo con la legislación mercantil y concursal aplicable al caso.

Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas al resultar acreditada en el caso particular aquí enjuiciado la plena conformidad a derecho de las mismas, sin concurrir en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, solicitando la íntegra desestimación del recuro interpuesto y asimismo la condena en costas procesales de la adversa.

Consta acreditado en las actuaciones mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2015 remitido al juzgado por la administración demandada el debido emplazamiento administrativo en estas actuaciones como parte interesada del otro administrador social Sr. Adrian y de la expresada mercantil UTILCABLE, SL, sin que ninguno de ellos haya comparecido en los autos.

SEGUNDO.- Como quiera que en la presente litis no ha sido opuesto por las partes óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos entre las misma -y en el marco competencial propio de este orden jurisdiccional contencioso administrativo legalmente delimitado por relación al enjuiciamiento de la actividad de encuadramiento y de recaudación de la Seguridad Social que quedara finalmente sometida al control jurisdiccional de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por la redacción dada en su día al artículo 3.1.b) del antiguo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, mediante el artículo 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , y cuya plena constitucionalidad confirmaran las STC núm. 121/2011, de 7 de julio (Pleno ) y núm. 146/2011, de 26 de septiembre (Sala Primera ) frente a las determinaciones propias del artículo 122.1, en relación con el artículo 81.1 y 2, ambos de la Constitución Española , por un lado, y con el artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por otro, con exclusión sólo de la denominada actividad prestacional de la Seguridad Social sometida en su eventual enjuiciamiento a los órganos judiciales propios del orden jurisdiccional social, y que en lo que aquí interesa -actividad recaudatoria de la Seguridad Social- vinieran posteriormente a confirmar las normas procesales hoy incluidas en el artículo 3.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -, procederá ahora observar que para la adecuada resolución de la presente litis resultará oportuno abordar derechamente en esta resolución el examen de los motivos del recurso deducidos por la parte recurrente en autos, y correlativos alegatos de oposición a lo mismos alzados de contrario por la parte demandada, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las partes litigantes por razón aquí de una ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de puntual y cumplida respuesta a todos ellos.

Lo anterior, por referencia a la pretendida disconformidad a derecho de la extensión administrativa por derivación de responsabilidad solidaria en la deuda contraída en su día por la sociedad mercantil empleadora antes señalada a la entidad mercantil administradora solidaria de aquélla y aquí recurrente practicada por emisión de las reclamaciones de deuda origen de las actuaciones por el importe total al que se refiere recurso por razón de la situación de descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social detectada en relación a dicha empleadora UTILCABLE, SLdesde el mes de julio de 2013 al mes de junio de 2014, periodo temporal durante el cual ha resultado incontrovertida en autos la condición de administradora social solidaria de la mercantil aquí recurrente bajo la correspondiente inscripción registral (folios 2 y ss. expdte. adtvo.).

TERCERO.- En relación con ello, y con objeto de abordar en primer lugar la cuestión o el motivo central del recurso a que antes se hiciera referencia -esto es, la supuesta improcedencia de la extensión solidaria al administrador social de la responsabilidad en la deuda social contraída por la entidad mercantil administrada por éste-, deberá partirse de las expresas determinaciones normativas establecidas al respecto por los artículos 15.3 y 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, TRLGSS 1/1994-, aplicable ratione temporisal caso aquí enjuiciado, en la redacción dada a dichos preceptos legales mediante la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, bajo siguiente tenor literal:

' Artículo 15. Obligatoriedad. (.....) 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores 'mortis causa' de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o 'mortis causa' se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. (.....)

Artículo 104. Sujeto responsable. 1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o 'mortis causa' las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley. (.....) -subrayados nuestros-

En el mismo sentido, y en desarrollo ejecutivo de tales previsiones legales, artículos 12.1 , 13 y 62.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (antes artículos 10 , ss. y concordantes del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995).

Siendo así que desde el ámbito propio de la legislación mercantil, ciertamente, deberá anotarse también que el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (hoy artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), dispuso la responsabilidad solidaria por deudas sociales del administrador social en supuestos de incumplimiento de las obligaciones de convocar la Junta General o de solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores, al tiempo que dicho precepto legal asimismo estableció la obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para la adopción de tales acuerdos.

Y siendo asimismo así que el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , dispone como presupuesto objetivo de la declaración del concurso el incumplimiento efectivo de las obligaciones del pago de cuotas exigibles de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso, al tiempo que su posterior artículo 5 establece que procede solicitar la declaración concursal dentro de los dos meses siguientes a la fecha de conocimiento del estado de insolvencia social, bajo presunción de su conocimiento, entre otros supuestos, por el impago de las cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.

CUARTO.- A su vez, deberá asimismo significarse aquí que supuestos de extensión administrativa de responsabilidad solidaria al administrador de la entidad mercantil deudora de cotizaciones a la Seguridad Social con fundamento en las disposiciones legales mercantiles que expresamente la contemplan han sido ya objeto de muy reiterados pronunciamientos de los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo, incluso por parte de este juzgado provincial - entre otras, por Sentencia núm. 101/2012, de 12 de abril , de este juzgado dictada en su procedimiento abreviado núm. 531/2010-, sentando un criterio al respecto que ya resumiera la Sentencia núm. 258/2007, de 16 de marzo, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los siguientes términos que deberánn tenerse aquí como fundamento propio de esta resolución:

'(.....) Tercero.- El artículo 104.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) dispone que 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.' Por su parte el artículo 105 de la LRSL dice que: '1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal . 2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. 3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. ' (.....) La responsabilidad solidaria del apelante que declara la TGSS es la del artículo 105.5 de la LSRL , y se caracteriza porque el administrador que estando la sociedad limitada en causa de disolución no la promueve, incurre sin más en dicha responsabilidad, que es abstracta o formal es decir, desligada de un daño o perjuicio efectivo a los acreedores, o al menos que el administrador para liberarse tiene que demostrar que su pasividad al no promover la disolución no ha ocasionado daño alguno a los acreedores reclamantes, lo que Don Octavio no ha acreditado, porque es claro que si hubiera promovido la disolución en el año 2001, cuando la sociedad estaba ya en una clara situación de desbalance, la deuda por cuotas con la Seguridad Social no se habría incrementado durante los años 2002 y 2003, y de otra parte esta responsabilidad solidaria de los administradores por su pasividad y omisión se ha dicho que ha dicho que no precisa de la concurrencia de culpa en el administrador, sino que es objetiva, por lo que la falta de intencionalidad o de negligencia no la excluye, o en todo caso solo cabe la exclusión si el administrador acredita su desconocimiento absoluto de la marcha de la sociedad o la imposibilidad de promover su disolución, naturalmente referidas al momento en que el patrimonio neto queda reducido a menos de la mitad del capital social, lo que ya sucede a partir del año 2001, y es el caso que Don Octavio durante los años 2001, 2002 y 2003 conocía perfectamente la situación patrimonial y económica de la sociedad, porque era él el único que la gestionaba y administraba, y pese a ello no promovió su disolución. (vid Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de junio del año 2006, Recurso número 4434/1999 ).'

QUINTO.- Pues bien, a partir de lo anterior procederá observar ahora en relación al concreto supuesto de autos que del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido a este juzgado por la administración demandada y a las que, en definitiva, se recondujera por las partes litigantes todo el material probatorio relevante obrante en el proceso por falta de proposición por las mismas de cualquier otro medio de prueba eficaz de signo contrario que lo desvirtúe en el periodo probatorio del proceso, se deduce de forma concluyente, no habiendo sido ello en realidad controvertido en el proceso, que la sociedad mercantil deudora de la Seguridad Social -la mercantil empleadora UTILCABLE, SL- incumplió de una manera generalizada y sostenida su obligación legal del pago de las cuotas de la Seguridad Social desde julio de 2013 en adelante hasta junio de 2014, lo que a los dos meses del inicio de dicho impago había producido ya el presupuesto objetivo para la efectiva declaración del concurso que señala el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin que conste en las actuaciones ni la disolución anterior de dicha sociedad ni la convocatoria de su Junta General ni la solicitud tampoco de declaración de concurso de acreedores, al tiempo que, tras la constitución de dicha sociedad mercantil por escritura pública otorgada el día 21 de diciembre de 1998, la entidad mercantil aquí recurrente fue nombrada administradora social solidaria de aquélla en fecha 5 de julio de 2013 y no cesó hasta el 15 de julio de 2014 (folio 9 expdte. adtvo.), habiéndose elevado a documento público en fecha 1 de agosto de 2014 el acuerdo social de disolución de dicha entidad mercantil adoptado en Junta General Extraordinaria y Universal de la misma celebrada en fecha 15 de julio de 2014 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora).

A la vista de la anterior resultancia fáctica y proyectadas al caso particular de autos las determinaciones normativas y jurisprudenciales anteriormente ya reseñadas, no se desprende de lo anterior duda alguna respecto a la conformidad a derecho de las reclamaciones de deudas extendidas por responsabilidad solidaria al administrador social demandante por el Servicio Común de la Seguridad Social demandado con fecha 10 de febrero de 2015 (folios 55 y ss. expdte. adtvo.), sin que se oponga a ello una pretendida improcedencia legal del procedimiento concursal, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por el artículo 104.1 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , antes ya citada, dada la concurrencia del supuesto legal de disolución de la sociedad al que se refiere la extensión administrativa de la responsabilidad solidaria en la deuda social en el caso particular, siendo así que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las deudas sociales en caso de incumplimiento por éstos de sus obligaciones legales resulta establecida por la legislación mercantil antes referida - artículos 104.1 y 105.5 de la Ley 2/1995 y artículo 2.4 de la Ley 22/2003 -, al no haber procedido en el caso el administrador social demandante en su momento en el plazo legal establecido ni a la convocatoria de la Junta General ni a solicitar tampoco el concurso de acreedores de la sociedad.

Incumplimientos estos plenamente acreditados de las correspondientes obligaciones legales propias que, en definitiva, fundan en este caso efectivamente la extensión de la responsabilidad solidaria frente a la mercantil administradors social recurrente en los términos legal y reglamentariamente habilitados para la potestad administrativa expresamente por los artículos 15.3 del TRLGSS 1/1994 y 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social 1415/2004 antes mencionados, con la superación normativa del hasta entonces dudoso y, sin duda, precario fundamento normativo antiguamente referido tan sólo al tenor propio del artículo 10.5 del hoy ya derogado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1367/1995, de 6 de octubre, que ciertamente apreció como ratio decidendide su resolución estimatoria del recurso la Sentencia núm. 1121/2002, de 4 de octubre, de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ROJ: STSJ CAT 10974/2002 ), bajo el mismo criterio anticipado ya al respecto, entre otras más, por la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 18 de junio de 2002 -rec. casación núm. 3424/2001 -.

Lo que, en definitiva, obligará a rechazar en esta resolución el expresado motivo de fondo o principal del recurso por su manifiesta falta de fundamento en los autos.

SEXTO.- Sentado lo anterior, no podría merecer tampoco mejor suerte que la del motivo anterior el eventual alegato impugnatorio fundado en supuesta incompetencia del órgano administrativo declaratorio de la extensión de la responsabilidad solidaria combatida en este proceso -esto es, la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de Barcelona del Servicio Común de la Seguridad Social demandado (TGSS)-, por cuanto que, más allá de que tal eventual supuesto de presunta incompetencia jerárquica no encontraría tampoco adecuada cabida en el motivo tasado de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , LRJPAC, que efectivamente restringe dicho supuesto legal de invalidez jurídica absoluta de los actos administrativos sólo a los supuestos de incompetencia materialo territorialdel órgano, que no a la presunta incompetencia jerárquicaque resulta susceptible de su subsanación o convalidación siempre por parte del órgano jerárquico superior ex artículo 67.3 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, lo que así pudiera tenerse aquí por acontecido con ocasión de la resolución expresa del recurso administrativo preseptivo de alzada por parte de la Dirección Provincial traída aquí a revisión jurisdiccional por la parte recurrente, lo cierto es que el artículo 5.g), en relación con el artículo 7, ambos del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y competencias de la TGSS, en la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 448/2012, de 5 de marzo, confirma la competencia administrativa del órgano que dictara la resolución administrativa recurrida en el ámbito provincial -Subdirección de Procedimientos Especiales- para acordar la derivación de responsabilidad solidaria a que se refieren las actuaciones en términos que ya contemplaba con anterioridad dicho precepto reglamentario [' Artículo 5. (.....) g) Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, a la que se atribuyen las funciones de dirección, impulso, control e impartición de instrucciones de servicio en materia de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social en período ejecutivo; aplazamientos de pago y derivaciones de responsabilidad; (.....) ' -subrayado nuestro-].

Por otro lado, y por relación a una supuesta falta de notificación válida y eficaz de la resolución de inicio de la instrucción del expediente administrativo de derivación por responsabilidad solidaria del administrador social como fundamento invalidatorio de la resolución administrativa originaria declaratoria de dicha responsabilidad solidaria por supuesta causación de indefensión al recurrente, deberá ahora señalarse que el examen de lo actuado en sede administrativa impide alcanzar aquí tal conclusión invalidatoria -siendo así, por lo demás, que los eventuales defectos de notificación de los actos administrativos no afectan a su validez jurídica sino, en su caso, sólo a su eficacia ex artículo 57.1 y 2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, ya que las actuaciones administrativas documentadas en el expediente administrativo de autos muestran la plena validez y eficacia de la notificación administrativa practicada a la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2014 del oficio iniciador de las actuaciones del expediente correspondiente al que ésta formulara las alegaciones que tuvo por convenientes a sus derechos (folios 46 y ss. expdte. adtvo.).

SÉPTIMO.- Por último, tampoco podría experimentar aquí mejor suerte que la de los dos motivos anteriores el eventual alegato impugnatorio de prescripción de la acción administrativa de reclamación por derivación - rectiuscaducidad de dicha acción-, por cuanto que, en efecto, atendido el efecto interruptivo del plazo prescriptivo que cabe reconocer a la notificación anteriormente señalada ex artículo 1973 del Código Civil , del examen de lo actuado se colige, manifiestamente, la ausencia en el supuesto particular de dicha prescripción por el no transcurso efectivo del plazo de cuatro años establecido a tal efecto por el artículo 42.1 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004) siquiera entre la fecha de la cuota mensual más antigua a la que se refieren estas actuaciones -mes de julio de 2013 2011- y la fecha de inicio del expediente administrativo.

Por todo ello, en definitiva, decaídos todos los motivos impugnatorios artículados en el recurso de autos, se impondrá la íntegra desestimación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar la actuación administrativa recurrida disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose en el caso la concurrencia de tales circunstancias especiales procederá condenar a su pago a la parte demandante, sin que obste a ello, en su caso, la eventual falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia tanto contenciosa administrativa como constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y núm. 24/2010, de 27 de abril ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 219/2015-4 interpuesto por la entidad mercantil CELEIRON PROJECTS, SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; CON IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, a tenor del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este órgano judicial ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.